Sentencia Social Nº 1964,...io de 2000

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17/07/2000

Sentencia Social Nº 1964, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 17 de Julio de 2000

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CABANAS GANCEDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1964

Resumen:
    D. DORINDO V , sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL O, subsidiariamente, PARCIAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.El actor presenta como secuelas del accidente: fractura abierta de 2 y 3 dedos de la mano izda. herida inciso-contusa en falange distal de 1 dedo de la mano dcha, recibió tto. quirúrgico y rehabilitador; alta laboral, incorporándose a su trabajo en noviembre de 1.995; amputación traumática del dedo índice izdo a nivel 1/3 distal de la falange proximal; rigidez con extensión de interfalángica proximal de dedo medio y anquilosis de interfalángica distal; dedo pulgar: cicatriz circunscrita en falange distal".Se desestima la demanda sobre invalidez permanente total para su trabajo habitual y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo.  

Fundamentos

Recurso N° 1.964/97.-

EPG.

 

Dª. MARÍA-SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

 

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

 

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO

ILMO. SR. D. MIGUEL-ÁNGEL FERNÁNDEZ OTERO

 

En A CORUÑA, a DIECISIETE de JULIO de DOS MIL.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

 

ha dictado la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el recurso de Suplicación n° 1.964/97, interpuesto por el letrado D. Álvaro-A. Gonçalves Rolo, en nombre y representación de D. DORINDO V , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Vigo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-MARÍA CABANAS GANCEDO.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que según consta en autos n° 796/96 se presentó demanda por D. DORINDO V , sobre INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL O, subsidiariamente, PARCIAL, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la "MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO", a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa "GUILLERMO V ..". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha trece de febrero de 1.997 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.- El actor, Dorindo V , ha nacido el 18-8-47 y se halla afiliado al R.G.S.S. con el núm.  , teniendo por profesión habitual la de albañil (cantero).= Segundo.- El día 24-8-95 y cuando se hallaba prestando los servicios propios de su categoría para la demandada Guillermo V , el actor sufrió un accidente consistente en cortarse parte de dos dedos de la mano izda., que determinó I.L.T., de la que fue dado de alta con secuelas el 30-11-95.= Tercero.- En la fecha del accidente, el salario real del trabajador era de 111.000 - ptas., incluido el cómputo de gratificaciones extraordinarias. = Cuarto.- La parte empresarial tenía concertado el aseguramiento del riesgo derivado de accidente de trabajo con la codemandada Mutua allega de Accidentes de Trabajo, hallándose al día en el pago de las cuotas. = Quinto.- Instruido el oportuno expediente, la D.P. del I.N.S.S. declaró que el beneficiario se hallaba afecto de lesiones permanentes no invalidantes. = Sexto.- El actor presenta como secuelas del accidente: fractura abierta de 2 y 3 dedos de la mano izda. herida inciso-contusa en falange distal de 1 dedo de la mano dcha, recibió tto. quirúrgico y rehabilitador; alta laboral, incorporándose a su trabajo en noviembre de 1.995; amputación traumática del dedo índice izdo a nivel 1/3 distal de la falange proximal; rigidez con extensión de interfalángica proximal de dedo medio y anquilosis de interfalángica distal; dedo pulgar: cicatriz circunscrita en falange distal".

 

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda que sobre invalidez permanente total para su trabajo habitual y subsidiariamente incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, ha sido interpuesta por DORINDO V contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GUILLERMO VILLAR ALVES y MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, a los que absuelvo. = Notifíquese... etc.".

 

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Ante la sentencia de instancia - que desestimó la demanda, dirigida a que se declare al actor, nacido el 18 de agosto de 1.947, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de albañil-cantero, que sufrió un accidente de trabajo el 24 de agosto de 1.995, siendo dado de alta, con secuelas, el 30 de noviembre siguiente, y a quien se declaró afecto de invalidez permanente no invalidante, en situación de invalidez permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo- formula recurso de suplicación el citado actor, por el cauce, en primer lugar, del apartado b) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley Procesal Laboral, dirigido a modificar la relación fáctica de aquélla, y, a continuación, por el del c) del mismo precepto, denunciando infracción del artículo 137. 4 ó 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

SEGUNDO.- No estimando la Sala acogible ninguno de los motivos del recurso, ya que, con relación al primero, es impensable efectuar la revisión, que interesa el actor en el hecho probado segundo de la sentencia - que describe su estado clínico -, cuando no se citan las concretas pruebas documentales o periciales en que fundamenta la revisión, y no cumple, por lo tanto, con lo que establece el apartado b) del articulo 191 del Texto Refundido de la Ley Procesal Laboral para ello; y respecto al segundo, entiende, a la vista de las secuelas, que presenta del citado accidente - amputación traumática del dedo índice izquierdo a nivel de 1/3 distal de la falange proximal; rigidez con extensión de interfalángica proximal de dedo medio y anquilosis de interfalángica distal dedo pulgar: cicatriz circunscrita en falange distal -, que las mismas carecen de la entidad necesaria para llegar a la conclusión de que le inhabilitan para realizar las fundamentales tareas de la profesión de albañil-cantero, o de que le ocasionan una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión: procede confirmar el Fallo de la resolución impugnada.

 

FALLAMOS

 

Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por Don Dorindo V , contra la sentencia, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social núm. 2 de Vigo, en fecha 13 de febrero de 1.996, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina, a preparar por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y, una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias con devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos = siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento, así como la diligencia de Publicación refrendada por la Secretaria que suscribe.

 

Y PARA QUE ASÍ CONSTE, a los efectos procedentes, libro y firmo el presente testimonio literal en A CORUÑA, a DIECISIETE de JULIO de DOS MIL.

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