Última revisión
08/06/2007
Sentencia Social Nº 1964/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3995/2006 de 08 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 08 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTINEZ CAMARASA, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 1964/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007101845
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3765
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL SEVILLA
Recurso nº 06/3995 - mba
Autos nº 76/05
Iltmos. Señores:
DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ
DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla a 8 de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 1964/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto General de la Seguridad Social, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 03 de Cádiz , Autos nº76/05; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Ignacio , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Aguas de Cádiz S.A, Mutua Gallega de A.T, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de julio de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- E1 actor D. Ignacio , nacido el día 21 de Junio de 1.957, con D.N.I NUM000 , venía prestando servicios profesionales para la Empresa Municipal de Aguas de Cádiz S.A, con la categoría de subjefe de sección en el Departamento Comercial, con una antigüedad que data de 22 de Enero de 1,973.
SEGUNDO.- Con fecha 10 de Noviembre de 2.003 causa el actor baja laboral por enfermedad común; cursa proceso de incapacidad temporal y alta médica con informe-propuesta el día 26 de Abril de 2.004. En esta misma fecha se emitió Dictamen Médico de Informe-Propuesta por Médico Inspector de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades.
Las prestaciones económicas de tal situación (subsidio) eran abonados por la entidad colaboradora " Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo".
TERCERO.- Con fecha 30 de Septiembre de 2.004 cumplimenta el actor solicitud de declaración de incapacidad permanente.
Con fecha 5 de Agosto de 2.004 se emitió Informe Médico de Sintesis, facultativo ponente del I.N.S.S.
Con fecha 13 de Septiembre de 2.004 se emitió Informe Propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, para ante el I.N.S.S, calificando la situación residual del actor de Incapacidad Permanente Absoluta.
CUARTO.- Por resolución de 30 de Septiembre de 2.004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial, declaraba al actor afecto de incapacidad permanente absoluta con derecho a percibir pensión mensual de 2.086,10 euros (topada), catorce veces al año y efectos económicos ( o primer pago) desde el día 27 de Abril de 2.004. La base reguladora matemáticamente ascendía a 2.153,65 euros.
QUINTO.- Con fecha 24 de Septiembre de 2.004 la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo informaba vía telefax al I.N. S.S, Dirección Provincial, que durante el período comprendido entre el día 27 de Abril de 2.004 y el día 30 de Septiembre inmediato siguiente sobre una base reguladora diaria de 88,40 euros había percibido el demandante el 75% en la cuantía diaria de 66,30 euros, por un total global de 10.409,10 euros. Rogaba información, si procedía, sobre su devolución o reembolso.
SEXTO.- Conforme al art 40 letra "H") del convenio colectivo de la empresa " Aguas de Cádiz S.A. y su personal", período 2003/2005, nominado " ayudas sociales", desde el primer día de la baja el actor ha percibido el cien por cien de las retribuciones del mes anterior, excluyendo las horas extraordinarias y los conceptos de vencimiento periódico superior al mensual.
SÉPTIMO.- Durante el período comprendido entre el día 25 de Abril de 2.004 y el día 13 de Septiembre de 2.004 ( fecha dictamen-propuesta EVI) el actor ha percibido, incluyendo la mejora prevista en el art. 40 H ) del convenio colectivo citado, una cantidad superior a la pensión de incapacidad permanente absoluta. En total, desde el día 25/4/2004 al día 13/9/2004, computando ambos conceptos ( subsidio y complemento), ha recibido la suma de 13.492,72 euros.
OCTAVO.- Solicitando la parte actora que los efectos de la incapacidad permanente absoluta tuviere efectos desde el día 13 de Septiembre de 2.004, agotaría la vía preceptiva"
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada declarando que la fecha de efectos de la incapacidad permanente absoluta reconocida al actor será de 13-09-2004 con las consecuencias procedentes, se interponen por los demandados INSS y TGSS y también por la MUTUA GALLEGA sendos recursos de suplicación, que se impugnan de contrario por el actor.
Se articula en uno y otro recurso un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en que se denuncia la infracción por inaplicación del párrafo 3º del artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), por lo que, coincidiendo el motivo de impugnación, se examinarán y resolverán ambos conjuntamente.
El precepto antes citado, que se dice infringido, establece que "Sin perjuicio de lo dispuesto en los números anteriores, cuando la extinción se produjera por el transcurso del plazo máximo fijado en el apartado a) del número 1 del artículo 128 o por alta médica con declaración de incapacidad permanente, los efectos de la situación de incapacidad temporal se prorrogarán hasta el momento de la calificación de la incapacidad permanente en cuya fecha se iniciarán las prestaciones económicas de esta, salvo que las mismas sean superiores a las que venía percibiendo el trabajador, en cuyo caso se retrotraerán aquellas al momento en que se haya agotado la incapacidad temporal."
En el presente caso, como señala el Letrado del INSS, del relato de hechos probados de la sentencia --que no han sido combatidos-- resulta que el actor causó baja médica el 10-11-2003 , permaneciendo en dicha situación hasta el 26-04-2004, en que fue dado de alta con informe propuesta de incapacidad permanente, y, una vez instruido el correspondiente expediente, se dictó resolución el 30-09-2004, declarándole afecto de Incapacidad Permanente Absoluta con efectos económicos desde el 27- 04-2004, es decir, a partir del día siguiente al alta médica y agotamiento de la incapacidad temporal, dado que, esta última prestación (sin incluir la mejora voluntaria prevista en el convenio Colectivo de aplicación) tenía un monto económico inferior a la Incapacidad Permanente Absoluta, como se indica en el séptimo de los hechos probados de la sentencia.
El hecho causante de la Incapacidad permanente es el de su calificación, es decir la fecha en que por el EVI se emite el correspondiente dictamen, lo que en el supuesto de autos tuvo lugar el 13-09-2004. Y esa es también, con carácter general, la fecha de efectos económicos de la prestación correspondiente, con algunas excepciones, en concreto, la que establece el artículo 131 bis apartado 3º de la LGSS , antes citado que se dice infringido.
La tesis de la parte actora impugnante de los recursos es que la prestación de IT que se percibía es superior a la prestación de IPA reconocida, por lo que, la fecha de efectos de esta debe ser la de su declaración. Ahora bien, para ello la parte actora suma la prestación de IT propiamente dicha y el complemento empresarial a que se refiere el artículo 40 del Convenio Colectivo de Empresa, lo que no procede, dado que lo que ha de tenerse en cuenta es el importe de las prestaciones de la Seguridad Social (la IT y la IPA) no de cualesquiera otras prestaciones complementarias que pudieren haberse fijado convencionalmente, cuya existencia ocasional no puede incidir sobre la determinación de la fecha de efectos de la invalidez permanente, que con carácter general establece el artículo 131 bis, 3º , por lo que siendo así debe apreciarse la existencia de la infracción de dicho precepto denunciada por los recurrentes y estimarse por tanto los motivos y recursos, revocando la sentencia impugnada y desestimando la demanda inicial del proceso, lo que comporta la confirmación de la resolución administrativa impugnada y la declaración de que los efectos económicos de la Incapacidad Permanente Absoluta se producen a partir del 27-04-2004.
Fallo
Estimamos los recursos de suplicación interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y por la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Cádiz, de fecha 11-07-2005 , en virtud de demanda presentada a instancia de Ignacio ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida, confirmando la resolución administrativa impugnada y declarando que los efectos económicos de la Incapacidad Permanente Absoluta se producen a partir del 27-04-2004.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra ella cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe.- Doy fe.
