Sentencia Social Nº 1962/...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1962/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1648/2014 de 09 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 09 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 1962/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101405


Encabezamiento

Recurso de Suplicación nº 1.648/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 001648/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a nueve de septiembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.962 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001648/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000411/2013, seguidos sobre despido, a instancia de Noemi asistida por el Letrado D. José Vistós Vercher, contra NOVUM HERVAS SL y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente Noemi , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Noemi contra la empresaNovum Hervas S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la trabajadora de 31-1-2013, condenando a la demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.512,87€. Se tiene por desistida a actora respecto de la empresa Muebles Hervás S.L.'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Noemi , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba servicios profesionales para la empresa Novum Hervas S.L., de menos de 25 trabajadores, dedicada a la actividad de fabricación de muebles, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 14-11-2002, con la categoría profesional de diplomada, realizando funciones administrativas y salario diario de 52,95euros incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora percibía su salario mensualmente mediante transferencia bancaria. Con efectos de 1-3-2012, la actora obtuvo una reducción de jornada laboral a 4 horas diarias, de lunes a viernes por cuidado de hijo menor de 8 años. SEGUNDO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical. TERCERO.- El 16-1-2013la empresa notificó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y organizativas con efectos del 31-1-2013, alegando que el importe neto de las ventas ha sido de 457.421,41€ en 2008, pasando a 377.663,01€ en 2009, a 259.489,62€ en 2010, a 167.566,93€ en 2011 y a 102.086€ en 2012. Añade que el volumen de facturación en los tres primeros trimestres del año 2011 ha sido respectivamente de 34.771,62€, 65.213,16€ y 44.693,28€ y en 2012, de 16.183,19€, 15.513,53€ y 9.894,61€. En 2009, la empresa tuvo unos beneficios de 6.694,69€, que pasaron a ser de 1.490,49€ en 2010, sufriendo unas pérdidas en 2011, de 16.432,15€ y de 23.198,24€ en 2012. La empresa indica que no puede darle ocupación en la actualidad. En la carta se cifra la indemnización total en 10.854,79€, ascendiendo el 60% de la misma a la cantidad de 6.512,87€. Añade que no le es posible poner a su disposición la citada indemnización por falta de liquidez. CUARTO.- La empresa tuvo en el ejercicio 2009 unos resultados antes de impuestos de 8.926,25€; en 2010, de 1.976,11€; en 2011, de -16.432,155 y en 2012, de -4.950,96€ (docs 108 a 168 prueba aportada por la demandada). QUINTO.- En la fecha del despido, la empresa tenía un saldo en Bankia de 419,29€ y de -3€ en otra cuenta; en el BBVA, de -28.428€ (doc nº 26 de los aportados por la empresa); en el Banco Popular, a 31-1, de 116,02€; en la Caixa, de 696,03€. SEXTO.-En fecha 29-4- 2013 se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Noemi . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por Noemi la sentencia que dictó el día 3 de marzo de 2014 el Juzgado de lo Social número 10 de los de Valencia que desestimó la demanda por ella deducida frente a la empresa Novum Hervas S.A calificando como procedente el despido de fecha 31-1-2.013 que se impugnaba en la demanda.

El recurso se articula en cinco motivos:

el primero de ellos se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS proponiéndose sea adicionado un hecho nuevo que obedezca al tenor siguiente; ' la empresa no ha comparecido al acto del juicio y siendo que en la demanda se solicita, según consta en el folio nº 6 del expedienten el interregatorio del legal representante de la empresa NOVUM HERVÁS S.L, la imposibilidad del interrogatorio del legal representante de la empresa, ha privado al demandante de un prueba fundamental, por lo que debemos calificar el cese como improcedente', se alega que el legal representante de la empresa se encontraba en sala junto con el graduado social apoderado de éste;

el segundo de los motivos, se formula sin invocación de apartado alguno del art. 193 de la LRJS y en el se dice que en la conciliación previa al juicio, celebrada ante el Secretario Judicial, la empresa admitió que el despido impugnado era improcedente;

el tercero de los motivos se formula con invocación del apartado b) del art. 193 de la LRJS proponiéndose, sin cita de concreta prueba documental o pericial que se añada un hecho nuevo en el que se diga que 'la parte demandante no tuvo acceso a la documental que solicitó en la demanda y reiteró en su solicitud con fecha 28 de diciembre, puesto que, previamente a la vista hay escrito al folio 28 del expediente en el que se dice que de traslado a las partes, no obstante se da traslado a la parte demandada Novum Hervás S.L y a su representación, justificantes de burófac 58 y 59, pero no se da traslado a la parte demandante.'. Se alega que con dicha afirmación se desvirtuaría lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la sentencia;

en el cuarto motivo del recurso, sin cita de apartado alguno del art. 193 de la LRJS que determine su objeto, tras reproducirse el contenido del art. 94 de la LRJS , se razona que la parte desconcía la prueba que propuso la demandada, por lo que debría constar en la sentencia el siguiente razonamiento:' otro motivo por el que el despido debe considerarse improcedente es debido a que en la vista no se dio traslado a la parte demandante de la documental presentada por la demandada, por lo que ha de considerarse ésta como aportada, puesto que previamente a la vista, tampoco se le dio traslado de la existencia de la misma.';

en el quinto motivo, con la misma ausencia de cita del apartado del art. 193 en se acomoda el motivo, se alega que la documental relativa al ejercicio 2.012, que resulta esencial para fundar el despido por causa económica de la demandada, no fue registrada en el Registro Mercantil hasta el 21-1-2.014, esto es, a juicio de la actora un año y medio después del plazo legal y 8 días después de la vista.

Expuesta la forma en que el recurso ha sido formulado, desde ya hemos de anunciar que el mismo en su totalidad debe ser desestimado por no colmar los requisitos formales mínimos exigidos por los arts. 193 y 196 LRJS , en relación con la jurisprudencia que venía interpretando los preceptos de la LPL de los que traen causa dichos artículos de la LRJS, los arts. 191 y 194 de la antigua ley de procedimiento. En este sentido debemos hacer referencia a nuestra Sentencia de 26-3- 2.007 en la que indicábamos que 'El escrito de interposición debe respetar unos formalismos mínimos, cuya exigencia se justifica por un lado, en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y, por otro, en la necesidad de facilitar la defensa de la parte recurrida. Estos requisitos mínimos consisten en que el recurso debe expresar con claridad el motivo o motivos en que se ampara -de entre los tasados en el artículo 191 de la LPL -, citando 'las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', así como 'los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca' ( artículo 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). La revisión fáctica exige al recurrente el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse; 2º) precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; 3º) citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara (por todas, STS de 11 de diciembre de 2.003 ). Por tanto, todo recurso de suplicación que se limite, únicamente, a alegar la errónea interpretación de las Leyes aplicables al caso o a discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, debe ser rechazado (por todas, STS de 10 de febrero de 1.989 ).' . Igualmente esta Sala de lo Social en Sentencia de 21 de noviembre de 2.006 manifestó que 'el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente claridad y precisión, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidos. Precepto que es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en este y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente. De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que 'al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado (...)' ( STC 18/93 ). La sentencia del indicado Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo del recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.' Añadiendo la la Sentencia de 28 de febrero de 2.008 que las cargas formales que impone el art. 194 LPL tienen por ' finalidad la de permitir que la otra parte y el tribunal puedan conocer cuáles son concretamente las causas y alcance de la revisión pretendida para que aquélla pueda contrarrestarlas -tutela efectiva con igualdad y contradicción- y éste resolverlas -principio de congruencia-. Tiene la misma en consecuencia un límite mínimo garantizador de tales exigencias, y un límite máximo que es el constituido por el simple formalismo enervante de la finalidad del recurso, acerca del cual ha incidido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, y de los tribunales de la jurisdicción ordinaria.' añadiendo que' constituye infracción de tal requisito el que el recurso se formule de manera libre y abierta sin articulación de motivos concretos (T.S. 23-1-1990), o sin separación de los motivos de hecho y de derecho (T.S. 4-5-84, 21-12-89, 13-2-90) o que se formule en escrito incomprensible puesto que admitir un recurso con tal imprecisión equivaldría a que fuera construido el mismo por el tribunal en beneficio de una de las partes -la recurrente- y con infracción del principio de igualdad'.En este mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1.996 señala que 'Conviene recordar que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, debiendo ajustarse el mismo a determinados requisitos de forma. Así es obligado que en el escrito de interposición se expongan «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas», como ordena el citado art. 194.2. Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento'.

La aplicación de los expuesto al recurso que pende ante esta Sala, nos ha de llevar a la desestimación total del recurso pues las revisiones fácticas propuestas no colman los requisitos arriba señalados; y el resto de los motivos, en los que se obvia determinar su objeto, no se ajusta a los parámetros mínimos necesarios para la encauzar bien una denuncia de una infracción procesal, bien una revisión fáctica, o bien, una censura jurídica.

SEGUNDO.-Por todo lo razonado se desestimará el recurso, sin que proceda imponer las costas al recurrente al litigar como entidad con derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art- 235.1nde la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Noemi contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia en sus autos núm. 411/13 el día 3 de marzo de 2014 procedemos a confirmar íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1648 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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