Sentencia Social Nº 1962/...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1962/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1465/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1962/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101921

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01962/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0101514

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001465 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000497/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de AVILES

Recurrente/s: Juan Luis

Graduado/a Social:MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ

Recurrido/s:ASEPEYO, UMIVALE , INSS INSS , TGSS , REFORMAS Y PINTURAS PRIETO SL , Bernabe

Abogado/a:FERNANDO GIL MADRERA, MARIA TERESA CANGA CANGA , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Graduado/a Social:SUSANA PERANCHO GÓMEZ

Sentencia nº 1962/13

En OVIEDO, a dieciocho de Octubre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001465/2013, formalizado por el Graduado Social MARCO ANTONIO IGLESIAS FENRANDEZ, en nombre y representación de Juan Luis , contra la sentencia número 258/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en el procedimiento DEMANDA 0000497/2012, seguidos a instancia de Juan Luis frente a ASEPEYO, UMIVALE, INSS, TGSS, REFORMAS Y PINTURAS PRIETO SL, Bernabe , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Luis presentó demanda contra ASEPEYO, UMIVALE, INSS, TGSS, REFORMAS Y PINTURAS PRIETO SL, Bernabe , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258/2013, de fecha veintisiete de Mayo de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- La parte actora en este procedimiento, D. Juan Luis , con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 -1959, está afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de pintor (oficial 1ª).

Con fecha 02.10.2006, cuando prestaba servicios para la empresa Francisco García Cernuda, asociada a Umivale para la atención de las contingencias derivadas de AT y EP, causó baja derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de esguinces y torceduras de rodilla y pierna, siendo dado de alta por mejoría que permite trabajar el día 09.10.2006.

Posteriormente, ya prestando servicios para la empresa Reformas y Pinturas Prieto, S.L., asociada a Asepeyo para la atención de las contingencia derivadas de AT y EP, causó baja derivada de accidente de trabajo el día 07.02.2001, con el diagnóstico de gonalgia (i).

2º.- Iniciado expediente de incapacidad permanente por LPNI a instancia de la mutua Asepeyo, se formula el 22.03.2012 dictamen propuesta (folio 57) de no calificación del trabajador como incapacitado permanente por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), pero si afectado de lesiones permanente no invalidantes (LPNI), con el cuadro clínico residual de rotura meniscal interna de rodilla izquierda intervenida por CAR gonartrosis y depósitos de á. úrico. Limitación de la rodilla, dictándose con fecha 23.03.2012 resolución por el INSS reconociendo la prestación de LPNI (folio 39), con la siguiente denominación: bar. 99, rodilla flexión residual superior a 90 grados, cuantía 510,00; bar. 100, rodilla extensión residual entre 135 y 180 grados, cuantía 720,00. Interpuesta reclamación previa, es desestimada por resolución del INSS de 05.06.2012 (folios 6 y 7).

3º.- El EVI realizó informe médico de síntesis con fecha 15.03.2012 (folios 59 y siguientes), consignándose las siguientes valoraciones en la exploración del demandante: C.O.C.. Acude con una muleta. Rodilla no flogótica, sin derrame, no atrofia cuadicipital. BA - 10º/100º, asistencial a la extensión completa consistente en diversas exploraciones. Resto de la explotación de la rodilla difícil, resistente por molestias ante cualquier maniobra, pero se aprecia estable, sin cajones ni bostezos y no aprecio cepillo. Meniscales poco valorables.

Las conclusiones del EVI son la siguientes: Paciente con rodilla degenerativa, con gonalgia y proceso agudo en relación con rotura meniscal en un movimiento de torsión en el medio laboral, considerado a. Tratado quirúrgicamente y largo proceso rehabilitador, ha dejado una limitación articular mucho mayor de la esperable por la lesión aguda, probablemente por la patología de base sin que se pueda descartar un componente funcional. Valorar aplicación de baremo 99 o 100.

4º.- el demandante presenta rotura meniscal interna de rodilla izquierda intervenida por CAR. Gonartrosis y depósitos de ácido úrico. Limitación de la rodilla.

5º.- La base reguladora correspondiente a la mutua Asepeyo asciende a 1.526,90 euros mensuales para la Invalidez Permanente Total y a 1.535,70 euros mensuales para la IPP. La base reguladora correspondiente a la mutua Umivale asciende a 1.167,85 euros mensuales para la IPT y a 1.265,67 euros mensuales para la IPP. La fecha de efectos es la del día 21.03.2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Luis , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, REFORMAS Y PINTURAS PRIETO, S.L., UNION MUSEBA IBESVICO Y Bernabe , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Juan Luis formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de julio de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de setiembre de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor en la que solicitaba ser declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, o subsidiariamente de una incapacidad permanente parcial, en ambos casos derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación del demandante, que en el recurso interpuesto, que ha sido impugnado por las respectivas representaciones letradas de las mutuas Asepeyo y Umivale, formula un primer motivo de suplicación con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social encaminado a la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, siendo las pretensiones formuladas al respecto las siguientes:

a- la rectificación del hecho probado primero y en concreto su párrafo segundo, para el que propone el siguiente texto alternativo, quedando marcado en negrita la adición que pretende se incorpore al texto del mismo: 'Con fecha 02.10.2006, cuando prestaba servicios para la empresa Francisco Garcia Cernuda, asociada a Umivale para la atención de las contingencias derivadas de AT y EP, causó baja derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de esguinces y torcedura de rodilla y pierna, habiendo practicado en su RODILLA IZQUIERDA lesionada, prueba de Resonancia Magnética el día 5/10/2006, que ha objetivado el diagnóstico de CONDROMALACIA grado IV en ambas mesetas tibiales;siendo dado de alta por mejoría que permite trabajar el día 09.10.2006'. En apoyo de esta rectificación propuesta señala la parte recurrente el informe médico de Resonancia Magnética de 5 de octubre de 2006 obrante al folio 113 de los autos, diagnóstico que figura reconocido por la propia mutua Umivale en su contestación a la demanda obrante al folio 236.

b- la rectificación del hecho probado cuarto, que es el relativo a la situación patológica del actor, pretendiendo el recurrente su sustitución por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso, y apoyando tal pretensión en los informes médicos incorporados a los folios 107, 108 y 113 de los autos.

c- la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal sexto y para el que propone el siguiente contenido: 'El informe médico de síntesis de 22-12-2011, recoge el siguiente juicio diagnóstico y valoración: Gonalgia izquierda en paciente con antecedentes personales de condromalacia-artrosis con estudio de RNM inicial de gonartrosis que afecta al compartimento femorotibial pequeña rotura vertical del asta posterior del menisco interno de carácter degenerativo. En conclusión paciente con patología degenerativa previa con posible lesión meniscal agravada tras la torsión.

Analizadas la circunstancias descritas, este Equipo de Valoración de Incapacidades propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 07/02/2011, sea derivado de Accidente de Trabajo'. Esta revisión fáctica, que según la parte recurrente tiene por objeto resolver cualquier duda que se pudiera suscitar respecto de la contingencia de accidente de trabajo de la que deriva la incapacidad permanente postulada, la apoya en el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades obrante al folio 106 de los autos.

En relación con dichas pretensiones revisoras se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada que el artículo 97.2 de la LRJS concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Tales consideraciones expuestas determinan que ninguna de las revisiones interesadas por el recurrente resulten atendibles para esta Sala, ya que: a) los datos que se pretenden incorporar en la revisión propuesta del hecho probado primero, o con la adición del nuevo ordinal sexto, no tiene ninguna trascendencia para el resultado del proceso a efectos prácticos, por un lado por que la RNM de 5 de octubre de 2006 que revela una condromalacia grado IV en ambas mesetas tibiales, lo que pone de manifiesto es la presencia de una patología degenerativa de etiología común, la cual ya figura recogida en el apartado de antecedentes personales del informe médico de síntesis en que se ha apoyado el Juzgador de instancia para formar la convicción que expresa en el relato fáctico de la sentencia impugnada; por otro lado en cuanto al nuevo ordinal que se pretende incorporar porque ya consta en el párrafo tercero del hecho probado primero que el demandante, cuando prestaba servicios para la empresa Reformas y Pinturas Prieto SL, asociada a Asepeyo para la atención de contingencias profesionales, causó baja derivada de accidente de trabajo el día 7 de febrero de 2011 con el diagnóstico de gonalgia, y dicho proceso de incapacidad temporal derivado de la contingencia de accidente de trabajo, siguiendo el propio relato de la sentencia, es el inmediatamente anterior a la resolución dictada en expediente de incapacidad permanente, que fue instado por la mutua Asepeyo con una propuesta de LPNI; b) la documental invocada para la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia no viene a poner de manifiesto la comisión de error alguno por el Juzgador de instancia, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que precisamente ya han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa y evidente la comisión de error alguno por el Magistrado de instancia, que en uso de las facultades de valoración de la prueba que tiene atribuidas y que le son propias, tras realizar una valoración conjunta de la prueba, -entre la que se incluye la documental invocada por el recurrente-, ha dado prevalencia para determinar la situación patológica que presenta el demandante al informe médico de síntesis, que confirma la convicción por el expresada en el hecho cuya revisión se postula, lo que es razón suficiente para que el motivo no pueda tener acogida debiendo permanecer inalterado el ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia de instancia, ya que el imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo Social que dio prevalencia a tales informes sobre la documental aportada por el demandante, no puede ser sustituido por el subjetivo y parcial de la parte recurrente, que en definitiva lo que persigue es que su versión de los hechos tenga prevalencia.

Todo lo expuesto determina que deba permanecer inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Ya por la vía del examen del derecho aplicado y al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula por la parte recurrente un segundo motivo de suplicación en el que se denuncia la infracción, por interpretación errónea o aplicación indebida, de los artículos 136 y 137.1 apartados a ) y b) de la Ley General de la Seguridad Social reguladores del concepto de Incapacidad Permanente y de la Incapacidad Permanente Total y Parcial para la profesión habitual u oficio.

En el motivo se cuestiona por la representación recurrente el que por parte del Juzgador de instancia no se haya tenido en cuenta pruebas documentales y muy reveladoras de la realidad clínica y de su repercusión funcional, en concreto los informes de los Servicios Especializados de Traumatología y Cirugía del Hospital San Agustín de Avilés, y alude al contexto clínico obviado por el juzgador de instancia, considerando que deben tomar prevalencia los informes de dicho servicio de la sanidad pública y las contraindicaciones médicas contenidos en los mismos, resultando por ello ser el recurrente tributario de la declaración de incapacidad permanente total reclamada o cuando menos de la declaración de incapacidad permanente parcial.

Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta el demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por él se reclama con carácter principal o subsidiario.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que conforme a lo que se establece por el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , se ha de considerar la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. Es necesario para la apreciación jurídica de la incapacidad permanente total, fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta, conocer las características de su trabajo o profesión habitual, atendiendo tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que la misma precisa y especialmente a los riesgos que para el trabajador y para otros conlleva su realización, debiendo establecerse finalmente una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz ,regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión. Por su parte, la incapacidad permanente parcial es un grado de invalidez permanente que, conforme con el artículo 137.3 LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma de su rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.

Pues bien, partiendo del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia de instancia, del que necesariamente ha de partir la Sala que no puede valorar ex novo la prueba practicada en la instancia y que fue objeto de la correspondiente valoración por el Juzgador de instancia que frente a los informes médicos aportados por el demandante ha dado prevalencia al informe médico de síntesis junto con el informe propuesta clínico de la mutua Asepeyo, y el informe médico pericial del folio 151 y siguientes de los autos, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues la alegada incapacidad sostenida por el recurrente carece de una constatación objetiva que permita apreciar que los padecimientos que presenta le ocasionen una limitación relevante en su capacidad laboral.

En efecto el demandante, nacido en el mes de NUM001 de 1959, y con la profesión habitual de oficial1ª pintor, presenta las dolencias que se indican en el relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que consta que el actor tras el accidente sufrido el 7 de febrero de 2011 presenta rotura meniscal interna de rodilla izquierda intervenida por CAR, gonartrosis y depósitos de ácido úrico, con limitación de la rodilla. Y partiendo de tal cuadro y constando en el relato fáctico de la sentencia impugnada una falta de colaboración del demandante en las maniobras de exploración y medición, estando, no obstante ello, reflejado como el recurrente presenta una musculatura de cuádriceps de rodilla izquierda igual a la derecha, unas extremidades bien alienadas, una marcha que no precisa de ayuda de bastón, una fuerza muscular conservada, alcanzando un balance articular con dicha rodilla de extensión -10º y flexión 100º -resultando por lo tanto un déficit de extensión de 10º y de flexión de 20º- tal y como así consta en el informe médico de síntesis en el que también está constatado que la rodilla no está flogótica, que no hay derrame ni atrofia cuadricipital, que se aprecia una rodilla estable, sin cajones ni bostezos, que tampoco se aprecia cepillos, no cabe sino confirmar la conclusión alcanzada por el Magistrada de instancia, y, por lo tanto, puestas tales limitaciones en relación con las labores que ha de realizar el actor en el desempeño su profesión habitual, estimar que el mismo por las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas, no se encuentra impedido, en el momento actual y con carácter definitivo, para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de primera pintor ya que dada la funcionalidad que tiene en la rodilla izquierda, conserva el mismo una capacidad funcional suficiente para seguir desarrollando tales labores en condiciones adecuadas de regularidad y eficiencia.

Por lo tanto el cuadro que actualmente presenta el demandante no es subsumible en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , y partiendo del propio relato fáctico de la sentencia recurrida, tampoco es posible apreciar que tal cuadro tenga la entidad suficiente para ocasionar al actor una disminución en su rendimiento en el porcentaje exigido en el artículo 137.3 para ser tributario de una incapacidad permanente parcial, pues tales dolencias, por mucho que insista el recurrente y dada la movilidad y funcionalidad que conserva no vienen a generarle una disminución en su rendimiento laboral que permita calificarla de notable, ni inciden en su eficacia y en una mayor gravosidad en la realización de las tareas que integran su cometido profesional, por lo que no concurriendo los requisitos legalmente exigidos para acceder al grado de invalidez permanente total o parcial por él postulados, ha de desestimarse el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmarse la misma en su integridad.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra ASEPEYO, UMIVALE, INSS, TGSS, REFORMAS Y PINTURAS PRIETO SL, Bernabe sobre invalidez permanente y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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