Última revisión
06/07/2006
Sentencia Social Nº 1965/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1426/2006 de 06 de Julio de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1965/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100914
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3332
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 1426/06
Sentencia nº : 1965/06
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
En Málaga, a 6 de julio dos mil seis.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Purificación , sobre INVALIDEZ, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Dª María Purificación , nacida el día 12-10-1951 y domiciliada en Marbella (Málaga) figura afiliada y en alta a la Seguridad Social con el número NUM000 e incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, con la categoría profesional de planchadora.
2.- Con fecha 26-1-05 se emitió por el INSS informe médico de síntesis.
3.- El Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 1-2-05 propone declarar que:
No procede revisar el grado de invalidez que tiene reconocido el/la actor/a por no haberse apreciado modificación de las limitaciones funcionales que determinaron la anterior calificación en situación de Incapacidad permanente Total para su profesión habitual reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social de fecha 24-9-03 siendo las lesiones tenidas en cuenta las siguientes: Síndrome Vertebro-Basilar. Síndrome Lumbociatico. Gonartrosis. Osteopenia. Hipotiroidismo Primario.
4.- con fecha 10-3-05, la parte demandante interpone reclamación preiva contra la Resolución de fecha 8-2-05 dictada por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social a la vista de la propuesta emitida por la Comisión de Evaluación de Incapacidades.
5.- La Dirección Provincial del INSS con fecha 7-4-05 resuelve desestimar la reclamación interpuesta y confirmar la resolución recurrida.
6.- El actor en la actualidad padece: Síndorme vertebro-basilar-Hernia discal C5-C6 con obliteración de la cisterna premedular. Columna cervical con rectificación y perdida de la curvatura fisiológica y tendencia a cifosis. Espondilosis degenerativa que afecta a toda la columna cervical. Síndrome lumbociático. Neuropatía sensitivo-motora desmielinizante de ambos nervios medianos a nivel de la muñeca, correspondientes a síndrome de túnel carpiano bilateral grado moderado-severo, algo mas acentuado en lado derecho. Hipotiroidismo en tratamiento, con afectación. Gonartrosis. Osteopenia. Síndrome ansioso depresivo severo crónico.
7.- Que el actor tiene acreditado un periodo de cotización superior al mínimo legalmente establecido.
8.- La Base Reguladora de pensiones a efectos de Incapacidad Permanente total/Absoluta asciende a la cantidad de 807,56 euros.
9.- La demanda se presentó el 8 de abril de 2005.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto demandado recurre la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por la actora, sobre revisión de grado de invalidez, interponiendo un único motivo al amparo del ap. c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción por aplicación indebida del art. 137 5º en relación con el art. 143-2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio .
La Jurisprudencia tiene declarado en múltiples ocasiones, que el concepto de Invalidez Permanente Absoluta, no debe entenderse en su sentido literal rígido, sino en relación con la posibilidad de realizar cometidos laborales asequibles, teniendo en cuenta, sobre todo, las condiciones personales para desempeñar otro trabajo; debiendo indicarse que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta para la declaración de una invalidez permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión; y en el presente caso teniendo en cuenta la extensión y la gravedad de los padecimientos que sufre la trabajadora. según constan en el firme e inalterado relato de hechos probados, en concreto en el ordinal sexto de la sentencia, concurren los requisitos necesarios para que proceda la revisión por agravación del grado de invalidez permanente total anteriormente declarado, para conceder el de invalidez permanente absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 147-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social , pues verificada la obligada confrontación o juicio de comparación entre el antiguo y el actual cuadro de enfermedades, se llega a la firme conclusión de que el estado patológico de la actora ha sufrido alteración con la aparición de las nuevas enfermedades que presenta, que tienen la entidad e intensidad indispensables, al propio tiempo que han experimentado una agravación o empeoramiento, que repercute en su capacidad laboral residual, para llegar a constituir la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta para todo trabajo, a que se refiere el número cinco del artículo 137 de la mencionada Ley de Seguridad Social , que es aquella que real y efectivamente representa un impedimento para la realización de toda clase de trabajo u oficio en cuanto desde el punto de vista de la valoración conjunta y ponderada de las mismas, generan en ella, con carácter definitivo una reducción tan acusada de sus facultades laborales e incluso de las más simples funciones, que ha de entenderse anulada su aptitud para el desempeño, por liviana y sedentaria que sea, de las múltiples que ofrece el amplio campo de las actividades económico-sociales; por lo que en suma, teniendo en cuenta la intensidad de las lesiones que impiden todo esfuerzo físico, que necesita tratamiento y que no consta que la enferma está dotada de aptitudes para realizar las tareas propias de algún oficio concreto de los teóricamente llamados sedentarios? la situación de la actora hay que calificarla como lo hizo el Magistrado de instancia de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, puesto que las dolencias que padece no permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable. Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la paralela confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Málaga de fecha 17-1-06 , en autos seguidos a instancias de DÑA. María Purificación , contra dicha parte recurrente, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la Entidad Gestora que en caso de recurrir deberá presentar ante esta Sala al preparar el recurso, si no lo hubiere hecho con anterioridad, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal, incorporándose el original al correspondiente libro,
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
