Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1965/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 95/2020 de 26 de Mayo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 26 de Mayo de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 1965/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020101690
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:3911
Núm. Roj: STSJ CV 3911/2020
Encabezamiento
1 Recurso de Suplicación 95/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000095/2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel Jose Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Diaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001965/2020
En el recurso de suplicación 000095/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-07-2018, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE VALENCIA, en los autos 000376/2018, seguidos sobre despido, a
instancia de Dª. Elena defendida por la Letrado Dª. Patricia Madrona Garcia, contra RIBERA SALUD II UTE
LEY 18/82, CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, RIBERA SALUD SA, DRAGADOS SA,
DURANTIA INFRAESTRUCTURAS SA y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente la
CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema
Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Elena , contra la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana y contra Ribera Salud II Union Temporal de Empresas, en la persona de los comuneros Ribera Salud S.A., Dragados S.A. y Durantia Infraestructuras S.A. que no comparecieron, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora por el empleador demandado Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana llevado a efecto en fecha 1-4-18, procediendo a voluntad del empleador mediante el ejercicio de la opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente a la readmisión de los trabajadores con abono de salarios de tramitación previstos desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente (con devolucion de la indemnización por despido percibida) , o al abono de diferencia de indemnización de 8.242,33 euros, y sin perjuicio de la devolución en su caso en el proceso adecuado de las prestaciones por desempleo que hubiera podido percibir la actora en caso de readmision, comunicando la presente resolución al INEM a los efectos oportunos. debo condenar y condeno a la demandada Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana al pago a la actora de la cantidad de 215,68 euros, mas los intereses del 10% de la citada cantidad. debo absolver y absuelvo a Ribera Salud II Union Temporal de Empresas, y a sus comuneros Ribera Salud S.A., Dragados S.A. y Durantia Infraestructuras S.A. de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.'
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'Primero.- La demandante Elena ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada RIBERA SALUD II, UTE LEY 18/82 (abreviadamente y a partir de ahora Ribera Salud, formada por las entidades recogidas en el encabezamiento), desde 1-2-16 con categoría profesional de titulado superior y salario diario no discutido de 28,39 euros diarios, contrato indefinido a tiempo parcial de 8 horas semanales. La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. Las relaciones de trabajo en la empresa se rigen por el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Ribera Salud II U.T.E. Ley 18/82 (BOP Valencia 29-11-2016). Segundo.- La relación de trabajo entre las partes se inició en la fecha de 1-2-16 si bien a la actora se le reconoció una antigüedad a todos los efectos desde el 14-4-09 en virtud de la prestación de servicios para otras empresas vinculadas, lo que asi se reflejo en el acuerdo 7 del contrato aportado. La actora prestaba servicios como responsable de reclutamiento, dependiente del director de recursos humanos, participando en el diseño y gestión de los procesos de y políticas de reclutamiento y selección y promoción interna de los profesionales de la organización, siquiendo las directrices marcadas por la Dirección de Recursos Humanos, con el objetivo de conseguir una correcta adecuación del profesional a su nuevo puesto de trabajo en la organización. Tercero.- En fecha 31 de marzo de 2003, la Conselleria de Sanidad y 'Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82'formalizaron un contrato de gestión de servicios públicos por concesión cuyo objeto consistía en la prestación de los servicios de atención sanitaria integral en el Área de Salud número 10 de la Comunitat Valenciana (cláusula segunda). Con dicho fin la empresa concesionaria podría incorporar, de conformidad con las disposiciones vigentes en materia laboral y social, al personal que considerara necesario, siempre que estuviera en posesión de la titulación y cualificación adaptada al puesto de trabajo. (Cláusula 17.2. del pliego de cláusulas administrativas particulares). Junto con el personal contratado directamente por la concesión, en régimen de derecho privado, la empresa asumió la dirección funcional del personal estatutario del citado departamento de salud, que se relacionaron en dicho contrato. La cláusula 5.ª del contrato estableció que la duración del contrato era de 15 años, prorrogable por 5 años más por acuerdo de las partes. Al mismo tiempo, señalaba que cumplido el plazo, el contrato quedaría extinguido con los efectos legalmente establecidos, operándose la reversión. Por último, la cláusula 17.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares determinaba que, extinguido el contrato administrativo, se estaría a lo dispuesto en el artículo 44 del vigente Estatuto de los Trabajadores (ET ) o disposiciones normativas que lo sustituyan. La Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, mediante resolución de 27 de marzo de 2017, acordó no prorrogar el citado contrato de gestión de servicios y extinguir la concesión, revertiendo la misma a la Conselleria, con efectos de 1 de abril de 2018. Posteriormente, la Disposición Adicional Octava de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat ('Efectos en materia de personal de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del departamento de salud de La Ribera') estableció, por lo que aquí interesa, que, de conformidad con la disposición adicional 26 de la Ley 3/2017, de 27 de junio , de presupuestos generales del Estado para el año 2017 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, relativo a la sucesión de empresas, de aplicación en este caso, en fecha 1 de abril de 2018 la Generalitat, a través de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, se subrogará en la condición de empleador que la empresa concesionaria, Ribera Salud, ostentaba en los contratos de trabajo celebrados al amparo del Estatuto de los trabajadores para la incorporación del personal necesario para la prestación del servicio, ya fueran temporales o indefinidos. El personal afectado seguirá en sus puestos en condición de personal a extinguir, desempeñando sus tareas y con idéntica condición de personal laboral hasta que cese por las causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores.
No será obstáculo a lo anterior la calificación de las plazas que pueda ocupar este personal como propias de personal estatutario, pudiendo desempeñarlas transitoriamente en la condición a extinguir. Habilitándose para el desarrollo reglamentario de esta disposición adicional a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
El desarrollo reglamentario se llevó a efecto por el Decreto 22/2018, de 23 de marzo (DOCV de 28-03-2018), en cuyo artículo 2 se establece que el 1 de abril de 2018, la Generalitat, a través de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, se subrogará en la condición de empleador que ocupaba la empresa concesionaria 'Ribera Salud' en los contratos de trabajo vigentes en dicho momento, ya fueran temporales o indefinidos, suscritos al amparo del Estatuto de los Trabajadores, para ejecutar los servicios objeto del contrato de gestión de servicios públicos por concesión. Añadiendo que en el anexo de este decreto se relaciona, tomando como referencia el día 1 de marzo de 2018, el personal trabajador con contrato de trabajo indefinido, con indicación de los datos personales de identificación y la categoría profesional según el 'IV Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Ribera Salud II U.T.E. Ley 18/82'. El precepto añade que se entenderá también comprendido en este anexo aquel personal laboral indefinido que no estando en situación de activo tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo de conformidad con el convenio colectivo. Y que, igualmente, la Generalitat se subrogará en aquellos contratos de trabajo que siendo originariamente temporales se transformaran en indefinidos, así como en los contratos de trabajo de naturaleza temporal o indefinida suscritos por la empresa concesionaria por necesidades del servicio, de acuerdo con el texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, en el tiempo que medie desde la fecha tomada como referencia en el anexo del presente decreto y el día 31 de marzo de 2018, siempre que hayan contado con el preceptivo informe favorable de la Dirección General de Recursos Humanos y Económicos de conformidad con la norma séptima de las Normas encaminadas a la reversión del servicio público de asistencia sanitaria integral en el Departamento de Salud de La Ribera, así como del personal e instalaciones, equipamientos, inversiones y demás elementos vinculados con dicho servicio público. Por su parte, el art. 3 establece que el personal objeto de subrogación que se relaciona en el anexo, mantendrá su relación laboral en la condición de personal laboral a extinguir, pasando a prestar sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la Conselleria competente en materia de sanidad, hasta la extinción del contrato de trabajo por cualquiera de las causas legalmente previstas. La demandante aparece en la relación de trabajadores del anexo, con categoría profesional de titulada superior. Cuarto.- Mediante escrito de fecha 1 de abril de 2018, firmado por la Consellera de Sanidad Universal y Salud Pública, se notificó a la trabajadora demandante la extinción de su contrato de trabajo. La comunicación extintiva, que se entregó a la trabajadora demandante (y a otros trabajadores también despedidos en la misma fecha con contenido muy similar) y cuy tenor literal se da pr reproducido viene a exponer que la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, en ejercicio de las competencias le comunica por medio del presente escrito que ha tomado la decisión de proceder a extinguir su contrato de trabajo, lo que se concreta tanto en la cesación en el ejercicio de las funciones de recruitment manager como en la aparejada extinción de su contrato de trabajo como Titulado Superior incluido en el grupo profesional / categoría / nivel profesional de Ayudante de Dirección, vinculado al desempeño de las citadas funciones directivas. Y ello en virtud de que una vez acordada la no prórroga y consiguiente extinción por cumplimiento del contrato y reversion de la concesion de gestion, se ha aprobado el Decreto 22/2018, de 23 de marzo, del Consell, por el que se regulan los efectos de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de La Ribera, en materia de personal, estableciéndose que dicho personal pasará a prestar sus servicios bajo la dependencia orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Y que la aplicación de las directrices de gestión tendentes a un cumplimiento eficiente de la correspondiente cartera de servicios se atribuye a partir de ese momento al personal directivo de Instituciones sanitarias adscrito a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, cuyo nombramiento, requisitos y características .deberán regirse por la normativa de aplicación en el ámbito sanitario público. Que el puesto de recruitment manager no es uno de los puestos de personal directivo de instituciones sanitarias de la Conselleria de Sanidad descritos con tal carácter en el Decreto 30/2012, ni en el resto de la normativa vigente se prevé ningún puesto de naturaleza directiva equivalente al que desempeña coma recruitment manager y por tanto, dicho puesto no tiene encaje efectivo en la actual estructura directiva de los Departamentos de Salud de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública. Y que en todo caso el mismo Decreto, en su artículo 1.3, determina que 'El personal directivo será nombrado por el Conseller de Sanidad, a propuesta de la dirección gerencia de la Agencia Valenciana de Salut y oído su consejo de administración. El sistema de provisión se regirá por lo dispuesto para este tipo de puestos en las respectivas normas reguladoras de la materia'. Entendiendo en definitiva que producida la reversión de la concesión administrativa y teniendo constancia de que el puesto que hasta el momento desempeñaba la actora no forma parte, como tal, de la estructura directiva de un Departamento de Salud, existen razones suficientemente fundadas para justificar la supresión de su puesto de trabajo y, por ende, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas. En definitiva, a la vista de los profundos cambios en los métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública que va a conformarse, y tras un análisis minucioso y detección de las necesidades reales, y la necesaria y precisa reorganización de los nombramientos en los puestos de trabajo directivos, concurren las causas objetivas de índole organizativa, de conformidad con lo establecido y autorizado en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1, ambos del Texto Refundido del Estatuto de los trabajadores; y que de acuerdo con las facultades de autoorganización que tiene atribuidas la Conselleria de Sanitat Universal y Salud Pública, le comunicamos que se ha decidido proceder, en virtud de lo expresado en párrafos anteriores, con fecha de efectos de 1 de abril de 2018, a la extinción de su contrato de trabajo fundamentada en las causas objetivas descritas, lo que se concreta en: La cesación en el ejercicio de las funciones de recruitment manager por no considerarse incardinada esta figura en ninguna equivalente de la estructura directiva regulada para los Departamentos de Salud de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y en su virtud la consiguiente extinción de su contrato de trabajo como Titulado Superior incluido en el grupo profesional / categoría / nivel profesional de recruitment manager, en virtud de su vinculación al desempeño de las citadas funciones directivas. Quinto.- El Convenio colectivo de trabajo de la empresa Ribera Salud II U.T.E. Ley 18/82 (BOP Valencia 29-11-2016) con vigencia temporal entre los años 2015 y 2018 se hace constar una Disposición Adicional Séptima del siguiente tenor literal 'Durante la vigencia del Convenio, la empresa se compromete a NO acometer ningún procedimiento colectivo de externalización ni amortización de puestos de trabajo'. Sexto.- La empresa procedió al abono a la actora del importe indemnizatorio de 1.154,76 euros al momento de comunicar la decisión extintiva. Septimo.- La actora ha devengado y no se le hna abonada las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos, no discutidos por la empresa.
Octavo.- En fecha 24-5-18 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de intentado sin avenencia habiendo sido presentada la papeleta en fecha 25-4-18 formulando la demanda en 25-4-18.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de la CONSELLERIA DE SANIDAD UNIVERSAL Y SALUD PUBLICA impugnandose por la demandante. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la Abogada de la Generalitat, la sentencia que ha estimado la demanda de despido y reclamación de cantidad que inicia este procedimiento, y que declara improcedente el despido objetivo de la actora comunicado por escrito de fecha 1-4-2018, por causas organizativas.
El recurso de la administración cuenta con dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra c) del art.
193 de la LRJS, denunciando en los mismos la siguiente censura jurídica: 1.-La infracción de la doctrina jurisprudencial y las normas reguladoras del despido por causas objetivas, y por tanto de los arts. 51.1, 52 c) y 53.1 a) y 4 del Estatuto de los Trabajadores, así como del art. 122 de la LRJS.
Considera la recurrente que se ha probado la causa organizativa que justifica el despido de la demandante según se expuso en la carta de despido, ya que el puesto de naturaleza directiva que ocupaba la actora en la empresa no existe en la nueva estructura directiva que, tras la reversión, necesariamente tiene que existir en el Departamento de Salud de La Ribera de acuerdo con la normativa referida en la carta de extinción, porque el Hospital pasa a ser gestionado por la Administración Pública. Añade que no está de acuerdo con la falta de concreción que observa el Juzgador 'a quo' en la carta de despido, la cual explica y comunica al trabajador el sistema existente en las instituciones sanitarias del Sistema Valenciano de Salud respecto al personal directivo, cuyos puestos deben ser necesariamente reorganizados y adaptados a la nueva estructura directiva que es aplicable a todo el sistema del SVS, puestos que son de especial confianza y nombramiento discrecional. Y la carta de despido analiza toda la normativa reguladora del sistema de provisión y la extinción es consecuencia innegable de su cumplimiento y consecuencia obligada de los cambios organizativos.
2.-La infracción, por incorrecta interpretación de la Disposición Adicional Séptima del convenio colectivo, en relación con el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1281 del Código Civil, pues la recurrente considera, contrariamente a lo decidido en la sentencia que la interpretación que debe dársele a la misma es la de que no se incluye la doble prohibición de acometer procedimiento colectivos de externalización o amortizaciones colectivas o individuales de puestos de trabajo, sino que el termino colectivo se refiere tanto a la externalización como a la amortización quedando a la empresa la posibilidad de amortizar puestos de trabajo de forma individual o puntualmente por causas objetivas.
Antes de entrar a resolver los motivos del recurso, debemos exponer los hechos más relevantes que constan en la sentencia de instancia: 1º.- La trabajadora demandante, prestaba servicios por cuenta y orden de la CONSELLERIA DE SANIDAD, a tiempo parcial (8 horas semanales), con antigüedad reconocida a todos los efectos de 14-04-2009, categoría profesional titulado superior (en el departamento de RRHH, en el puesto de recruitment manager) y salario diario con prorrata de pagas extras de 28,39 euros. 2º.-La demandante prestaba dichos servicios para la UTE RIBERA SALUD II, que gestionaba por concesión el servicio público del Área de Salud nº 10 de la Comunidad Valenciana, revertiendo dicha concesión a la CONSELLERIA con efectos del día 1.4.2018, ante el acuerdo de no prórroga del contrato de gestión de servicios y extinción de la concesión. A la relación laboral le era de aplicación el convenio colectivo de RIBERA SALUD II UTE
SEGUNDO.
3º.-La CONSELLERIA demandada comunicó por escrito a la trabajadora el día 1.4.2018 la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas, poniendo a su disposición en concepto de indemnización por despido objetivo la cantidad de 1.154,76 euros. La carta extintiva, tras citar normas sobre sistemas de nombramiento del personal directivo al servicio de las instituciones sanitarias del sistema valenciano de salud, afirma que 'a la vista de los profundos cambios de métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública que va a conformarse, y tras un análisis minucioso y detección de las necesidades reales, y la necesaria y precisa reorganización de los nombramientos en los puestos de trabajo directivos, concurren en el presente caso las causas objetivas de índole organizativa' (...) indicando la CONSELLERIA que el puesto que hasta el momento desempeñaba la actora no forma parte, como tal, de la estructura directiva de un departamento de salud. 4º.- El convenio colectivo de RIBERA SALUD II UTE (con vigencia para los años 2015 a 2018 ambos inclusive -art. 2), en su disposición adicional séptima, establece que 'Durante la vigencia del Convenio, la empresa se compromete a NO acometer ningún procedimiento colectivo de externalización ni amortización de puestos de trabajo.
SEGUNDO.-Con los datos arriba expuestos, la sentencia recurrida, estima la demanda de despido y cantidad, declarando improcedente el despido, tal y como se reclama en la demanda, en sustancia por defecto en la cantidad puesta a disposición como indemnización; porque el convenio regulador de la relación laboral en el momento de la extinción impugnada impedía la amortización del puesto de trabajo del demandante, razonando que la Disposición Adicional Séptima del mismo contiene una doble prohibición: tanto de los procesos colectivos de externalización como de las amortizaciones individuales de puestos de trabajo. Por lo que en el año 2018, producida la reversión del servicio a la CONSELLERIA DE SANIDAD, esta entidad no podía todavía amortizar el puesto de trabajo de la demandante; y porque la carta de despido es imprecisa y no invoca causa alguna concreta organizativa que autorice la extinción más allá de meras generalidades.....se limita a afirmar vaguedades y resulta contradictoria. Así, tras citar normas sobre sistemas de nombramiento del personal directivo al servicio de las instituciones sanitarias del sistema valenciano de salud, que en modo alguno sirven para fundamentar legalmente un despido objetivo, afirma de modo genérico que 'a la vista de los profundos cambios de métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública que va a conformarse, y tras un análisis minucioso y detección de las necesidades reales, y la necesaria y precisa reorganización de los nombramientos en los puestos de trabajo directivos, concurren en el presente caso las causas objetivas de índole organizativa' No son más que generalidades y contradicen lo que antes se afirmaba (en el primer párrafo de dicho apartado octavo) en el sentido de que 'el puesto que hasta el momento desempeñaba (el demandante) no forma parte, como tal, de la estructura directiva de un departamento de salud'.
Pues bien, tal y como hemos decidido ya en la Sala en un supuesto similar en la sentencia número 461/2019 de 14 de febrero (rs 3791/2918), que es firme, el recurso no puede prosperar. En ella fundamentábamos la improcedencia del despido de otro trabajador al que se le envió una carta de despido objetivo por causa organizativa prácticamente idéntica que: 'Según reiterada doctrina, '(l)a referencia a la causa en la carta del despido objetivo - art. 53.1.a ET - es equivalente a hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario y debe consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas 'económicas, técnicas, organizativas o de producción' establecido en el art. 51.1 ET al que también se remite el art. 52.c) ET ; la comunicación escrita debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de las causas que se invocan como constitutivos del despido objetivo para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa ( STS de 12 de mayo de 2015 -rcud 1731/14 -).'Y trayendo a colación el contenido de la carta de despido razonamos: ' En ella, la Consellería demandada, con cita de las disposiciones legales aplicables tras la reversión de la contrata, concluye en el apartado sexto de la misma lo siguiente: 'El puesto de Responsable de ( en nuestro caso HR Controller) no es uno de los puestos de personal directivo de instituciones sanitarias de la Consellería de Sanidad descritos con tal carácter en el Decreto 30/2012, ni en el resto de la normativa vigente se prevé ningún puesto de naturaleza directiva equivalente al que Ud. desempeña ...... Por tanto, dicho puesto no tiene encaje efectivo en la actual estructura directiva de los Departamentos de Salud con la Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública'. Se añade en el apartado séptimo la necesidad de que el nombramiento del personal directivo se realice conforme a lo dispuesto en el Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell y se concluye en el apartado octavo que 'habida cuenta de las anteriores previsiones normativas, producida la reversión de la concesión administrativa en la que ud. prestaba servicios y teniendo constancia de que el puesto que hasta el momento desempeñaba no forma parte, como tal, de la estructura directiva de un Departamento de Salud, existen razones suficientemente fundadas para justificar la supresión de su puesto de trabajo y, por ende, la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas'.
En la sentencia que venimos trascribiendo en parte dijimos: ' Cierto es que conforme a lo expuesto, la trabajadora pudo tener conocimiento de las razones concretas de su despido, esto es: la inexistencia de su puesto en la nueva estructura organizativa y la necesidad de ajustarse a las disposiciones legales para realizar un nombramiento de un puesto directivo.
Ahora bien, ello no excluye, que la mera indicación de tal causa, suponga su justificación. Véase que el trabajador D. José Luis Ortega, también desempeñaba el puesto de Subdirector, y tras la reversión de la contrata, continuó prestando servicios como jefe de personal bajo la dependencia del Subdirector de Recursos Humanos.
Es decir, que la mera afirmación de que no existe un puesto similar en la Administración, no permite tener por acreditada la justificación del cese operado. En este punto, no pueden obviarse las indicaciones contenidas en el apartado octavo de la carta de despido, en la que se asevera que 'en definitiva, a la vista de los profundos cambios en los métodos, organización y estructura del nuevo modelo de gestión sanitaria pública que va a conformarse y, tras un análisis minucioso y detección de las necesidades reales, y la necesaria y precisa reorganización de los nombramientos en los puestos de trabajo directivos, concurren en el presente caso las causas objetivas de índole organizativa, de conformidad con lo establecido en el art. 52.c) en relación con el art. 51.1, ambos del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (....)'.
Es en este punto donde la carta adolece de una falta de concreción y suficiencia en la expresión de las causas justificativas del despido. Se desconoce qué procedimiento de reorganización y estructuración han de llevarse a cabo a raíz de la reversión de la contrata, si era posible o no 'recolocar' a la trabajadora tras los mismos como se hizo con el Sr. Ortega y en definitiva, no se justifica adecuadamente que el cese obedezca a una causa real y acreditada que respalde la decisión empresarial.' En definitiva debemos concluir que (además de por la cuantificación de la indemnización que no se discute) al menos por la falta de concreción de la carta y la inexistencia de causa organizativa que justifique el despido del actor se ha de confirmar la improcedencia del despido declarada en la instancia.
A mayor abundamiento, hay que añadir que la obligación de asumir al personal del Hospital por la Cosellería una vez producida la reversión con la amplitud prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores se estableció en la Disposición Adicional Octava de la ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalidad, y su desarrollo reglamentario previsto en el Decreto 22/2018 de 23 de marzo (DOCV 28-3-2018), en cuyo Anexo aparece la actora con la categoría de titulada superior, por lo no hay que atender al puesto de trabajo (Recruitment manager ), y si la Conselleria de Sanidad consideraba innecesario en la estructura de los Departamentos de Salud de la misma, a personal de la categoría que ostenta la actora, debió determinar en la carta de despido los hechos que conformaban la causa organizativa y justifican su despido, por cambios en los sistemas o métodos de trabajo o en el modo de organizar la producción, que desde luego no puede ni siquiera detectarse el mismo día en que se produce la reversión, siendo las razones alegadas en la carta inaplicables a este supuesto donde por ley se produce la sucesión, ya que la normativa que alega la carta de despido se refiere a los requisitos del nombramiento del personal directivo y no al cese de personal subrogado para el que debe seguirse escrupulosamente las causas de extinción previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
Por todo ello, se ha de confirmar la improcedencia del despido declarada en la instancia, por las razones expuestas atinentes a la carta de despido, a la causa genérica que en ella se invoca y falta de preuba, lo que hace innecesario resolver sobre el motivo de recurso de la Consellería destinado a combatir la improcedencia del despido por vulneración de la DA 7ª del Convenio Colectivo de Ribera Salud.
Razones todas ellas que conducen a la desestimación del recurso y a que la sentencia recurrida deba ser confirmada.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalitat Valenciana (Consellería de Sanidad Universal y Salud Pública), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 8 de julio de 2018; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 400 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles, que comenzará a correr cuando cese la suspensión de los plazos procesales acordada por Real Decreto 463/2020 . Ello no obstante, si la presente sentencia se notifica durante la suspensión de plazos, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0095 20, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
