Sentencia Social Nº 1965/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 1965/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1766/2013 de 12 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 1965/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013100651


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1766/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003228

N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0003228

SENTENCIA Nº: 1965/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a doce de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Iltmos/a. Sres/a. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por UTE LIMPIEZA OSAKIDETZA COMARCA DE ARABA y CLECE. S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha veintinueve de abril de dos mil trece , dictada en los autos núm. 795/12, seguidos instancia de Dª Claudia , frente a las ahora recurrentes, y la otra entidad integrante de la UTE, URAZCA SERVICIOS Y MEDIO, S.A., sobre Reclamación de cantidad (CNT).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- La actora Dña. Claudia , nacida el NUM000 de 1950, venía prestando servicios para la empresa UTE Limpieza Osakidetza Comarca Álava, cuyas componentes son Unión Clece S.A y Urazca, Servicios y Medio S.A, con una antigüedad de 5 de Noviembre de 2002, categoría profesional de limpiadora y un salario mensual bruto con inclusión de parte proporcional de pagas extras de 1.039,66 Euros.

2).- A la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de Osakidetza.

3).- En virtud del Decreto 9/ 2012 de 31 de Enero, sobre aplicación de medidas de reducción de gasto público en desarrollo de la Ley 6/2011 de 23 de Diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012 quedaron suspendidas en su aplicación los acuerdos o convenios de condiciones de trabajo que regulan primas por jubilación voluntaria de los empleados públicos al servicio del sector público de la Comunidad autónoma de Euskadi.

4).- La actora accedió a la jubilación anticipada a la edad de 62 años con fecha de efectos de 1 de Octubre de 2012 habiéndosele reconocido por parte del INSS una pensión de jubilación del 68,40% de una base reguladora de 743,29 Euros.

5).- La actora comunicó a la empresa en el mes de Junio de 2012 su intención de acceder a la jubilación anticipada a partir del día 30 de Septiembre de 2012, habiendo solicitado el abono de una prima de jubilación consistente en doce mensualidades de salario base.

6).- La actora percibía mensualmente un salario base de 739,75 Euros habiendo cotizado al régimen general de la seguridad social antes del 1 de Enero de 1967.

7).- Se ha intentado la conciliación entre las partes ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Álava del Gobierno Vasco el 30 de Octubre de 2012, finalizando el mismo sin efecto.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, estimo en parte la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dña. Claudia contra la empresa UTE Limpieza Osakidteza Comarca Araba y sus componentes Unión Clece S.A y Urazca Servicios y Medio S.A. y en consecuencia condeno a la empresa as empresas UTE Limpieza Osakidteza Comarca Araba y sus componentes Unión Clece S.A y Urazca Servicios y Medio S.A. a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 8. 877 Euros.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se anunció primero y se formalizó después, por la empresa demandada, recurso de suplicación, que fue impugnado por la actora.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 2 de octubre de 2013, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación de las actuaciones del recurso y la designación del Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia de 15 de octubre de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 5 del mes siguiente, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-La cuestión a resolver en el presente recurso se reduce a determinar si la medida adoptada por el Gobierno Vasco mediante Decreto 9/2012, de 31 de enero, de suspender en su aplicación la regulación de las primas de jubilación contenida en los acuerdos o convenios de condiciones de trabajo de los empleados públicos al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma, resulta aplicable a la regulación que de la citada mejora efectúa el artículo 17 del convenio colectivo para la empresas concesionarias del servicio de limpieza de los centros de Osakidetza para los años 2007 a 2010 que en el año 2012 seguía vigente en situación de ultraactividad.

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria, ha dado una respuesta negativa al interrogante planteado, argumentando que los trabajadores del mencionado sector de limpieza no son empleados públicos, y que no se puede llegar a solución distinta con base en la disposición adicional primera de la norma paccionada, en tanto establece que ' Teniendo por objeto el presente convenio colectivo la homologación de las materias que aparecen recogidas en el texto normativo, con las que dispone el personal de Osakidetza, la Comisión Paritaria se reunirá para adaptar y decretar el comienzo de su aplicación en aquellas modificaciones que procedan por cambios de las condiciones generales de las trabajadoras y trabajadores de Osakidetza. Asimismo, serán de aplicación aquellos incrementos a cuenta que aplique Osakidetza a su personal en los conceptos salariales'.

La Magistrada autora de la resolución impugnada razona al respecto que no se ha acreditado que la comisión paritaria haya llegado a ningún acuerdo.En su consecuencia, ha estimado en lo sustancial la demanda deducida por la actora y condenado a su empleadora a abonarle la cantidad de 8.877 euros de resultas de su jubilación voluntaria anticipada, producida el 1 de octubre de 2012.

SEGUNDO.- Frente a ese modo de solventar la controversia se alza ahora en suplicación la UTE demandada, a través de un primer y único de impugnación, en el que por el cauce que ofrece el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, denuncia la violación por la sentencia de instancia de la Disposición Adicional anteriormente transcrita, en relación con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de julio de 2012 (Rec. 36/11 ).

Para la parte recurrente, la cláusula litigiosa establece una equiparación total y constante, sin exclusión alguna, en todos los aspectos regulados en el convenio que la contiene, entre las condiciones de trabajo del personal de limpiezas y el personal de plantilla de Osakidetza, lo que implica que las modificaciones introducidas, por imperativo legal, en las condiciones laborales de los trabajadores de la entidad pública, afectan, de manera automática, sin necesidad de convocar a la Comisión Paritaria, a los trabajadores de las empresas concesionarias de los servicios de limpieza que, en otro caso, disfrutarían de mejores condiciones que los trabajadores del mencionado Organismo.

Lo que la impugnante plantea es una determinada interpretación de la norma convencional invocada pero omitiendo citar como infringida la regla o reglas hermenéuticas que considera vulneradas. No obstante, salvando esta omisión, en aras de derecho a la tutela judicial efectiva, se verifica que la sentencia de instancia no infringe las reglas de interpretación de los contratos que, junto a las rectoras de la interpretación de las normas, resultan aplicables a la exégesis de los convenios colectivos.

Como es sabido, entre tales reglas ostenta rango prioritario la del párrafo 1 del artículo 1.281 del Código Civil , a virtud de la cual cuando los términos de un contrato son suficientemente claros y terminantes y no dejan lugar a dudas sobre cuál fue la verdadera intención de las partes, debe estarse al sentido literal de sus estipulaciones. Tal prevención, debe cohonestarse en este caso con la del artículo 1283 de esa misma norma en tanto prohíbe, cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, entender comprendidos en él cosas distintas o casos diferentes de aquellos que fueron objeto de estipulación.

La interpretación que hace la parte recurrente de la disposición adicional 1ª del convenio por el que se rige, se opone a la literalidad de la cláusula, que lo que establece es que si durante su vigencia se producen cambios en las condiciones generales del personal de Osakidetza, la Comisión Paritaria del convenio de limpiezas se deberá reunir, al objeto de adaptar y decretar el comienzo de la aplicación de esos cambios al personal incluido en el ámbito de aplicación del convenio, lo que excluye la automaticidad en la aplicación de las modificaciones afectantes al personal de la entidad pública, cualquiera que sea su signo (favorable o gravosa para los trabajadores) y origen (legal, convencional o judicial), al personal de las empresas de limpieza.

La glosa de la entidad demandada pugna, sin duda, con el recto sentido de la disposición debatida, y pretende eludir el trámite preceptivo de negociación colectiva previo a la aplicación de la medida modificativa al personal de limpiezas, y ampliar lo estrictamente convenido por las partes para los supuestos de modificación sobrevenida de las condiciones de trabajo del personal del Servicio Vasco de Salud.

El hecho de que la regulación del convenio colectivo en cuestión obedezca a la finalidad confesada de homologar su contenido, en las materias que aborda, con la aplicable al personal de Osakidetza no significa que cualquier cambio afectante a las condiciones de este último repercuta de manera directa y automática en el personal de limpieza, en contra de que se prevé en la propia disposición adicional.

La interpretación defendida por la recurrente tampoco encuentra respaldo, antes al contrario, en la actuación de los sujetos firmantes del convenio colectivo sectorial pues, según se deduce de los documentos obrantes en su ramo de prueba, la parte empresarial solicitó la convocatoria de la Comisión Paritaria al objeto de adaptar las medidas previstas en el Decreto 9/12 en relación a los complementos por incapacidad temporal, sin hacer referencia a la prima por jubilación voluntaria, a lo que se opuso la parte social, por entender que ese tema se debía tratar en la Mesa de Negociación del nuevo convenio, en cuya sesión constituyente, celebrada el 24 de julio de 2012, se dejó constancia de qu Osakidetza estaba urgiendo a las empresas desde hacía tiempo, así como que esta cuestión sería objeto de negociación en las siguientes reuniones y que otros Decretos del Gobierno Vasco no habían sido adaptados pese a haberlo planteado en su día la parte social en la Comisión Paritaria.

Lo razonado comporta la desestimación del recurso, toda vez que en el mes de octubre de 2012, fecha en que la actora accedió a la jubilación voluntaria, seguía vigente, en régimen de prórroga de efectos, el artículo 17 del convenio colectivo para la empresas concesionarias del servicio de limpieza de los centros de Osakidetza para los años 2007 a 2010, en el que se reconoce a los trabajadores que se jubilen voluntariamente antes de la edad ordinaria de jubilación el derecho a percibir la prima que la sentencia de instancia ha reconocido a la demandante.

La conclusión a que se llega no puede quedar desvirtuada por la doctrina recogida en la sentencia reseñada en el motivo, que convalida la decisión adoptada por las contratas de limpieza del sector publico asturiano de reducir el salario de sus empleados en un 5 %, al amparo de la cláusula de analogía retributiva contenida en el artículo 30 del convenio colectivo sectorial, a tenor de la cual 'Las empresas concesionarias de las contratas para la limpieza de los Centros Sanitarios dependientes de la Seguridad Social; abonaran a los trabajadores adscritos a dichos servicios, la diferencia existente,en cada momento, entre el salario anual fijado por este Convenio y las retribuciones aprobadas oficialmente para el personal de igual categoría de la plantilla de la Seguridad Social, para el mismo periodo de tiempo (-)', pues tal solución, al igual que la contraria dada por la sentencia de 20 de julio de 2012 (Rec. 196/11), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación a la reducción salarial aplicada a los trabajadores sujetos al Convenio Colectivo de Limpieza de Centros Sanitarios Dependientes del Servicio Aragonés de Salud, está en función de los términos concretos de la disposición convencional aplicable, que difiere sustancialmente de la aquí enjuiciada.

TERCERO.- De acuerdo a lo ordenado por los artículos 204, 1 y 4, y 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quien, como la UTE y la empresa codemandada, no gozan del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, hayan de perder el depósito legal, en beneficio del Tesoro Público, y la aplicación de la cantidad consignada al cumplimiento del fallo de la sentencia impugnada, así como la condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado de la contraparte, por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva atención a su contenido y a las características del litigio.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por UTE Limpieza Osakidetza Comarca Araba y Clece, S.A., frente a la sentencia de fecha 29 de abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Vitoria , en proceso sobre Reclamación de cantidad, confirmando lo resuelto en la misma.

Se declara la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Aplíquese, entonces, al cumplimiento de la sentencia la cantidad de condena consignada.

Se impone a la parte recurrente la obligación de abonar al Letrado Sr. López de Alda la cantidad de cien euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1766-13.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1766-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la tasa aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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