Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 1964/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 201/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 1964/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100976
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9916
Encabezamiento
M.E.
SENTENCIA NÚM.1964/07
Sec 2ª
ILTMO.SR.D.EMILIO LEÓN SOLA
ILTMO.SR.D.JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ONCE DE JULIO DE DOS MIL SIETE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 201/07 , interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2006 en Autos núm. 315/06, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Lucas en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 D ENOVIEMBRE DE 2006, por la que estimando la demanda interpuesta por DlDa. Lucas , contra INSTITUTO NACIONAL DE lA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de su base reguladora, con los incrementos, actualizaciones y revalorizaciones que fueran oportunas y desde la fecha reglamentaria establecida, y con revocación de las resoluciones administrativas impugnadas.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Que la parte actora D108. Lucas , con DNI nO. NUM000 , nacido/a el día 4/10/43, está afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social, con el nO. NUM001 . Su profesión habitual es la de mecánico.
SEGUNDO.- Que se inició ante la Entidad Gestora expediente administrativo para la valoración de su capacidad laboral ante los padecimientos que el/la demandante comportaba, con el objeto de lograr un posible reconocimiento de una Incapacidad Permanente contributiva en cualquiera de sus grados, con las consiguientes prestaciones inherentes, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 8/02/06, en que se le declara en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia del 75% de la base reguladora (que asciende a la cantidad de 771'62 euros mensuales), sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 7/12/06, visto el informe médico de síntesis del expediente del/la trabajador/a.
TERCERO.- Formuló reclamación administrativa previa, al objeto de ser declarado/a en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, que fue desestimada e interpuso demanda con el mismo objeto el día 28/04/06.
CUARTO.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son:
D.M. de difícil control. Hiperglucemia persistente a pesar de tratamiento con ADO. Discartrosis lumbar. Neuropatía óptica de predominio axonal. CV escotoma centrocecal 0.1.- A.V.: O.D.: 6/15.- 0.1.: Movimiento de manos en un metro... FO: OD: Normal.- 01: pupila elevada en la mitad inferior.- Perdida visual binocular: 53%.-Estado general senil y marcha torpe.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSS, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Recurre la sentencia de instancia la parte demandada INSS al amparo del apartado c) del Artículo 191 de la LPL denunciando la infracción del artículo 137,5 de la LGSS .
Censura jurídica que ha de ser desestimada por cuanto las dolencias del actor, de profesión mecánico y especificadas en el hecho probado 4º de la sentencia de instancia, del siguiente tenor: "(CUARTO.- Que los padecimientos que el/la demandante comporta en realidad son:
D.M. de difícil control. Hiperglucemia persistente a pesar de tratamiento con ADO. Discartrosis lumbar. Neuropatía óptica de predominio axonal. CV escotoma centrocecal 0.1.- A.V.: O.D.: 6/15.- 0.1.: Movimiento de manos en un metro... FO: OD: Normal.- 01: pupila elevada en la mitad inferior.- Perdida visual binocular: 53%.-Estado general senil y marcha torpe.) no le permiten la posibilidad de acceder a los trabajos más livianos dentro de su propia formación o preparación profesional adquirida, ello al margen de las dificultades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea. Lo que constituye según la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una incapacidad permanente absoluta, encuadrable en el apartado 5 del artículo 137 óe la LGSS , lo que comporta al haberlo estimado así el magistrado de instancia en su resolución, la confirmación de la misma.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE GRANADA en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2006 , en Autos seguidos a instancia de Lucas en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 ? en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.201/07 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
