Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1963/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 448/2020 de 10 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1963/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101976
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11098
Núm. Roj: STSJ AND 11098:2020
Encabezamiento
0
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1963/2020
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 448/2020, interpuesto por Dª. Laura, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada, en fecha 14 de noviembre de 2019, en Autos núm. 99/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Laura, en reclamación sobre DESPIDO, contra CENTRO DE EDUCACION INFANTIL BOLA DE ORO SOC. COOP, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2019, con el siguiente fallo: ' Debo estimar y estimo parcialmente en los términos que resultan la demanda interpuesta por Dª. Laura contra CENTRO DE EDUCACION INFANTIL BOLA DE ORO SOC. COOP;
Debo desestimar la acción de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones a este respecto ejercitadas.
Debo estimar parcialmente la acción de reclamación de cantidad y condenar a la demandada CENTRO DE EDUCACION INFANTIL BOLA DE ORO SOC. COOP a abonar a la parte actora la cantidad de 1919,08 euros, con absolución del resto de pretensiones a este respecto ejercitadas.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª Laura, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empleadora CENTRO DE EDUCACION INFANTIL BOLA DE ORO SOC. COOP, desde el día 12/02/2018, con categoría profesional de educador infantil y un salario de 1028,06 euros, y a jornada completa de 38 horas semanales.
A dicha relación laboral es de aplicación el XI Convenio colectivo de Ámbito estatal de Centros de Asistencia y Educación Infantil (Boe 19/06/2015).
SEGUNDO.- I. Y ello en virtud de la suscripción el día 12/02/2018 por las partes de un contrato de trabajo indefinido, para prestar servicios como empleada de servicios generales,grupo IV en centro de trabajo sito en calle Hoya de la Mora s/n bajo de Granada, a tiempo completo de 40 horas semanales de lunes a viernes, con cláusula cuarta en la que consta que se inicia la relación laboral en fecha 12/02/2018 y se establece un periodo de prueba según convenio . Se da por reproducido el contrato. Consta clausula adicional según la cual el objeto del contrato es realizar las siguientes funciones de su categoria: vigilancia y auxilio en limpieza y aseo del comedor u otras que dentro de su categoria le señale el titular del centro. Se establece un periodo de prueba de 15 días como determina el articulo 25 del convenio
Con posterioridad se comunica modificación del contrato de trabajo, en fecha 6/03/2018: con fecha 01/03/2018 , la trabajadora cambia su categoría profesional dejando de tener la categoría de empleada de servicios generales para pasar a la categoría de educadora de infantil.
En la nómina de febrero 2018 consta con categoría de personal serv generales ; en la de marzo a diciembre 2018 consta con categoría de educadora infantil
TERCERO.- En fecha 26/12/2018 la demandada data carta de despido con el tenor que obra al folio 10 de autos y que se da por reproducida. Le comunica que no habiendo superado el periodo de prueba recogido en el convenio colectivo que regula su actividad, se da por finalizado el contrato con fecha de 26/12/2018 correspondiéndole una indemnización de 654,06 euros.
En fecha 26/12/2018 se efectúa orden de transferencia de la demandada a la demandante con importe de 654,06 euros.
La actora admite en el acto de juicio haber percibo en concepto de indemnización la cantidad de 654,06 euros.
CUARTO.- Con la denominación de CENTRO DE EDUCACION INFANTIL BOLA DE ORO SOC. COOP ANDALUZA de Interés Social se adapta en Granada una cooperativa de trabajo con plena capacidad jurídica sujeta a principios y disposiciones de la Ley 14/2011. La cooperativa es de interés social y sin animo de lucro. La actividad principal será la prestación de servicios relacionados con protección de la infancia, a través de la educación infantil y las actividades propias y complementarias que sean consecuencia del objeto principal.
QUINTO.- La actora no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se da por reproducida la información laboral de la actora obrante al folio 48 y siguientes, consta de alta por Centro de Educación Infantil Bola de Oro desde 12/2/18 a 26/12/2018 (folio 50)
SEPTIMO.- La actora ostenta el título de Maestra, especialidad de Educación Infantil, expedido en fecha 19/02/2013.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª. Laura, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 14 de noviembre de 2019 desestimó la demanda interpuesta por despido de la trabajadora, que habría tenido lugar el 26 de diciembre de 2018, estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad asimismo interpuesta por la misma, condenando a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 1.919,08 €. Se alza frente a la misma en suplicación la demandante, aduciendo diversos motivos al efecto, cuyo orden deberá ser alterado en orden a la mejor exposición de los mismos.
SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la modificación del fundamento de derecho tercero, que debería ser considerado como hecho probado en su criterio, pasando a tener la redacción siguiente: 'en la plataforma Séneca, el personal de aula es registrado como tutor de aula'.
No debe admitirse la modificación propuesta, que se basa en la invocación genérica del documento emitido por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, acerca de la actuación realizada por la empresa demandada en el período comprendido entre septiembre de 2017 y diciembre de 2018. Al no indicarse el punto concreto del que se desprenda claramente de error del juzgador, no puede sino considerarse que en realidad se propone la incorporación al relato de hechos probados del resultado de una deducción lógica que se extrae de la lectura del expresado documento que consta de cinco páginas, no de un elemento objetivo. Además, la propuesta vendría a contradecir el origen de la consideración que se pretende modificar, que se desprende del testimonio de una testigo, anterior directora del Centro demandado, que fue examinada en las actuaciones.
TERCERO.- Se plantea un tercer motivo de recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el anexo I del XI Convenio Colectivo Estatal de Centros De Asistencia y Educación Infantil, donde se desglosan las características y funciones a cubrir por cada categoría profesional. En relación con el Real Decreto 428/2008 de 29 de julio por el que se establece la ordenación de las enseñanzas correspondientes a la Educación Infantil en Andalucía, en su artículo 5.2 sobre definición y principios para la determinación del currículo. Así como la infracción de lo dispuesto en el Real Decreto 1630/2006 de 29 de diciembre por el que se establecen la ordenación de Enseñanzas mínimas del segundo ciclo de educación infantil. Considera la recurrente que la única diferencia entre las dos categorías de educadora y maestra del grupo II del personal de aulas, radicaría en la formación académica. Ambas categorías tendrían encomendada la función de elaborar y ejecutar la programación del aula, así como ejercer la actividad educativa integral de su unidad, desarrollando las programaciones curriculares. Por lo tanto y teniendo en cuenta de que se da por acreditada la titulación de maestra especialista en educación infantil de la trabajadora desde 2013, ésta debería de haber sido encuadrada de la categoría profesional de maestra sin perjuicio del desarrollo eventual de funciones propias de una u otra categoría, pues las encomendadas según el convenio de aplicación, son equivalentes en su totalidad.
Acepta la empresa la aplicación a la relación laboral sostenida, del XI Convenio colectivo de ámbito estatal de centros de asistencia y educación infantil publicado en el BOE de 22 de marzo de 2010. El mismo establece en su anexo I relativo a la definición de categorías profesionales, y dentro del grupo II del personal de aula, las dos categorías, de maestro y de educadora infantil, en los términos siguientes: 'Maestro: Es la persona que, reuniendo la titulación requerida y con la especialización -o acreditación- correspondiente, elabora y ejecuta la programación de aula; ejerce la actividad educativa integral en su unidad, desarrollando las programaciones curriculares, incluyendo las actividades relacionadas con la salud, higiene y alimentación
Educador Infantil: Es quien, poseyendo la titulación académica mínima requerida por la legislación vigente, diseña y desempeña su función elaborando y ejecutando la programación de su aula y ejerciendo la actividad educativa integral en su unidad, desarrollando las programaciones curriculares, incluyendo las actividades relacionadas con la salud, higiene y alimentación.'.
No puede negarse que la diferenciación entre ambas categorías profesionales resulta difícil partiendo del estricto tenor literal del precepto de referencia. En cualquier caso, debe considerarse que dicha diferencia ha de radicar en la específica titulación profesional y preparación académica del maestro en relación al educador infantil. Lo que determina la posibilidad de atribución al primero de actividades más genéricas, relacionadas con la impartición general de enseñanza en el centro de que se trate, y no en relación a la exclusiva unidad académica que tenga a su cargo. Tal circunstancia determina a su vez la apreciable diferencia retributiva que se recoge en las tablas salariales establecidas en el convenio colectivo de referencia para cada una de las categorías expuestas. Consideración contraria determinaría la conclusión de la innecesariedad de la primera de las categorías profesionales mencionadas, dado que el educador infantil podría llevar a cabo la integridad de las funciones pedagógicas sin necesidad de coordinación o establecimiento de planes genéricos de actuación.
Estas consideraciones determinan que no pueden equipararse en el supuesto de autos, ambas categorías profesionales en los términos propuestos por la trabajadora, independientemente de que la misma disponga de la titulación académica correspondiente a la categoría de maestro, lo que no determina necesariamente que cualquier tipo de contratación otorgada la trabajadora venga a corresponderse necesariamente con su nivel de preparación académica. No se acredita además y por otra parte, la realización de aquellas funciones que hubieran determinado en cualquier caso, su consideración como maestra. Por el contrario, las pruebas practicadas al efecto que menciona la sentencia de instancia, indicarían que la trabajadora recurrente vino a ocuparse exclusivamente de la unidad pedagógica que tenía asignada a su cargo y de la ejecución del programa que se le facilitaba al efecto, lo que se corresponde con la categoría profesional de educadora.
Debe desestimarse en consecuencia, el motivo de recurso interpuesto.
CUARTO.- Se plantea un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo la infracción de la revisión salarial de Convenio de 2015 en relación con lo dispuesto en el artículo 50 del convenio colectivo aplicable. Considera que la empresa demandada vendría a ser equiparable a un centro de titularidad pública de gestión privada, por lo que serían aplicables las tablas salariales de Convenio específicamente previstas para los centros de educación infantil de gestión indirecta.
No se no ha venido a realizar por la actora como correspondería a tenor de las reglas de la carga de la prueba, acreditación alguna acerca del extremo propuesto, indudablemente trascendente para el éxito de la pretensión entablada; ni puesto de relieve las razones que determinarían la consideración de la actividad del centro demandado como correspondiente a la titularidad de una concesión administrativa impulsada por un Ayuntamiento o Comunidad Autónoma. La acreditación de la circunstancia expuesta sin embargo, no habría resultado complicada, pudiendo haber solicitado la trabajadora la aportación de los documentos acreditativos de la existencia de dicha concesión, que debería obrar en los archivos de la Entidad Pública correspondiente y de la propia empresa demandada, no habiéndolo hecho así sin embargo. Por el contrario, el propio informe emitido por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía unido a las actuaciones, ponía de relieve la inclusión del centro educativo demandado en el listado contenido en la resolución de 18 de abril de 2017 de la Dirección General de Planificación y Centros por la que se publicaba la relación de centros educativos exclusivos de primer ciclo de educación infantil que no eran de titularidad de la Junta de Andalucía, en relación a la adhesión del mismo al programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil para el curso 2017/2018.
Al no concurrir circunstancia alguna que venga a establecer la naturaleza del Centro demandado como sometido al régimen de gestión indirecta de la actividad educativa que se propone, no puede sino considerarse incluido al mismo dentro del grupo general y en consecuencia, aplicables las tablas salariales establecidas al efecto por el Convenio de referencia. Circunstancia que viene a ser igualmente mantenida por la empresa, que pone de relieve su carácter privado, y la no inclusión de su actividad en el ámbito de la ejercida por las Entidades Públicas correspondientes. Debe desestimarse en consecuencia, el motivo de recurso aducido.
QUINTO.- Se plantea un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal, aduciendo en relación a la jornada de trabajo, la realización de un exceso de horas derivado del encuadramiento erróneo de la recurrente en la categoría de educadora, conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del convenio aplicable. En el artículo 9 se establece un cómputo diferenciado de 32 horas semanales de jornada para el maestro y de 38 horas semanales para el educador. Se establece en cambio para el resto del personal, una jornada de 39 horas semanales. El contrato de trabajo firmado por la actora sin embargo, fijaría de manera clara e inequívoca una jornada laboral a tiempo completo de 40 horas, por encima de lo dispuesto en la categoría profesional que se le asignó inicialmente. Existiría en todo caso una desproporción entre el tiempo de trabajo reconocido por la demandada, excluyéndose incluso el tiempo de descanso legalmente establecido, que mantendría un exceso de jornada entre las 32 horas semanales establecidas en Convenio, y las 37,5 horas que se hacen constar en la sentencia recurrida, lo que supondría el desarrollo de cinco horas y media semanales por encima del máximo de jornada ordinaria.
Plantea la recurrente la realización de un exceso de horas de trabajo derivada de la consideración acerca de una categoría profesional que no ha sido reconocida en las presentes actuaciones y que por lo tanto, priva de su fundamento a la misma. La trabajadora es a todos los efectos considerada como educadora infantil, sujeta a una jornada horaria semanal de 38 horas, la cual se corresponde con la jornada completa que se establece como efectivamente realizada en la sentencia impugnada. No cabe en consecuencia sino desestimar el motivo de suplicación alegado al efecto.
SEXTO.- Se plantea inicialmente un nuevo motivo de recurso por la misma vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Se aduce la infracción del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, donde se señalaría que el establecimiento del período de prueba es facultativo, de manera que las partes pueden convenir su duración e incluso su no estipulación. Considera que debería de aplicarse el período de prueba de 15 días establecido en el contrato de trabajo, siendo así además, que con posterioridad dicho contrato fue modificado sin mención alguna al dicho período de prueba. En consecuencia, la trabajadora habría sido despedida en aplicación de lo dispuesto en un convenio colectivo que no se aplicaba por la empresa demandada.
Debe tenerse en cuenta estos efectos que la extinción de la relación laboral de la trabajadora tuvo lugar en fecha 26 de diciembre de 2018, por considerar la empresa que no habría superado el período de prueba recogido en el convenio colectivo que regulaba la actividad. No se citaba el precepto ni el convenio al que apareciese referida dicha comunicación, lo que plantea facultades añadidas para la determinación de la norma aplicada, especialmente si se tiene en cuenta que la propiedad empresa reconoció la aplicación indebida de un convenio colectivo distinto del correspondiente a la actividad desarrollada, cuya correcta determinación vino a aceptarse sin embargo en el acto del juicio.
Es lo cierto que el trabajadora otorgó un primer contrato indefinido de fecha 12 de febrero de 2018 a tiempo completo, como empleada de servicios generales, acogiéndose al convenio colectivo nacional de enseñanza privada. Se establecía como cláusula adicional, un periodo de prueba de 15 días en los términos previstos por el convenio colectivo.
Con fecha 6 de marzo de 2018, se acordó la modificación del contrato de trabajo inicialmente establecido, señalándose que la trabajadora cambiaría su categoría profesional de empleada de servicios generales para pasar a la de educadora infantil. Nada se dispuso en dicha modificación del contrato, acerca del período de prueba de correspondía a la trabajadora.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el período de prueba constituye una facultad de las partes intervinientes en la contratación que debe de plasmarse de manera directa y evidente en el contrato otorgado, no siendo admisible la consideración de la fijación implícita del mismo.
Determina efectivamente el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores, en la versión vigente al tiempo de otorgamiento del primero de los contratos mencionados, que '1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.
En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.
El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.
Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.'.
La interpretación establecida al efecto, ha sido la de considerar necesario el establecimiento expreso del plazo de prueba aplicable a la relación laboral, de acuerdo con la naturaleza de dicho puesto de trabajo. Así vino a ponerlo de relieve la ya antigua sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2001, que 'El artículo 14.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'Podrá concertarse por escrito un período de prueba, con sujeción a los límites de duración, que en su caso, se establezcan en los Convenios Colectivos'. Esta redacción del texto legal, exige para que opere el período de prueba en el contrato de trabajo, los siguientes requisitos 1) que se concierte por escrito en el contrato de trabajo; 2) que en su caso, la duración del período de prueba esté dentro de los límites que establezcan los Convenios Colectivos. La expresión 'podrá concertarse por escrito un período de prueba', implica una facultad que como tal, se podrá o no utilizar en los contratos de trabajo y, en el supuesto de que no se haga uso de esta facultad en el contrato de trabajo, ha de entenderse que no existe período de prueba.
Por ello, el contenido del artículo 34 del Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito provincial, para el comercio en general (excepto alimentación) de Valladolid publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de marzo de 1999, en cuanto dispone que, 'Se establece un período de prueba para los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo, de la siguiente duración: 1. Para el Grupo Profesional I: un período de prueba de un mes. 2. Para el Grupo Profesional II: un período de prueba de dos meses. 3. Para el Grupo Profesional III: un período de prueba de seis meses', ejercita la facultad que reconoce a la negociación colectiva el citado artículo 14 de establecer los límites de duración máxima del período de prueba en las distintas categorías profesionales que pueda pactarse en los contratos de trabajo.
El artículo 14 establece, como derecho mínimo del trabajador, el requisito de que 'se concierte por escrito', porque el período de prueba recogido en los Convenios Colectivos no tiene virtualidad directa, y sus previsiones no son suficientes para entenderlo existente, ya que se ha configurado siempre como un pacto típico en el inicio del contrato, dependiente de la voluntad de empresa y trabajador, a quienes puede interesar o no pactarlo, o puede como dice la sentencia de contraste, resultar prohibido como consecuencia de trabajos anteriores. Por lo que recordando la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo en sentencia de 20 de septiembre de 1983 , no cabe entender la existencia de período de prueba porque así se prevea de manera genérica en el Convenio Colectivo sino existe pacto expreso y escrito, criterio que también han mantenido las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia como la de Andalucía (Sevilla), Aragón, Cantabria, Galicia y Canarias (Las Palmas) en sus sentencias respectivamente de 18 de septiembre de 1998 , 18 de febrero de 1998 , 11 de noviembre de 1998 , 13 de octubre de 1998 y 28 de abril de 2000 , y esta Sala ya desde antiguas sentencias, como las de 16 de noviembre de 1978 y 12 de enero de 1981 .'.
La actuación empresarial vino a suponer por lo tanto la básica extinción de una relación laboral establecida sin causa justificada para ello, puesto que no podía ampararse en la aplicación de un periodo de prueba no fijado en legal forma, derivado además de la implícita aplicación de un Convenio Colectivo -el estatal de centros de asistencia y educación infantil-, que no se había reconocido como aplicable al tiempo del otorgamiento de los contratos anteriormente mencionados.
La calificación que corresponde a dicha actuación no puede ser sino la de cese improcedente de la trabajadora, a tenor de lo dispuesto en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, en relación con los artículos 108.1 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las consecuencias legales derivadas. El salario regulador es de 1.028,06 € mensuales, como importe establecido en la sentencia de instancia para la categoría profesional de educadora infantil, incluyendo las partidas de salario base, complemento específico y parte proporcional de pagas extraordinarias. No se incluye el denominado complemento de perfeccionamiento profesional, cuyo devengo se niega por la sentencia de instancia, sin que haya sido combatido dicho extremo. Criterio que comporta la revocación de la sentencia de instancia en este punto. Del importe íntegro de la indemnización por despido que se consignará en el fallo, deberá descontarse la partida ya percibida por análogo concepto de extinción contractual, de 654,06 €, según consta en las actuaciones y en la propia comunicación del cese.
Debe mantenerse por el contrario, la condena a los abonos por diferencias retributivas reconocidas en la sentencia de instancia, al venir a constituir un extremo que no ha sido combatido por la recurrente en las presentes actuaciones a virtud del correspondiente motivo de recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Laura, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Granada de fecha 14 de noviembre de 2019, en el procedimiento sobre despido, seguido a instancias de la recurrente frente a la empresa 'Centro de Educación Infantil Bola de Oro Sociedad Cooperativa'; y revocando aquélla parcialmente, declaramos que el cese de la actora practicado el 26 de diciembre de 2018 constituye un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito o por comparecencia ante esta Sala, entre la readmisión de la trabajadora, en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o la extinción del contrato con efectos del despido, con el abono de una indemnización de 1.022,434 € y a que, en el caso de que optar por la readmisión, le abone los salarios de tramitación, a razón de 33,80 € diarios, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia del mismo o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.
II.- Se mantienen los pronunciamientos condenatorios establecidos por la sentencia recurrida en lo referente al pago de las diferencias retributivas correspondientes a la trabajadora.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0448.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0448.20; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0448.20. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0448.20, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.
