Sentencia Social Nº 1962/...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Social Nº 1962/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3532/2006 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA

Nº de sentencia: 1962/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007102250

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4789


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL SEVILLA

Recurso nº 06/3532 - mba

Autos nº 37/06

Iltmos. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla a 8 de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1962/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Ángela , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 01 de Córdoba, Autos nº 37/06; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ángela contra Instituto General de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16 de junio de 2006 , por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Da Ángela trabaja habitualmente como Peón agrícola por cuenta ajena, afiliada a la Seguridad Social, siendo su base reguladora de 491?80 euros mensuales, acreditando un periodo de cotización suficiente.

SEGUNDO.- Que la parte actora padece las siguientes lesiones y enfermedades: Hernia de hiato con trastorno funcional secundario para alimentación oral con déficit nutricional y anemia ferropénica que precisa tratamiento. Osteopeniadensitométrica en columna lumbar, sin pérdida funcional. Trastorno ansioso-depresivo. Dicho cuadro le limita para realizar tareas que exijan esfuerzos físicos moderados.

TERCERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en Resolución de fecha 7-10-05 declara no encontrarse afecta la demandante a invalidez permanente alguna.

CUARTO.- Interpuesta Reclamación Previa, ha sido desestimada.

QUINTO.- La demandante, nacida el 16-2-57, reúne un periodo de ocupación cotizada de 2.328 días entre el 1-2-99 y el 16-6-05, encontrándose en Incapacidad Temporal desde el 17-12-03, habiendo agotado los dieciocho meses."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda presentada denegando las prestaciones de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total, derivadas de enfermedad común, solicitadas por la actora recurre esta en suplicación, y en un único motivo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que divide en dos apartados, denuncia en primer lugar, la infracción del artículo 137.c) de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1.994 -en adelante, LGSS--, aunque de lo argumentado se deduce con meridiana claridad que lo que se trata de hacer valer es la infracción por inaplicación de los apartados 5 y 4 del artículo 137 citado, en su anterior redacción que se mantiene vigente actualmente, en los que se definen los grados de incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total que, principal y subsidiariamente, se solicitaban en la demanda inicial del proceso, denunciando seguidamente en el segundo apartado la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita.

Y, partiendo de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia, a la que ha de estarse al no haberse solicitado su revisión, se concluye que las dolencias que padece la actora --consistentes en "Hernia de hiato con trastorno funcional secundario para alimentación oral con déficit nutricional y anemia ferropénica que precisa tratamiento. Osteopeniadensitométrica en columna lumbar, sin pérdida funcional. Trastorno ansioso-depresivo"--, atendida su entidad y el menoscabo funcional que le ocasionan, que la limita para realizar tareas que exijan esfuerzos físicos moderados, si bien no suponen la pérdida de toda capacidad residual de trabajo, como sería preciso para que pudiera ser declarada afecta de la Incapacidad permanente absoluta que principalmente demanda y que el artículo 137.5 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio , define como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, si ha de impedirle en cambio la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Peón agrícola, que, atendido su contenido, demanda sin duda esfuerzo físico, cuando menos moderado para el que la inhabilita su patología, por lo que, ha de concluirse que se está en el supuesto contemplado en el apartado 4 del artículo 137 LGSS , y, en consecuencia, ha de apreciarse la existencia de la infracción denunciada, y debe prosperar el motivo y el recurso, y previa revocación de la sentencia impugnada debe estimarse la pretensión subsidiaria deducida en la demanda y declarando a la actora afecta de la incapacidad permanente total solicitada, con derecho al percibo de la correspondiente pensión, en la cuantía y con los efectos que legalmente corresponden.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, de fecha 16 de junio de 2006 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, y estimando la pretensión subsidiaria deducida en la demanda, declaramos a la actora afecta de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Peón Agrícola, derivada de enfermedad común, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y al abono de la correspondiente pensión, en la cuantía y efectos que reglamentariamente proceden

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Si recurre el INSS al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.

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