Sentencia Social Nº 1963/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1963/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2014 de 28 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: EGUARAS MENDIRI, FLORENTINO

Nº de sentencia: 1963/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014101735


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1894/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000246

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2014/0000246

SENTENCIA Nº: 1963/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de octubre 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Clemencia contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 24 de junio de 2014 , dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Clemencia frente a FOGASA FONDO GARANTIA SALARIAL y KULTUR ATELIER S.L..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

' 1º.-)La actora D.ª Clemencia cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios para la empresa Kulur Atelier S.L, con una antigüedad referida al 05/25/08/2010, ostentando la categoría de redactora-administrativa percibiendo un salario por todos los conceptos, incluido el prorrateo de pagas extras, que asciende a1898.1 euros mes.

La jornada laboral de la actora es de 66,67% horas por estar acogida al régimen de reducción de jornada por guarda legal.

2º.-)La empresa entrego a la actora carta de fecha 05/12/2013 con el siguiente sentido literal:

KULTUR ATELIER, S.L.

CI ABAROMENDt N°42 20810 ORIO

Clemencia NUM000

Cf DIRECCION000 NUM001 NUM001 20749 AIZARNAZABAL

Orto, 05 de diciembre de 2013 Muy Señora nuestra:

Por medio del presente escrito la Dirección de esta empresa le comunica que, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 52 del vigente Estatuto de los Trabajadores , hemos tomado la decisión de rescindir su contrato de trabajo fundada en causas objetivas de índole económico y organizativo. A los efectos legales oportunos los hechos que amparan la extinción son los siguientes.

Esta razones se concretan en una inviable situación de la estructura actual de la empresa, dentro del escenario económico y comercial, que ha supuesto un relevante descenso de las ventas y de la demanda de los clientes, y que, pese a las medidas de corrección y contención asumidas y el esfuerzo comercial realizado por la empresa, ha originado unas pérdidas de -2.168,65€ en el pasado ejercicio 2012, continuando esta tendencia negativa en el ejercicio actual y hace que, de no introducir medidas correctoras adicionales se prevea igualmente arroje un resultado negativo a tenor de las previsiones realizadas para este ejercicio 2013. Esto nos obliga a tener que adoptar medidas urgentes de ajuste y de reorganización de la actividad, para evitar un mayor deterioro para la empresa y evitar poner en peligro la continuidad de la misma y de sus puestos de trabajo.

Esto ha originado que la empresa haya tenido que realizar un gran esfuerzo de reestructuración. Entre las medidas adoptadas, y teniendo en cuenta ei reducido número de trabajadores en producción y e! volumen actual de ventas, se ha procedido a la absorción del departamento administrativo que usted ocupa, cuyas funciones van a ser asumidas directamente por la Gerencia, procediendo a la amortización de su puesto de trabajo

Estando afectado directamente en su caso por estas razones el puesto de trabajo que usted viene ocupando, y no existiendo posibilidad de mantenimiento del mismo dentro de la nueva estructura de la empresa, se procede a la extinción del contrato por causas objetivas, que tendrá efectos a partir del próximo día 20 de diciembre de 2013, cumpliendo con e! preaviso legalmente establecido.

En consecuencia, con arreglo a la forma y efectos que establece el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores para el presente supuesto extintivo, le comunicamos que el importe de su indemnización alcanza la suma de 4.267,53€ (CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS Y CINCUENTA Y TRES EUROS CENTIMOS) correspondiente a veinte días de salario por año de servicio, de los que el 60%, 2.560,52€ (DOS MIL QUINIENTOS SESENTA EUROS Y CINCUENTA Y DOS CENTIMOS), son a cargo de la empresa, que se le abonan en este momento (recibí adjunto), y el 40% restante, 1.332,81€ (MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS), a cargo del FOGASÁ con los límites establecidos en su normativa, cantidad ésta que podrá usted reclamar directamente del fondo al cumplirse los requisitos establecidos por FOGASA respecto de Indemnizaciones de responsabilidad directa (pago directo).

Asimismo, le comunicamos que durante estos quince días de preaviso, al quedar vacaciones pendientes de disfrute, éstas se comenzarán a disfrutar desde mañana mismo. En cuanto al resto de días de preaviso se concede permiso retribuido para facilitar la búsqueda de empleo y su reorganización profesional, por lo que a partir de este momento no debe acudir a la empresa.

Le rogamos se sirva firmar el duplicado de la presente en señal de recepción,

Atentamente

Recibí,

KULTUR ATELIER, S.L.

Fdo.: Clemencia

La empresa procedió a abonar en el mismo acto la indemnización referenciada en la carta de despido.

3º.-)La actora viene disfrutando de reducción de jornada por guarda legas desde el 01/02/2012 al 33,33% de su jornada. En fecha 01/02/2013 la actora percibe, con reducción de jornada del 33,33% un salario bruto con inclusión de pagas extras de 1.293,09 euros y a partir del 01/09/2013 percibe 1.249,99 euros hasta la fecha del despido.

4º.-)La empresa en el año 2011 tuvo un resultado de ejercicio de -9197 €, en 2012 de -15190 euros y en 2013 de -17.110 euros.

La facturación es en 2011 de 349.385 euros en 2012 de 385.677 euros y en 3013 de 335.477 euros. El descenso de las ventas en este periodo supone una caída del 4%.

Según informe pericial, que se da por reproducido al obrar incorporado al ramo de prueba de la empresa,

El resultado de la explotación en los últimos tres ejercicios es negativo, la empresa adolece de falta de tesorería, los saldos bancarios son 2011 de 10.885 euros, 2012 4.283 y 2013 de 17.988,95 euros, en 2011 la cuenta de crédito es de -50.000 en 2012 de -25.735, los prestamos son de en 2011 de- 222867,62 en 2012 de - 223,511 y en 2013 de -246.079,05. En 2013 se produjo una aportación del único socio de la empresa de 15510,69 euros. El patrimonio neto de la empresa que ascendía en 2011 a 24.575 euros ha descendido hasta ser negativo por un importe de -7725 euros al final de 2013. La empresa tiene deudas con hacienda y la seguridad social que a 31/12/2012, eran de 34.141,35 euros y en 2013 de 41.827,88 euros. Los gastos generales y de administración y los costes de personal de personal indirecto han evolucionado al alza llegando en 2013 a suponer una carga fija del 28,20% sobre las ventas facturadas

La empresa cuenta con cinco trabajadores, una en dirección gerencia otra en administración y 3 en producción en 2011, en 2012 se reduce un puesto en producción. Durante el 2013 la empresa mantiene la plantilla hasta el momento en que se cesa a la actora manteniendo el puesto nuevo de producción,

5º.-)La actora no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores. El intento de conciliación preceptiva resulto sin avenencia.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que desestimo en todos sus términos la demanda de despido y cantidad acumulada interpuesta por la actora Dª Clemencia contra la empresa Kulur Atelier S.L, declarando la procedencia del despido efectuado y absolviendo a la misma de todos los pedimentos de la demanda.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictó sentencia el 24-6-14 en la que desestimó la demanda interpuesta por la trabajadora, relativa a despido, por entender que, básicamente, la carta de despido reunía los requisitos suficientes para su viabilidad, que la indemnización abonada era correcta, pues en su caso, la reducción salarial practicada era conocida por la trabajadora y no la impugnó; que concurre causa económica por pérdidas en los años 2011, 2012 y 2013, cifradas en alrededor de 9.000, 15.000 y 17.000 euros respectivamente, con una disminución del volumen de ventas que en los mismos ejercicios suponía un 4%; y, por último, se indica que concurre causa organizativa porque la gerencia ha asumido las tareas de administración que realizaba la actora, siendo improcedente cualquier abono, según se ha expuesto, porque no se impugnó ninguna modificación sustancial de condiciones de trabajo.

SEGUNDO.-Frente a la anterior sentencia interpone recurso de suplicación la parte actora y en un total de 9 motivos, en el primero de ellos, por la vía del apdo. a) del art. 193 LRJS denuncia la infracción del art. 24 CE, en relación al 91 LRJS , entendiendo que no se le dejó practicar parte del interrogatorio a esa misma parte, y alude a que la indefensión que se le produce es la constancia de determinados hechos relativos al desconocimiento de la demandante de la situación económica empresarial. Es conocido el criterio relativo a que la nulidad de actuaciones es un remedio de carácter extraordinario, y que por tanto requiere una manifiesta y evidente, clara y precisa indefensión, sin que sirvan alegaciones genéricas sobre la indefensión producida, debiéndose justificar específicamente la nulidad ( TC 17-3-10, sentencia 3). Desde esta perspectiva lo primero que debemos señalar es que la facultad de admisión de los elementos probatorios corresponde a quien preside la vista, y en este caso la prueba confesoria o de interrogatorio de parte se practica por la empresa respecto a la trabajadora, siendo un elemento probatorio de única valoración por quien preside la vista; y, lo segundo, es que esa presunta indefensión debe suplirla la parte por la introducción de los elementos fácticos correctores, pues se intenta escudar la nulidad en la apreciación que corresponde al órgano judicial respecto al alcance de la prueba practicada y las mismas respuestas que se ofertaron, de las que se ha desprendido un juicio valorativo. De aquí que, el recurrente lo que pretenda formular es la valoración a través de conjeturas, obviando la facultad que corresponde a quien preside la vista de valorar la prueba, no solamente en sus elementos individuales o particulares sino en su totalidad ( TS 16-4-14, recurso 57/13 ).

Los motivos segundo a quinto, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS pretenden modificar los hechos probados tercero, cuarto, sexto y primero. Coincidimos plenamente con la impugnación del recurso en que todos estos motivos revisorios están plagados de valoraciones, conclusiones, deducciones, juicios y predeterminaciones. En efecto, como se señala también en la impugnación, el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, y por tanto difiere de la apelación o del nuevo juicio ( TS 26-11-12, recurso 786/12 y TC 15-9-08 , sentencia 105); de aquí que se exija para la revisión la concurrencia de requisitos específicos, como son, entre otros, que del documento que se cite se desprenda de forma clara, patente y directa aquello que se postula sin necesidad de argumentaciones o conjeturas ( TS 18-2-14, recurso 123/13 y 24-2-14, recurso 268/11 ). Y decimos que las redacciones que se presentan y proponen son absolutamente valorativas, pues se introducen elementos, motivo segundo, como ' debiera haber recibido', ' no existe modificación sustancial de las condiciones de trabajo', ' no obra documento alguno', de donde se desprende cuanto hemos indicado. A ello añadiremos que de los documentos, expresamente no consta sino que lo suscribe la empresa exclusivamente, pero se contraría el criterio del juzgador en cuanto a las conclusiones obtenidas, pretendiendo otras distintas sin apoyo suficiente.

Si concretamos lo anterior, que lo hemos intentado referir al motivo segundo, respecto al resto veremos lo siguiente: en el motivo tercero, que afecta al hecho probado cuarto, en los documentos que se citan no se especifican ni las nuevas contrataciones ni podemos deducir una conclusión distinta a la obtenida por la Magistrada recurrida respecto al trabajo que se realiza por esas presuntas nuevas contrataciones; tampoco consta nada sobre una tercera empresa; e igualmente se intenta aludir a la carencia de datos documentales, obteniéndose conclusiones sobre ello. Respecto al motivo cuarto, que afectaba al hecho probado sexto, y se refiere a la indemnización, las conclusiones que se obtienen son eso, conclusiones, y deberán ser enjuiciadas jurídicamente, por lo que en el relato de los hechos ya consta la carta transcrita y los importes abonados. El motivo quinto, afectante al hecho probado primero, sobre el salario, intenta referir una conclusión distinta a la de la Juzgadora de instancia, obviando una pluralidad de cuestiones jurídicas como la impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, el aquietamiento con la reducción salarial practicada, la falta de reclamación o de constancia, el conocimiento que las funciones de la actora suponía de esta circunstancia, y otras que nos demuestran cómo se intenta suplantar el criterio de la instancia sin basamento para ello.

En definitiva, son rechazables todas las modificaciones practicadas e instrumentalizadas por el recurrente.

Lo anterior nos hace introducirnos en los motivos jurídicos, y aludimos a los motivos sexto, séptimo y octavo, en los que se vienen a denunciar los arts. 51 y 53, en relación al 52 ET , y versan sobre una indemnización inferior a la legal tanto en cuanto al salario tenido en cuenta como a las mismas cuantías fijadas por la empresa; la insuficiencia de la carta de despido tanto en los datos económicos como en el sistema organizativo que se postula; y, el último, nuevamente incide sobre la insuficiencia de la carta, entendiendo que existe un derecho de impugnar las causas y las mismas no existen cuando se hacen referencias genéricas. Como hemos indicado es posible analizar estos motivos conjuntamente.

La primera cuestión que vamos a referir es que toda extinción del contrato de trabajo por la vía del art. 52 ET requiere la puesta a disposición inmediatamente al despido de la indemnización correspondiente ( TS 28-11-82 , RJ 6850/82, 17-7-98 , AR 7049; 23-4-01 , AR 4874, 28-5-01, recurso 2073/00 y más próximamente 9 y 16 de julio de 2013 , recursos 2863/12 y 2592/12 ); por tanto a la facultad extintiva empresarial se corresponde una práctica coetánea y simultánea del abono indemnizatorio, exigiéndose que este abono se corresponda con las circunstancias concretas y específicas de la trabajadora, de forma que se manifieste la clara voluntad extintiva y su ajuste o acomodo al presupuesto legal. En este sentido y habiéndose rechazado las revisiones propuestas, así como su cuestión jurídica, aludiremos posteriormente al motivo noveno del recurrente, lo cierto es que el despido que debe tenerse en cuenta es el que ha consignado la sentencia recurrida, pero aun teniendo en cuenta el mismo del hecho probado segundo, tal y como señala el recurrente, se desprende que si la indemnización que correspondía a la trabajadora, y que cifra la misma empresa en 4.267,53 euros, era esta suma, si remite para el Fondo de Garantía Salarial 1.332,81 euros, y asume la empresarial 2.560,52 euros; de ello deducimos que existe una diferencia de 374,2 euros, que alcanza un 9% indemnizatorio, sin que exista justificación alguna que se nos oferte o presente por la empresa, la que indica, que en su caso, es un error excusable. Entendemos que el error, en su caso, deberá justificarse de alguna manera, no puede darse una argumentación simplemente aseverativa del mismo, pues ello supone desconocer la amplia doctrina que sobre el error se viene estableciendo y que requiere o bien una conflictividad jurídica, o una dificultad deductiva en base a posible elementos de confusión introducidos dentro de la relación laboral o de las pautas normativas que pueden alcanzar distintas interpretaciones ( TS 18-6-13, recurso 1302/12 , ó 13-3-13, recurso 2002/11 ). En este caso no es posible establecer ninguna exoneración por error del incumplimiento empresarial, pues no olvidemos que además de carecer de una justificación especifica ofertada por la empresa, que se ciñe en su alegato a indicar que no es correcto el salario que propugnaba la trabajadora, es procedente indicar que para que el error sea excusable debe recaer sobre un elemento esencial, y que para que sea excusable haya podido evitarse con una regular diligencia, no mereciendo el calificativo de excusable aquel que obedece a la falta de diligencia exigible a las partes contratantes, que deben informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales para su propia conformación de la voluntad (TS 23-7-01, Sala 1ª y 15-10-02, recursos 1823/96 y 702/97 ). En esta circunstancia, reiteramos, debiera prosperar el motivo que articulaba el recurrente en su ordinal sexto; pero lo cierto es que aunque la impugnación no lo indica, es posible entender que lo que está incorrectamente calculado es el importe que asume el F.G.S. Si tenemos encuenta este dato se introducen suficientes dudas para que no sea este el elemento decisorio del recurso, y no se estime esta cuestión.

Y siguiendo con el recurso es admisible la tesis que sostiene sobre insuficiencia de la carta. En efecto, si partimos de que todo despido implica el necesario juicio de razonabilidad, o lo que es lo mismo la existencia de un nexo o conexión o instrumentalización ( TS 25-6-14, recurso 165/13 y 21-5-14, recurso 249/13 ), observaremos que la razonabilidad de la manifestación empresarial viene íntimamente ligada con sus propias causas, y los hechos desencadenantes de la extinción del contrato de trabajo. Desde aquí el que difícilmente podamos tener por válida la carta de despido si tenemos en cuenta: primero, se está refiriendo a pérdidas económicas en 2012, con un importe de 2.168,65 euros; segundo, la carta es de 5-12-13, y no se ofertan datos de este ejercicio; el único dato económico que figura se considera cuando menos insuficiente no solo por su ámbito cronológico sino por su cuantía y entidad; cuarto, se está aludiendo a volumen de ventas, y su relación con trabajadores, pero nada se especifica sobre ello; quinto, en la causa organizativa se señala a que se va a asumir directamente las funciones del departamento administrativo por la gerencia, pero nada tampoco se concreta sobre esta distribución, absorción o fusión; y, por último, ello es relevante si tenemos en cuenta la existencia de una nueva contratación en producción, que en una empresa en la que había cuatro trabajadores, uno nuevo contratado y se extingue el contrato de la demandante, es lógico exigir el que a la demandante se le manifieste la reorganización que se efectúa y la distribución de cometidos. Estas circunstancias nos evidencian que con independencia de que la empresa en el acto del juicio pueda probar otras circunstancias, las que ha esgrimido eran manifiestamente insuficientes. Y aquí abordamos una de las justificaciones que oferta la sentencia recurrida, y reitera la empresa, respecto a que esa insuficiencia de datos no produce indefensión, pues la demandante conocía la administración y contabilidad empresarial. Cuando menos este dato debe ser tenido en cuenta de manera muy reducida, y ello porque si la misma empresa evidencia el desconocimiento de las cifras (en la carta alude a unas pérdidas en 2012 de 2.000 euros, y posteriormente en el juicio las incrementa), es difícil imponer a la trabajadora un conocimiento de los datos, cuando ni la misma empresa demandada los oferta en 2013; de igual manera, no se puede trasladar a la trabajadora el incumplimiento empresarial, pues en modo alguno tenemos que presumir que tenga conocimiento de unos datos cuando existe una gerencia que jerarquiza funciones más altas; y, por último, el diseño organizativo tampoco corresponde a la trabajadora, sino a la empresa que es la que debe mostrar el resultado de su facultad organizativa.

Lo anterior determina que se estime el recurso, pero no es apreciable la posibilidad de un incremento salarial, y ello porque el último motivo, referente al art. 41 ET , carece de cualquier sustento tanto jurídico como fáctico, pues desconocemos el cambio producido en el salario, constándonos, únicamente, que se produjo en septiembre de 2012, un año y tres meses antes del despido, y aquí sí que tenemos que dar por cierto que era la demandante quien tenía un conocimiento de las nóminas, de manera que la vaguedad del posible cambio y de un salario superior determina que se desestime esta pretensión.

El despido debe declararse nulo, por la circunstancia concurrente en la demandante y que no se cuestiona a la que alude la misma sentencia recurrida, al comienzo de su fundamentación.

Vistos: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación

Fallo

Se estima el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián de 24-6-14 , procedimiento 56/14, por don Juan Antonio Guerra Huertos, letrado que actúa en nombre y representación de doña Clemencia , y con revocación de la misma se estima la demanda interpuesta por ésta, y se declara nulo el despido practicado el 5-12-13, y efectos del 20-12-2013, condenando a la empresa Kultur Atelier, S.L., a estar y pasar por la anterior declaración, y a que readmita a la trabajadora en iguales circunstancias a las que regían con anterioridad al despido, y le abone los salarios de tramitación desde la fecha del mismo, hasta la notificación de la presente sentencia, a razón de 62,40 euros día, debiendo reintegrar la trabajadora la indemnización percibida, sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1894-14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1894-14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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