Última revisión
06/03/2006
Sentencia Social Nº 1963/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2088/2005 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1963/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006101739
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:2916
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MDT
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
En Barcelona a 6 de marzo de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1963/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Elena frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 10 de diciembre de 2004 dictada en el procedimiento nº 415/2004 y siendo recurrido -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 09.06.04 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Elena ; contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; sobre Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de Enfermedad Común, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Elena , con fecha de nacimiento de 12 de septiembre de 1943, está afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Por Sentencia de fecha de 7 de Mayo de 1996 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total.
TERCERO.- Presentó una solicitud de revisión el día 20 de Noviembre de 2003.
CUARTO.- La Base Reguladora de la prestación es de 352,21 Euros, reconocida por la Sentencia anterior.
QUINTO.- Las lesiones que dieron lugar a la declaración de incapacidad anterior fueron las siguientes:
OSTEOPENIA GENERALIZADA CON AFECTACIÓN A LA EXTREMIDAD INFERIOR DERECHA. ARTROSIS GENERALIZADA CON AFECTACIÓN CERVICAL GRADO II. ESPONDILOARTROSIS DORSAL Y LUMBAR, TAMBIÉN GRADO III. REUMATISMO DEGENERATIVO CRÓNICO. POLIFRACTURA DEL MENISCO IZQUIERDO.
SEXTO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades presenta las lesiones siguientes:
FIBROMIALGIA.ESCOLIOSIS DORSO-LUMBAR. GONARTROSIS. TRANSTORNO DÍSTIMICO.
SÉPTIMO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad social, de 12 de febrero de 2004, se resolvió:
Declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Elena porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.
Declarar que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 02/2006.
OCTAVO.- Frente a la Resolución mencionada, la actora interpuso Reclamación Previa a 7 de Abril de 2004.
NOVENO.- Se desestimó a 21 de Abril de 2004.
DÉCIMO.- La actora presenta las lesiones siguientes:
INSUFICIENCIA VENOSA EN EXTREMIDADES INFERIORES.
SÍNDROME ANSIOSO-DEPRESIVO, ASOCIADO A TRASTORNO DISTÍMICO.
FIBROMIALGIA.
REUMATISMO DEGENERATIVO CRÓNICO, QUE AFECTA A LOS TRES SEGMENTOS DEL RAQUIS (CON ESCOLIOSIS DORSOLUMBAR), A LA RODILLA DERECHA Y A LA COXOFEMORAL DERECHA.
ACORTAMIENTO E HIPOPLASIA EN LA EXTREMIDAD INFERIOR IZQUIERDA COMO SECUELA DE POLIOMIELITIS.
SÍNDROME VERTIGINOSO.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de incapacidad permanente absoluta por agravación, se alza en suplicación la parte actora, la que, por el cauce del apdo. c) del artículo 191 de la ley procesal laboral, realiza la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que imputa infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se argumenta, en síntesis, que las limitaciones funcionales que afectan a la recurrente le inhabilitan para todo tipo de trabajo.
SEGUNDO.- Pese a los argumentos del recurso y a las reconocidas dificultades para acceder a un trabajo para quien se encuentra en las circunstancias personales de la actora, no puede obviarse que la disminución de su capacidad laboral ya es objeto de protección mediante una prestación de invalidez permanente total, que tiene reconocida desde el año 1996, siendo doctrina uniforme del Tribunal Supremo que la invalidez absoluta ha de ser valorada atendiendo rigurosamente a las limitaciones somáticas y funcionales del trabajador, y, por ello, permaneciendo en la recurrente una capacidad laboral residual para la realización de trabajos presididos por las notas de liviandad y sedentarismo, hay que concluir que su situación fue correctamente valorada en vía administrativa, en el sentido de de que sigue siendo meramente tributaria de invalidez permanente total. En tal sentido, el síndrome ansioso-depresivo no se califica de grave, no impidiendo tareas exentas de tensión psíquica o que no comporten excesiva carga de estrés o tensión emocional. Tampoco consta que la fibromialgia provoque una sintomatología florida, acusada y permanente que pueda estimarse limitante para toda actividad laboral. El reumatismo degenerativo crónico, que afecta a raquis, rodilla y coxofemoral derecha, al igual que el acortamiento e hipoplasia de extremidad inferior derecha (secuela de poliomelitis), no impiden tareas sedentarias de nulo o mínimo esfuerzo físico. Finalmente, el síndrome vertiginoso sólo impediría llevar a cabo trabajos con riesgo de accidente en caso de súbita inestabilidad. Por todo ello no queda justificada la pretensión de revisión de grado por agravación, y al haberlo entendido en igual sentido el Juzgador de instancia no incurrió en las infracciones denunciadas, procediendo la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia discutida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Elena contra la Sentencia de 10-12-2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los de Barcelona en autos núm. 415/2004 , promovidos por aquélla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de invalidez permanente, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

