Sentencia SOCIAL Nº 1965/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1965/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1304/2017 de 29 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 29 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 1965/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101690

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:12898

Núm. Roj: STSJ AND 12898/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20150012499
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 1304/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA
Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 946/2015
Recurrente: CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
Representante: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA
Recurrido: María Milagros
Representante:EDUARDO ALARCON ALARCON
Sentencia Nº 1965/2017
ILTMO. Sr. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MÁLAGA a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE
DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº2 DE MALAGA,
ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D. /RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por María Milagros sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de enero de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª María Milagros , con DNI nº NUM000 comenzó a prestar servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, desde el 28-05-2007 con la categoría de monitor escolar (Grupo III).



SEGUNDO.- La prestación de sus servicios se realizó en virtud de contratos temporales suscritos con las empresas adjudicatarias del Servicio de Apoyo y Asistencia a la Gestión Económica de los Contratos Públicos de Educación Infantil y Primaria para el Ente Público Andaluz de Infraestructura y Servicios Educativos.



TERCERO.- El 24-09-2014 fue dictada sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga '...

que declaró improcedente del despido de la actora, condenando a la demandada, a la readmisión de la actora el día 30.09.014 en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con la condición de trabajadora por tiempo indefinido y con abono de los salarios de tramitación, a razón de 6, 69 euros hora, desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia '.

El hecho probado primero de dicha sentencia decía que la actora ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía desde el 28-05-2007 con la categoría de monitora escolar (grupo III).



CUARTO.- La readmisión de la actora se produjo como 'indefinido no fijo de plantilla'.

La actora, viene desempeñando las mismas funciones de monitora escolar en el C.E.I.P. Antonio Machado desde el 28-05-2007 (f. 33).



QUINTO.- La actora tiene acreditado en su Hoja de Datos (SIRhUS) Certificado de Profesionalidad de 'Asistencia documental y de gestión en despachos y oficinas ' de fecha 23-07- 2016, así como la realización de los cursos de formación que figuran igualmente en la hoja de acreditación de datos antes referida (f. 41).

Asimismo, en dicha hoja de datos figuran relacionados los puestos de trabajo desempeñados por la actora desde el inicio de su actividad laboral para la Consejería demandada, como monitora escolar, que se inicia el 7-11-2013.

Se dan por reproducidos en aras a la brevedad todos los puestos desempeñados al obrar incorporada al folio 40 de los autos.



SEXTO.- Figura agotada la vía administrativa previa (f. 5 y ss).

SEPTIMO.- El 14/12/2015 tuvo entrada en el Juzgado Decano la demanda que dio origen a las presentes actuaciones, interesando el dictado de sentencia por la que se dicte sentencia reconociendo a la diciente a todos los efectos de antigüedad fijada en sentencia/acta de conciliación y se rectifique la hoja de acreditación de datos en el apartado correspondiente a 'EXPERIENCIA PROF. CATEGORIA' en el cual debe aparecer la fecha 28-05-2007, en lugar de la indicada (07/11/2013) que coincide con la fecha de readmisión por esta Consejería, sin tener en cuenta la sentencia judicial por la que se ha de readmitir al/a la demandante en las mismas condiciones laborales anteriores al cese, así como se expida y se notifique en forma, la correspondiente resolución administrativa en la que se certifique correctamente la fecha de inicio de la relación laboral antes mencionada, con la categoría de monitor/a escolar, con carácter indefinido a tiempo parcial (fijo discontinua) en periodos de inicio y cese de actividad el 1 de septiembre y 30 de junio, respectivamente .'

TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- La actora presta servicios por cuenta de la Junta de Andalucía Consejería de Educación, como personal laboral, con la categoría profesional de monitora escolar, y reclamó en vía jurisdiccional que se declare una experiencia profesional desde el inicio de la relación laboral, alcanzando éxito en la instancia al declarar la sentencia el derecho de la actora a que en su hoja de datos SIRhUS relativo al apartado 'Puestos desempeñados' como monitora escolar, debe aparecer como primera fecha la de 28-05-2007, en lugar de la de 07/11/2013.



SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia que estimó la demanda interpuesta, formula la parte demandada la Junta de Andalucía Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , un único motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva laboral, al entender que infringe la doctrina establecida en la STS de 18-7-2002 RJ 20029341 al rechazar la falta de acción y preceptos convencionales reguladores que cita, y y la normativa sobre Registro de Personal que señala, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la desestimación de la demanda.

Y tal cuestión ya ha sido analizada y resuelta por esta Sala, entre otras, en las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 2213/16 , 121/17 , 477/17 y 561/17 y 962/17 , debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo

TERCERO.- En cuanto a la denuncia relativa a la infracción de la doctrina establecida en la STS de 18-7-2002 RJ 20029341 al rechazar la falta de acción, como declaran las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 1507/14 , 2213/16 y 962/17 'con reiteración viene declarando la doctrina judicial, como recogen entre otras las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 y 2.189/2008 , que si bien no puede ser cuestionada la posibilidad del ejercicio de acciones meramente declarativas en el orden jurisdiccional laboral ello ha de hacerse con suma cautela, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20-3-1984 (RTC 1984, 39) esa prevención viene impuesta por las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas, por lo que tal doctrina judicial si bien admite la viabilidad de las acciones declarativas las ha circunscrito a los supuestos en los que el interés del demandante sólo puede cumplirse adecuadamente mediante tal modalidad de acciones y no cuando dicho interés pueda verse amparado a través de específica demanda de condena, lo que ocurrirá normalmente cuando las posibles consecuencias que se deriven de la pura acción declarativa sean de exclusivo contenido económico, pues deben evitarse resoluciones judiciales que siendo estimatorias no sean susceptibles de ejecución directa exigiendo nuevo proceso de acción de condena, sin que este carácter lo adquiera la declarativa por la ritual formula de estar y pasar, con los consiguientes efectos económicos, pues ello aparte de atentar a los principios de celeridad, inmediación, economía procesal, puede tener serios problemas de litisconsorcio pasivo necesario y atentar al principio constitucional de seguridad jurídica, lo que evidencia que se trata de una simple consulta al Tribunal o a lo sumo de una acción meramente cautelar, o, en mera hipótesis, obtener una declaración judicial que podría servir de base a reclamaciones ulteriores. Como dijera la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 18-5-1989 las acciones puramente declarativas, en el ámbito del proceso laboral no deben ejercitarse con autonomía o separadamente sino dentro del mismo proceso en que se ejerciten verdaderas acciones de condena dirigidas a la obtención de cantidades o prestaciones de la Seguridad Social en cuyo proceso como mero presupuesto o cuestión previa será resuelta la supuesta acción declarativa (si la relación es laboral o no, si la lesión determinante de la contingencia protegida derivó o no de accidente de trabajo o enfermedad profesional, etc), sin que tal resolución previa o meramente argumental tenga el valor constitutivo, o sea vinculante, para otros procesos en que se ejerciten acciones diferentes, aunque exijan también resolución de igual presupuesto', sin embargo, dado que en el presente caso la parte actora ejercitó en la demanda que dio origen al presente proceso acción en la que solicitaba que se declare una experiencia profesional/categoría desde 2-5-2006 en la relación laboral mantenida con la empresa demandada en los términos indicados en el escrito de demanda, la Sala llega a la conclusión de que existe un interés directo, concreto y actual de la trabajadora demandante como es la determinación dicha experiencia profesional en la indicada relación laboral que justifica y motiva el presente proceso, como para caso similar se declara entre otras en las Sentencias de la Sala dictadas en Recurso de Suplicación nº 2231/2006 , 2.189/2008 , 1507/14 , 2213/16 , 561/17 y 962/17 .



CUARTO.- En el segundo apartado del motivo de censura jurídica, realiza diversas alegaciones la parte recurrente en el sentido de que infringe la normativa sobre Registro de Personal que señala en los términos que detalla.

La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y como para caso similar se resolvió en las sentencias de la Sala, entre otras, recaídas en Recursos de Suplicación nº 2213/16 y 121/17 , llega a la conclusión de que en el caso que se analiza ahora en el presente proceso, la solución adoptada por la sentencia recurrida, se acomoda a las normas reguladoras y a la doctrina judicial expresada, pues efectivamente no cabe sino reconocer la experiencia profesional pretendida desde la fecha en la que comenzó a prestar servicios como monitora escolar en empresas adjudicatarias respecto de las que la Junta de Andalucía aceptó la cesión ilegal de mano de obra, como se ha indicado, y como acertadamente razona el magistrado de instancia en los Fundamentos de derecho, de forma no desvirtuada por la parte recurrente, la experiencia profesional de la demandante debe reconocerse desde el inicio de la relación laboral, en que comenzó a prestar servicios con la primera de las empresas adjudicatarias y dado que la Consejería de Educación se allanó a la existencia de cesión ilegal respecto las empresas adjudicatarias aceptando la integración de los monitores escolares, entre los que se encuentra la actora, como personal laboral indefinido no fijo, debiendo coincidir la experiencia con el tiempo de servicios prestados en la categoría de monitor escolar en los periodos acreditados, compartiendo la Sala tal conclusión del reconocimiento como se ha dicho de tal experiencia profesional como monitora escolar desde dicha fecha en que inició los servicios con tal categoría en dichas empresas adjudicatarias y al haber aceptado la Junta de Andalucía la cesión ilegal de mano de obra.

En este sentido se resuelve por la sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 121/17 , al declarar que 'no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente, ni aún las esgrimidas de forma subsidiaria de que el reconocimiento se haga por períodos de tiempo trabajados a tiempo parcial en cada curso escolar por el carácter discontinuo de la relación, pues como se ha dicho la actora fue incorporada a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía como personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, y lo pretendido es el reconocimiento de la experiencia profesional desde la fecha de inicio de los servicios por ello con tal carácter al no haber sido controvertido este carácter de personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial, y por otro lado en el propio escrito de impugnación, en el apartado 3, la parte recurrida acepta el carácter de personal laboral indefinido no fijo, a tiempo parcial de temporada cierta, y que no es controvertido que a los efectos del cómputo habrá de estarse a los tiempos efectivos de trabajo, y lo pretendido es el reconocimiento de la experiencia profesional desde la fecha de inicio de los servicios por ello con tal carácter' Así lo razona de modo acertado el magistrado de instancia al decir en los Fundamentos de derecho que 'Pretensión respecto de la que existe un interés directo y actual digno de tútela, en tanto la modificación del contenido de la referida 'Hoja de Datos' produce efectos en toda su carrera laboral/profesional y que, por tanto, ha de merecer favorable acogida, en tanto tal aspecto ya fue objeto de reconocimiento expreso en la sentencia dictada por el JS nº 1 de los de Málaga con valor de cosa juzgada y consta certificado en los autos por la dirección del Centro Escolar en el que presta sus servicios la trabajadora como monitora escolar desde el 28-05-2007, por lo que tal extremo ha de constar en los datos de la Hoja SIRhUS de la actora, sin que esté justificada su exclusión dentro de la relación de puestos desempeñados por la misma. Lo razonado implica la estimación de la demanda actora en el aspecto que resulta controvertido, ya que la condición de trabajadora indefinida a tiempo parcial y categoría de monitora escolar ya consta debidamente acreditada en la hoja de datos tan referida y, por tanto, no es merecedora de tútela al limitarse a una mera declaración de jactancía carente de los requisitos exigidos a una acción judicial digna de tútela' Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.



QUINTO.- El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente la Junta de Andalucía Consejería de Educación que no goza del beneficio de justicia gratuita.



SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Málaga de fecha 23 de enero de 2017 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por María Milagros contra CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA sobre DERECHOS, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa demandada la Junta de Andalucía recurrente al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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