Sentencia Social Nº 1963/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1963/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2128/2015 de 06 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTÉS CEBRIÁN, MARÍA

Nº de sentencia: 1963/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015101174

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:4567

Núm. Roj: STSJ CV 4567/2015


Encabezamiento


1 Recurso C/ Sentencia 2128/2015
RECURSO SUPLICACION - 002128/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
En Valencia, a seis de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1963/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002128/2015, interpuesto contra el auto de fecha 12 de marzo de
2015, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 2 DE VALENCIA , en los autos 000755/2013,
seguidos sobre Incidente de no readmisión, a instancia de Leoncio , asistido por el Letrado D. Javier Coto
Hevia contra EUGENIO& MARIA TRANSPORTE EUROPEO SL y SATFER ESPAÑA SL, asistido por el
Letrado D. Mariano Zaballos Bertomeu y en los que es recurrente SATFER ESPAÑA SL, habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . MARÍA MONTÉS CEBRIÁN.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 13 de enero de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Valencia en cuya parte dispositiva se establece: 'Declarar extinguida la relación laboral que unía a la parte actora con la empresa SATFER ESPAÑA,S.L. con efectos del día de la fecha y condenar a esta última a abonar al trabajador las siguientes cantidades por los conceptos de indemnización y salarios de tramitación: Trabajador D. Leoncio Indemnización 31.160,00 euros Salarios de tramit.

16.499,49 euros En los antecedentes de hecho del indicado Auto se establece que durante la sustanciación del proceso, el actor ha prestado sus servicios para la mercantil Trans Cat,S.L. desde el 2-9-2013 al 22-11-2013 (82 días), y para la empresa Interfridis España,S.L. desde el 16-12-2013 al 9-12-2014 (359 días), percibiendo por ellos un salario diario de 76,76 euros.'

SEGUNDO .- Contra el indicado Auto se inerpuso recurso de reposición por la parte demandada SATFER ESPAÑA, SL dictándose Auto en fecha 12 de marzo de 2015 por el que se desestimó el indicado recurso, confirmñándose en su intefridad el auto recurrido, y frente al mismo se plantea recurso de suplicación por la entidad demandada, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la parte demandada plantea la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia - aunque no cita de manera expresa el apartado c) del art. 193 de la LJS- localizada en dos puntos centrados en la cuantía de la indemnización establecida en el auto de extinción de la relación laboral de fecha 13 de enero del año en curso frente al que se interpuso recurso de reposición, dictándose el auto de 12 de marzo, y en la determinación de los salarios de tramitación, e invocándose al efecto lo dispuesto en el art. 281 de la LRJS en relación con el art. 56.1 del ET .

Respecto al primer conflicto entiende la entidad recurrente que desde la fecha de notificación de la sentencia que declara la improcedencia del despido hasta la fecha del auto de extinción tan sólo trascurre un mes de trabajo efectivo pues el demandante estuvo trabajando en otras empresas, como se desprende del propio auto de extinción, y por tanto, sólo le correspondería percibir 228,11# lo que daría lugar a la suma de 26.825,66# y no a la cantidad de 31.160# fijados en el auto de extinción. Al final de la argumentación efectúa la recurrente una remisión a una sentencia del TS de 18/4/2007 sin detallar recurso alguno y sin razonarse ni tan siquiera mínimamente sobre su contenido y vulneración por la resolución que se recurre.

Pues bien, aunque es cierto, como señala la parte impugnante del recurso, que el auto que se puede recurrir es el pronunciado en fecha 12/3/2015 , y no el anterior que dio pie a la reposición planteada por la empresa, tal posible confusión no debe impedir el análisis de las cuestiones jurídicas que se ventilan dado que en definitiva el auto que resuelve la reposición ratifica y confirma el dictado por el órgano jurisdiccional de instancia.

En relación a la cuantía en que debió fijarse la indemnización ante la ausencia de readmisión la solución es la aplicada en el auto resolutorio de la reposición confirmado por el ahora recurrido dado que el art. 281.2 de la LJS dispone expresamente y sin más condicionamientos que el juez dictará auto en el que: a) Declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución.

b) Acordará se abone al trabajador las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del auto.

c) Condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.

Por lo que el cómputo del tiempo a efectos del cálculo de la indemnización será desde la fecha de inicio de la prestación de servicios hasta la fecha del auto de extinción, sin ninguna deducción al respecto en cuanto a los períodos durante los cuales el trabajador prestó servicios en otras empresas.



SEGUNDO.- En cuanto a los salarios de tramitación invoca la parte recurrente lo dispuesto en el art.

56.2 y el art. 298 de la LRJS pues de los 607 días transcurrieron entre la fecha del despido -17-5-13- hasta la fecha del auto de extinción -13-1-15 - 441 días fueron trabajados por el actor, por lo que los salarios de tramitación a abonar al actor serían los 166 días no trabajados que en atención al salario día de 82,95 # darían lugar a la suma de 13.769,70# citándose de nuevo la aludida sentencia del TS de fecha 18/4/2007 Olvida la parte recurrente que el importe a descontar en caso de existencia de colocación o empleo por parte del trabajador en período conincidente con el de salarios de tramitación se correspondería en su caso con la cuantía de lo cobrado por aquel en el nuevo empleo, y que en nuestro caso quedó delimitado en un salario diario que ascendió a la suma de 76,76 euros, siendo éste inferior al que correspondía al actor en concepto de salarios de tramitación. Y así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/4/2007 -rcud 3361/2007 -.

Tomando pues en consideración los referidos 607 días transcurridos y el salario que el trabajador venía percibiendo en la empresa recurrente que ascendía a la cantidad de 82,95# le correspondería al actor la suma de 50.350# y constando que el mismo prestó servicios durante 441 días y que a razón del salario día de 76,76# percibió la suma de 33.851,16# le correspondería cobrar por el concepto de salarios de tramitación la diferencia resultante que asciende a la cifra de 16.499,49# que es justamente la fijada en la resolución recurrida.



TERCERO.- Plantea la parte impugnante del recurso la existencia de una eventual conculcación de las reglas de la buena fe y/o temeridad con arreglo a lo dispuesto en el art. 75.4 de la LRJS por lo que solicita que se imponga a la parte contraria la multa prevista en dicho precepto.

A lo que no cabe acceder pues n vemos que las peticiones, recursos o manifestaciones vertidas por la entidad recurrente evidencien actuaciones contrarias a la buena fe o con clara finalidad dilatoria que entrañen claro abuso de derecho, encontrándonos ante discusiones jurídicas y planteamientos que no podemos llegar a calificar de formulaciones temerarias.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SATFER ESPAÑA SL contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm 2 de Valencia de fecha 12 de Marzo de 2015 en virtud de demanda formulada a instancias de Leoncio , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2128 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

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