Sentencia Social Nº 1963/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1963/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1797/2013 de 12 de Noviembre de 2013

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1963/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100656

Resumen:
COMPROMISO DE REPOSICON DE CONDICONES LABORALES. Ampliaciones de jornada de los trabajadores a tiempo parcial

Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1797/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/001905

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0001905

SENTENCIA Nº: 1963/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha diez de junio de dos mil trece , dictada en los autos núm. 472/12, seguidos a su instancia, frente a UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS S.A. (UNI-2), D. Roberto , y D. Sixto , sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor D. Matías vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa Unión Internacional de Limpiezas, S.A. (en adelante UNI2), con antigüedad desde el 2 de enero de 2000, ostentando la categoría profesional de peón de limpiezas, y percibiendo el salario que consta en las nóminas aportadas.

En la relación laboral entre las partes es de aplicación el convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Alaba.

2).- El actor prestaba servicios los fines de semana en la contrata de limpiezas que la demandada tenía suscrita con la empresa Tubos Reunidos, S.A.

3).- Con fecha 3 de marzo de 2009 la empresa Tubos Reunidos comunica a la demandada que por motivos de la situación delicada y falta de pedidos que atraviesa la compañía, se ven en la obligación de modificar el alcance de los servicios contratados entre ambas, dando por finalizado el servicio de limpieza que se viene realizando el fin de semana (folio 93 de los autos).

4).- La empresa UNI2 inicia ERE de suspensión de contratos, constando el Acuerdo final de la Comisión Negociadora de 29 de mayo de 2009 en los folios 101 y siguientes, dándose por reproducido, y resolución de la Dirección de Trabajo y Seguridad social del Gobierno Vasco, de fecha 12 de junio de 2012, por la que se autoriza a la empresa UNI2 a la suspensión de la relación laboral con los 16 trabajadores de su plantilla del centro de trabajo de Tubos Reunidos, afectando un máximo de 72 días a cada trabajador (folios 94 y siguientes de los autos). El actor no estaba incluido en esa relación de trabajadores afectados.

5).- Con fecha 5 de marzo de 2009 la empresa demandada comunica al actor la finalización de su relación laboral con efectos desde el 22 de marzo de 2009, y con la indemnización correspondiente, señalando que: A pesar de ello en el momento que la actividad vuelva a la normalidad y se retome el servicio de limpieza durante el fin de semana, esta empresa se compromete a contratarle de nuevo en similares condiciones.

6).- Similar comunicación se remite al trabajador codemandado Sixto (folio 106 de los autos), constando en la misma que la antigüedad de este trabajador es de 18 de noviembre de 2007.

7).- Constan en los autos, dándose por reproducidos, los contratos de trabajo que suscribe la empresa con los trabajadores Sixto desde abril de 2009, en días sueltos y por meses, a jornada de 35 horas, y de lunes a domingo; y con el trabajador Roberto , desde agosto de 2010, también por mensualidades y algunos días sueltos, con jornada de 35 horas, y de lunes a domingo.

8).- El actor fue contratado con fecha 12 de septiembre de 2010 para prestar servicios en domingos según necesidades, con jornada de 8 horas a la semana, y hasta fin de servicio.

9).- Con fecha 20 de junio de 2011 las partes suscriben acuerdo por el que se reconocía al actor la antigüedad anterior que poseía y no desde el 2010, teniendo la relación laboral que une a las partes la consideración de indefinida (folios 107 y 108 de los autos, dándose el acuerdo por reproducido).

10).- Que con fecha 21 de junio de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Desestimo la demanda interpuesta por el letrado D. Alfonso López de Alda Gil, en nombre y representación del Sindicato LAB y de D. Matías , frente a la empresa Unión Internacional de Limpiezas, S.A., y frente a los trabajadores D. Sixto y D. Roberto , absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció primero y se formalizó después, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de octubre de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación, acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 15 de octubre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del mes siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en el proceso trabajó por cuenta de la mercantil Unión Internacional de Limpiezas S.A., con antigüedad reconocida de 2 de enero de 2000, hasta el 22 de marzo de 2009, fecha en que la demandada procedió a su cese por finalización de contrato por obra o servicio determinado que tenía por objeto la prestación de servicios de limpieza en las instalaciones de Tubos Reunidos S.A. un día a la semana (los domingos). En la comunicación extintiva se hizo constar que 'a pesar de ello en el momento en que la actividad vuelva a la normalidad y se retome el servicio de limpieza durante el fin de semana esta empresa se compromete a contratarle de nuevo en similares condiciones'.

En fecha 12 de septiembre de 2010, la demandada contrató al trabajador que ahora es parte recurrente mediante contrato por obra o servicio determinado a tiempo parcial para prestar servicios los domingos en Tubos Reunidos S.A., y el 20 de junio de 2011 las partes acordaron la conversión del contrato indefinido y el reconocimiento al actor de una antigüedad de 2 de enero de 2000, en cumplimiento del compromiso contraído por el Director de Recursos Humanos en comunicación fechada el 1 de abril de 2009.

En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones el operario reclamó el abono de la cantidad de 38.556,53 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios por no haber respetado su empleadora el derecho de preferencia a ocupar las vacantes que se produjesen en la empresa, en razón de su superior antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 34 del convenio colectivo de edificios y locales de Álava.

Hizo valer su mejor derecho respecto de los Sres. Sixto y Roberto , contratados para prestar servicios en Tubos Reunidos SA mediante sucesivos contratos temporales a jornada completa con diferente objeto y duración, el primero de los cuales está fechado el 19 de abril de 2009 y el 2 de agosto de 2010, respectivamente.

Según afirma en el escrito rector del proceso, la suma reclamada equivale a los salarios que le hubiesen correspondido percibir de haber trabajado a tiempo completo desde agosto de 2009 a diciembre de 2011, deducidas las sumas percibidas de la empresa en dicho período.

SEGUNDO.-La disposición alegada por la parte recurrente, bajo la rúbrica 'contratación de trabajadores', en lo que aquí interesa, dice así:

' Las empresas afectadas por este Convenio vienen obligadas a realizar ofertas genéricasal INEM para efectuar nuevas contrataciones de trabajadores y a contratar a éstos de entre los que dicho organismo proponga.

Las contrataciones fijas (fijos de centro, obra o servicio sin fecha de término, o indefinidos) de jornada completa que se precisen en los centros, por ampliaciones del contrato mercantil o vacantes definitivas, serán cubiertas por los trabajadores que haya en los mismos a tiempo parcial, siempre y cuando se respete el horario que tenía la persona sustituida en su totalidad.

Si la vacante o ampliación fuese de tiempo parcial, la ampliación del trabajador con derecho preferente se dará exclusivamente en las horas en que sea compatible respetar su horario con el horario de la persona sustituida. Este derecho de ampliación de jornada, bien de jornada completa bien de tiempo parcial, no operará cuando exista una objeción escrita del cliente.

El acceso a las ampliaciones de jornada de los trabajadores a tiempo parcial del centro, se realizarán con criterios de justicia y equidad, priorizando a estos efectos la mayor antigüedad y la menor jornada'.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión actora siguiendo una doble línea de razonamiento. En primer lugar, rechaza la aplicación al caso de la cláusula convencional que acabamos de transcribir al considerar que la prioridad que establece lo es a favor de los trabajadores que están en activo en la empresa, condición que no reunía el actor en el momento de producirse las contrataciones de los trabajadores codemandados. En segundo lugar, sostiene que el derecho alegado no puede basarse en la obligación contraída por la empresa en la carta de cese, exclusivamente para el supuesto de que se retomase el servicio de limpieza durante los fines de semana en Tubos Reunidos en cuyo caso debía contratarle de nuevo en las mismas condiciones, es decir, durante los fines de semana.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento se ha formalizado, por el actor, el presente recurso de suplicación al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que en su primer y único motivo, denuncia la inaplicación de la norma paccionada que hemos reproducido.

Sostiene el recurrente que el compromiso de recontratación asumido por la empresa en la comunicación de 5 de marzo de 2009, en los términos que en ella se expresan, no excluye la aplicación del artículo 34 del convenio colectivo sectorial, conforme al cual tenía derecho a la ampliación de la jornada laboral, incluso después de la extinción de la relación laboral primigenia.

El rechazo que merece este alegato encuentra fundamento en las reglas de interpretación de los contratos, aplicables igualmente a los convenios colectivos, contenidas en los artículos 1281 y 1283 del Código Civil . El primero establece que si los términos de una cláusula son claros y no dejan dudas sobre la intención del contratantes, se estará a su sentido literal; el segundo, previene, en forma nítida y expresa, que cualquiera que sea la generalidad de los términos de una cláusula no deberán entenderse comprendidos en ella cosas distintas y casos diferentes de aquellos que fueron objeto de la estipulación.

A la luz de estas reglas hermenéuticas, la tesis que defiende la parte recurrente está condenada al fracaso, pues la preferencia que reconoce la norma paccionada lo es a favor de los trabajadores que presten servicios a tiempo parcial en el centro donde se produce la vacante, disposición que no debe tener más extensión que la que resulta del consentimiento que la generó, no pudiendo predicarse tal prioridad de aquellos antiguos trabajadores a tiempo parcial que en el momento en que queda libre un puesto fijo a tiempo completo no pertenecen a la plantilla de la empresa, en la que causaron baja definitiva, y en la que únicamente mantienen, por concesión unilateral de su empleadora, una expectativa de derecho a ser contratados nuevamente a tiempo parcial en el supuesto de que el cliente reactive el servicio al que estaban adscritos, cuya finalización motivó su cese.

A mayor abundamiento, la preferencia que establece la norma paccionada lo es en relación a las contrataciones fijas (fijos de centro, obra o servicio sin fecha de término, o indefinidos) de jornada completa que se vayan a efectuar en los centros, por ampliaciones del contrato mercantil o vacantes definitivas, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado en el que las sucesivas contrataciones de los Sres. Sixto y Roberto durante determinados períodos, mediante contratos de diferente naturaleza no respondieron a esas causas, lo que explica que el actor no haya reclamado el derecho a ostentar la inexistente plaza vacante ocupada por esos trabajadores.

En base a lo razonado, el recurso debe ser desestimado, sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas causadas en esta fase, al no apreciarse temeridad, ni mala fé, en la actuación de la parte recurrente (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías , frente a la sentencia de fecha 10 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Vitoria , en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1797-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1797-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la tasa aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.