Última revisión
21/06/2011
Sentencia Social Nº 1967/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2011 de 21 de Junio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 1967/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011101836
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 363/2011
Recurso contra Sentencia núm. 363/2011
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintiuno de junio de dos mil once
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1967/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 363/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DIEZ de Valencia , en los autos núm. 1225/2009, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Action Park Multiforme Grupo S.L, asistida del Letrado D. Francisco Guillem Bargues, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Eusebio , y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 29 de octubre de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Action Park Multiforma Grupo S.L. contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Eusebio, debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Eusebio viene prestando sus servicios profesionales para la empresa Action Park Multiforma Grupo S.L., dedicada a la fabricación y venta de piscinas y de parques acuáticos, desde 18-4-2005 , con la categoría profesional de montador. El día 3-8-2007, sobre las 11 horas, el actor sufrió un accidente de trabajo , cuando efectuaba el corte de una pieza de madera, para obtener un tope que colocar en una puerta de las instalaciones de la empresa, haciendo uso de una ingletadora simple. Ese trabajo se lo había encomendado un encargado de la empresa. Para efectuarlo, el Sr. Eusebio cogió un recorte de la madera utilizada por la empresa para realizar la tarima de los parques acuáticos. Se trata de una madera de gran dureza. Los listones que son cortados para las tarimas en la ingletadora suelen ser de bastante longitud y los excedentes (recortes) se depositan en una caja para su retirada. El tamaño de estos excedentes es aproximadamente de 20 cm. de largo x 7 cm. de ancho. El trabajador cogió un recorte e hizo uso de la ingletadora, sujetando la pieza con la mano izquierda, presionando contra el tope metálico de la mesa del equipo y accionó el pulsador del brazo del cabezal de la ingletadora con la mano derecha , procediendo a efectuar un corte recto de la pieza de madera. Mientras realizaba el corte, la pieza de madera se fracturó (al parecer por una deformación de la misma) y una de las capas macizas que la componen salió despedida fuertemente hacia la izquierda, golpeando el nudillo del dedo índice de la mano del trabajador que sujetaba la pieza, originándole una herida abierta. Como consecuencia de dicha lesión el actor permaneció de baja por IT, reconociéndosele posteriormente lesiones permanentes no invalidantes. SEGUNDO.- El actor ha recibido distintos cursos de formación de la empresa demandada, en particular para la utilización de máquinas de corte de material como es la ingletadora, que incluían disposiciones sobre seguridad y salud laboral. TERCERO.- Por resolución del INSS de 20-5-2009 se declaró la responsabilidad de la empresa Action Park por falta de medidas de seguridad en el trabajo en relación con el accidente sufrido por D. Eusebio, imponiéndole un recargo del 30% sobre las prestaciones. Formulada reclamación administrativa previa , la misma fue desestimada.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En un solo motivo, incardinado en el apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Diez de los de Valencia que desestima la demanda y confirma el recargo de prestaciones impuesto a la empresa demandante por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
En el único motivo se imputa a la Sentencia del juzgado la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social por no indicar el artículo que ha sido infringido por la empresa demandante y ser un hecho imprevisible el causante del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado al tener su origen en la fractura de la pieza de madera en la que estaba trabajando por ser dicha pieza defectuosa. También aduce que el trabajador tenía formación adecuada y experiencia, no pudiendo fundamentarse el recargo de prestaciones en una responsabilidad objetiva al ser exigible para su imposición una actuación empresarial culpable que no se da en el presente caso. Tras lo cual enumera los requisitos que han de concurrir para imponer el recargo de prestaciones y concluye que al no aparecer acreditada la relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la infracción cometida que siquiera se consigna en la Sentencia, debiéndose el accidente a una causa fortuita, no está justificada la imposición del recargo ahora combatido.
Conforme a los razonamientos expresados en la Sentencia STS , Social sección 1 del 12 de Julio del 2007 ( ROJ: STS 5606/2007), Recurso: 938/2006 :
"1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995 , de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente , el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible , la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar , que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas S.T.S. de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( ST.S. 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 )". Para dilucidar si concurren o no los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta interesa destacar del inalterado relato fáctico de la Sentencia de instancia que el trabajador codemandado viene prestando servicios para la empresa demandante dedicada a la fabricación y venta de piscinas y de parques acuáticos, desde el 18-4-05, siendo su categoría profesional la de montador , habiendo recibido distintos cursos de formación de la empresa demandada, en particular para la utilización de máquinas de corte de material como es la ingletadora, que incluían disposiciones sobre seguridad y salud laboral. El accidente de trabajo se produce cuando el referido trabajador efectuaba el corte de una pieza de madera, para obtener un tope que colocar en una puerta de las instalaciones de la empresa , haciendo uso de una ingletadora simple. Ese trabajo se lo había encomendado un encargado de la empresa. Para efectuarlo, el Sr. Eusebio cogió un recorte de la madera utilizada por la empresa para realizar la tarima de los parques acuáticos. Se trata de una madera de gran dureza. Los listones que son cortados para las tarimas en la ingletadora suelen ser de bastante longitud y los excedentes (recortes) se depositan en una caja para su retirada. El tamaño de estos excedentes es aproximadamente de 20 cm. de largo x 7 cm. de ancho.
El trabajador cogió un recorte e hizo uso de la ingletadora , sujetando la pieza con la mano izquierda, presionando contra el tope metálico de la mesa del equipo y accionó el pulsador del brazo del cabezal de la ingletadora con la mano derecha, procediendo a efectuar un corte recto de la pieza de madera. Mientras realizaba el corte, la pieza de madera se fracturó (al parecer por una deformación de la misma) y una de las capas macizas que la componen salió despedida fuertemente hacia la izquierda, golpeando el nudillo del dedo índice de la mano del trabajador que sujetaba la pieza, originándole una herida abierta.
De los datos expuestos se deduce que el trabajador accidentado contaba con experiencia y formación para utilizar la ingletadora así como que el accidente de trabajo se produjo por una deformación existente en la pieza de madera que estaba cortando el trabajador accidentado y de la que se desprendió una de las capas macizas, por lo que aun siendo incorrecta la sujeción manual de dicha pieza para realizar su corte, debiendo haberse utilizado prensores adecuados que garantizasen una sólida fijación a la mesa de apoyo de la pieza a cortar , la utilización de dichos prensores tampoco hubieran evitado el accidente de trabajo, por cuanto que el mismo se produce no por una deficiente sujeción de la pieza a la mesa de apoyo sino que tiene lugar al fracturarse la pieza a cortar y salir despedida una de las capas macizas de la misma por ser defectuosa , lo que se hubiera producido igualmente aunque se hubieran utilizado los referidos prensores y se hubiera sujetado firmemente la pieza a cortar a la mesa de apoyo, puesto que dicha sujeción tampoco hubiera impedido la fractura de la pieza ni hubiera evitado la salida despedida de una de las capas macizas que componían la pieza a cortar. Al no existir, por consiguiente, relación de causalidad entre el accidente de trabajo sufrido por el operario codemandado y la actuación empresarial no cabe imponer a la empresa demandada el recargo de prestaciones previsto en el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social y al no haberlo apreciado así la Sentencia de instancia la misma ha infringido el indicado precepto, conforme se aduce en el recurso que habrá de ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia del Juzgado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 LPL , se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Action Park Multiforma Grupo S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Diez de los de Valencia y su provincia, de fecha 29 de octubre de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Eusebio ; y, en consecuencia , revocamos la Sentencia recurrida y con desestimación de la demanda , absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas contra ella.
Se acuerda que una vez firme la presente Sentencia, se proceda a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.
