Sentencia Social Nº 1965/...re de 2009

Última revisión
14/12/2009

Sentencia Social Nº 1965/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 667/2009 de 14 de Diciembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1965/2009

Núm. Cendoj: 02003340012009101078

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2009:5012

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL SECCION PRIMERA

ALBACETE

SENTENCIA: 01965/2009

D. JOSE PEDRO RUBIO PATERNA, Secretario en funciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-

La Mancha en Albacete,

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el Recurso a que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

"RECURSO SUPLICACION 0000667 /2009

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de diciembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1965 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 667/2009, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Tomás contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 823/2008, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 18 de marzo de 2009 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 823/2008 , cuya parte dispositiva establece:

«Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Tomás en solicitud de revisión del grado de invalidez, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO: D. Tomás , mayor de edad, nacido el 11 de abril de 1943, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, figura afiliado al Régimen Especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , ha venido prestando sus servicios como panadero (autónomo).

SEGUNDO: Por resolución del I.N. S.S. de 31 de julio de 2001 se reconoce al trbajador prestación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual. El dictamen propuesta del EVI de 11 de julio de 2001, reconoce que D. Tomás en dicha fecha se encontraba afecto de un cuadro clínico residual de cervicoaartrosis severa, teniendo contraindicadas sobrecargas funcionales importantes del raquis cervical.

TERCERO: El 8 de abril de 2008 el actor interesa revisión del grado de incapacidad permanente reconocido. El informe medico de síntesis es de 6 de junio de 2008. El dictamen propuesta del EVI de 18 de junio de 2008.

CUARTO: Por resolución del I.N. S.S. de 18 de junio de 2008 se deniega al trabajador la revisión interesada por no haberse producido variación en el estado de sus lesiones que determine la modificación del grado de invalidez que tiene reconocido.

QUINTO: Disconforme con la anterior resolución el actor interpone el 25 de julio de 2008 la pertinente reclamación previa, que ha sido desestimada por el I.N. S.S. el 24 de octubre de 2008 .

SEXTO: Se ha agotado la vía administrativa previa.

SÉPTIMO: Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 569,27 euros, y la fecha de efectos la de 18 de junio de 2008.

OCTAVO: El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Cervicoartrosis severa, cronicidad con fases de agudización. EESS importante musculación sin deformidades ni signos flogoticos, hombro derecho limitados los últimos grados de abducción y elevación al referir dolor. Limitada por queja de dolor la rotaciones e inclinaciones cervicales. RNM espondilitis artrosica cervical con bloque artrosico desde CE a C6 que produce estenosis de canal, cambios inflamatorios en columna a nivel C5 - C6 . EMG estudio neurofisiologico sin evidencia de trastornos neuromusculares en los territorios explorados (extremidad superior derecha).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Tomás , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en materia de reclamación de revisión de grado de invalidez, la representación letrada de la parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, articula su escrito de Suplicación a través de un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos en solicitud de nulidad de la misma, por considerar que ha incurrido en infracciones procesales causantes de indefensión, concretadas en la vulneración de los artículos 120,3 y 24,1 del texto constitucional, del 248,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo que no consta impugnado de contrario por parte de la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a solicitar la nulidad de la Sentencia, lo que se le achaca a la misma es su falta de motivación, especialmente respecto a la determinación de las dolencias que le aquejan. De tal manera que, entiende, esa actuación judicial le provoca indefensión, al no poder combatir cuál ha sido el razonamiento judicial que le ha llevado a alcanzar su conclusión fáctica, y a despreciar determinados medios de prueba obrantes, sobre los que no se pronuncia.

Entre otras, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral tiene conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la concurrencia de tres exigencias ineludibles, que deben de estar presentes para que pueda ser estimada; a saber, son las siguientes: a) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de qué precepto procesal ordinario es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción de precepto constitucional, especialmente del artículo 24 CE -, razonando adecuadamente sobre ello; b) Detallar, de modo claro, cuál haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08, Rollo 1336/07, entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad (STC nº 124/94 ); c) Finalmente, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional ).

Añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia en el acta del juicio, pues en otro caso, se está convalidando con la actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado le ha sido adverso.

Pues bien, en el presente caso, efectivamente se señalan los preceptos, tanto constitucionales como de rango ordinario, que se considera por la recurrente que la Sentencia de instancia ha infringido, y además, se ha realizado la denuncia nada más tener conocimiento de ello, es decir, tras la notificación de la misma. Pero, sin embargo, no concurre la otra exigencia, de que no exista un remedio procesal que sea menos traumático que la nulidad, tal y como se verá, que, salvando los aspectos negativos de la misma (como son los de afectación a la celeridad resolutiva, también valor constitucional conforme al artículo 24,1 CE ), pueda dar una respuesta de tutela que resulte suficiente.

Procede, en consecuencia, desestimar este primer motivo del recurso.

TERCERO.- En el segundo motivo, dedicado a la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, lo que se persigue por la parte recurrente es la del contenido del ordinal octavo, de tal manera que se sustituya el mismo por el texto que propone en su lugar, conforme al siguiente tenor literal: "El actor se encuentra actualmente aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: Cervicoartrosis severa, poliartropatía, cronicidad con fases de agudización. Espondilitis artrósica cervical con bloque artrósico desde C3 a C6, que produce estenosis del canal cervical y limitación importante de la movilidad del raquis. Cervicobraquialgia derecha secundaria a estenosis de canal medular y parestesias por pérdida de fuerza en ambas manos, especialmente derecha, con clara atrofia muscular del supraespinoso. Rectificación con inversión de la lordosis fisiológica de columna cervical desde C3 a C6. Atrofia muscular de supraespinoso derecho, escápulas aladas. Hombro derecho doloroso con balance articular limitado en más del 50%. Discopatía degenerativa a nivel de C5-C6. Proceso artrósico generalizado a las articulaciones, especialmente caderas y rodillas de ambos miembros inferiores, así como columna lumbar (donde presenta clara afectación del proceso artrósico degenerativo). Trastorno ansioso depresivo, con episodio depresivo mayor".

En apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite a determinados medios de prueba obrantes, concretados en los folios 24 a 27, consistentes en cuatro informes médicos adverados, de diversa procedencia (3 de la medicina pública), reiterados a los folios 84 a 87; original de informe médico de clínica reumatológica (folio 37); cuatro informes médicos en fotocopia compulsada (folios 89 a 92); y original de Informe médico laboral, obrante a los folios 28 a 35, ratificado en el acto de juicio oral, con posibilidad de contradicción (folio 121 vuelto, primera página del Acta de juicio), y otro conjunto de informes médicos, aportados estos últimos en fotocopia, obrantes a los folios 113 a 120 de las actuaciones.

El motivo debe prosperar, toda vez que el contenido fáctico que propone deriva del material probatorio al que se remite, válido en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 191,b) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 (excepto las fotocopias no adveradas), al estar constituido por pruebas documentales y por pericial. Y además, ser apoyo suficiente para la finalidad perseguida, de concretar el alcance de las dolencias que le aquejan conforme es de ver del conjunto de los medios de prueba a que se remite, y especialmente, de la pericial practicada, cuyo Informe es emitido como fruto del análisis y toma en consideración de un numeroso material médico, al que se remite como fuente de conocimiento, así como de la propia exploración que le realiza el facultativo informante, que comparece al acto de juicio, a efectos de contradicción a presencia judicial.

Procede así estimar el motivo, sustituyéndose el contenido del ordinal octavo de la Sentencia por el texto propuesto en su lugar que ha sido transcrito.

CUARTO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97 , hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta (artículo 134,1 LGSS de 20-6-94 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" (conforme a SSTS de 2-4-92 o 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11-00 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los "hechos singulares" del caso (SSTS de 17-3-89, 27-11-91 o 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional (STS de 25-1-00 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia (STS de 9-3-95 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina (STS de 27-1-97 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante (STS de 23-11-00 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad (STS de 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles (STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta (SSTS de 16-2-89 o 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92, 5-11-93, 22-2-94, 25-4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS de 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuáles sean sus concretas y particulares circunstancias (SSTS de 20-4-92 u 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la "especificidad litigiosa" del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que versa sobre la existencia o no de agravación del recurrente con incidencia laboral, respecto a la situación totalmente invalidante que tenía reconocida, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba el demandante cuando, en 2001, fue declarado como inválido total para su trabajo habitual, consistente en cervicoartrosis severa (hecho probado segundo), con incidencia funcional respecto a contraindicación de sobrecargas funcionales importantes del raquis cervical (mismo hecho probado).

b) Las dolencias que actualmente le aquejan, que se concretan en las del nuevo hecho probado octavo, conforme al texto propuesto por el recurrente, que se tienen por reproducidas en aras de brevedad.

Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hecho, se puede concluir, de una parte, que ha existido una agravación de la situación del recurrente, comparando la descripción de las dolencias que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, con la de las que actualmente le aquejan, como es de ver de la mera lectura comparada de ambas descripciones, cumpliéndose así con la primera exigencia, derivada del artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , para poder realizar una nueva valoración de su situación, a estos efectos invalidantes.

En segundo lugar, y a esos efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 , que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97 , se desprende que, efectivamente, el recurrente no solo se encuentra incapacitado para el desempeño de la que era anteriormente su profesión habitual de Panadero autónomo (hecho probado primero), toda vez que la generalización de las dolencias artrósicas, con afectación a la movilidad, la pérdida de fuerza en ambas manos, problemas para la deambulación por la afectación a ambas rodillas y a las caderas, a lo que se debe de unir el trastorno ansioso depresivo, con episodio depresivo mayor, conducen a un cuadro de afectación funcional y psicológico que, entiende este Tribunal, supone que el afectado no conserva capacidad ni habilidad para el desempeño de actividad de clase alguna en el mercado de trabajo actual, en los términos que han sido jurisprudencialmente reseñados, ni por cuenta ajena ni por cuenta propia, tanto por los problemas físicos, de esfuerzo, desplazamiento, deambulación, etc., como por la situación psicológica del reclamante.

Procede en consecuencia que, con estimación del recurso formalizado, se revoque la Sentencia de instancia y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca al reclamante la situación postulada de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, por agravación de su anterior situación totalmente invalidante. Y ello, con derecho a percibir prestación económica, en cuantía del 100% de la base reguladora inicial reglamentaria, no cuestionada, de 569,27 euros mensuales (hecho probado séptimo), y con efectos económicos retroactivos desde 18-6-08 (mismo hecho probado séptimo). Sin perjuicio todo ello del derecho, en su caso, a ulteriores revalorizaciones, complementos o mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas por su situación totalmente incapacitante que ya tenía reconocida. En cuyos términos concretos debe de ser estimado el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Tomás contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 18-3-09 , dictada en los autos 823/08, recaída resolviendo de modo desestimatorio la demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la revocación de la misma y que, con estimación de la demanda presentada, se le reconozca al demandante la situación postulada de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA para toda clase de trabajo, derivada de contingencia común, por agravación de anterior situación totalmente incapacitante, con derecho a todas las prestaciones, las económicas en cuantía inicial del 100% de la base reguladora reglamentaria inicial de 569,27 euros, y con efectos retroactivos desde el 18-6-08, sin perjuicio del derecho a eventuales revalorizaciones, complementos y mejoras, y con descuento de las cantidades percibidas. Condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración de condena.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0667 09 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 ?), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 que la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 1006, sita en Madrid, C/ Barquillo nº 49, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución."

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original a que me remito, en caso necesario. Y para que así conste y sirva de certificación en legal forma, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente en Albacete, a veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintinueve de diciembre de dos mil nueve. Doy fe.

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