Última revisión
09/06/2006
Sentencia Social Nº 1968/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1695/2005 de 09 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA
Nº de sentencia: 1968/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006102019
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:4223
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01968/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0102844, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001695 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente/s: SESPA
Recurrido/s: Marí Trini
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON DEMANDA 0000566 /2004
Sentencia número: 1968/06
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a nueve de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001695/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000566/2004, seguidos a instancia de Marí Trini representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ALFREDO MARTINEZ NORA frente a SESPA, parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veintidós de febrero de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- Doña Marí Trini , con D.N.I. NUM000 presta servicios por cuenta del SESPA como trabajadora fija de plantilla desde el 23.12.2002.
Con anterioridad prestó servicios por cuenta de la Administración con contratos eventuales.
2º.- El 17.2.2003 la trabajadora solicitó el reconocimiento de los servicios previamente prestados, a fin de totalizar el tiempo de trabajo y devengar trienios.
3º.- El SESPA le reconoció los servicios de antaño y le asignó tres trienios cumplidos el 17.10.2000.
A la vez que le reconocía derecho económico al cobro del complemento de antigüedad por trienios, correspondientes al grupo D de retribución salarial, en cuantía de 47,52 euros mensuales para el año 2003, y al cobro de 107,46 euros en concepto de atrasos, que efectivamente abonó a la trabajadora.
4º.- El importe del trienio para el año 2002 dentro del Grupo D ascendía a 15,53 euros.
5º.- La trabajadora reclamó el pago de 665,28 euros en concepto de atrasos por trienio no satisfechos y devengados durante el año anterior a la solicitud vio desestimada la pretensión.
6º. La resolución a esa cuestión afecta a gran número de trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.
CUARTO.- A fin de resolver de oficio sobre la nulidad de las actuaciones procesales practicadas, ante la posibilidad de la incompetencia de los órganos jurisdiccionales de lo social para conocer del asunto litigioso, por afectar éste a la relación del personal estatutario de los servicios de salud con su empleador, se dio audiencia a las partes con el resultado que obra en autos.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto dictado el 20 de junio de 2005 por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, del Tribunal Supremo , en el asunto nº 40/2004, sienta la doctrina de que son los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo los competentes para conocer de todas las pretensiones relativas al régimen jurídico del personal estatutario de los servicios de salud desde la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco de tal colectivo de empleados públicos.
Los demandantes del presente proceso son personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la reclamación que defienden, presentada en el Juzgado de lo social vigente ya la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y ahora en la fase procesal de recurso de suplicación, guarda relación directa con ese vínculo estatutario. Ninguno de estos extremos ha sido cuestionado en el trámite de audiencia previa.
Aquella decisión judicial si bien no es vinculante en procesos distintos de los que originaron el conflicto negativo de competencia al que da solución, expresa una autorizada doctrina y supone un cambio de criterio sobre una cuestión básica, por lo que ha suscitado en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias un debate sobre la propia competencia, y en general la de los órganos jurisdiccionales de lo social, para resolver pretensiones del tipo de las referidas.
Sin duda este examen por el órgano jurisdiccional es posible aun cuando no haya sido solicitado por las partes, toda vez que la competencia analizada es una materia fundamental de orden público; por eso queda fuera del ámbito de disposición de las partes en el proceso y está indeclinablemente sujeta al control de oficio por cada tribunal que deba decidir en cada fase la reclamación formulada. Esta facultad fiscalizadora sin la previa petición de los litigantes aparece recogida en los artículos 9.1 y 6, y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; además, ha sido destacada por la jurisprudencia con reiteración. Para su ejercicio sólo se exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal, tal y como se ha realizado en el presente recurso.
SEGUNDO.- Los argumentos por los que la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo atribuye al orden social contencioso administrativo la competencia jurisdiccional en esas materias, conservan su valor jurídico y pertinencia en el caso ahora objeto de atención. Su esencia se puede resumir en tres proposiciones:
A) La relación del personal estatutario de los servicios de salud con el empleador es una relación funcionarial especial, por tanto de naturaleza administrativa.
B) Tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 , todas las materias y cuestiones sobre los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo están sujetas al derecho administrativo y, por consiguiente, a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículo 9.4- y la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esa Jurisdicción -artículo 1 y concordantes-, y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social -artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -.
C) La ley 55/2003, de 16 de diciembre, deroga tácitamente el art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, de 1974 , que atribuía a los órganos judiciales de lo social el conocimiento de las cuestiones relativas al contenido y desenvolvimiento de la relación estatutaria una vez constituida.
Un desarrollo más extenso de tales argumentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo:
"SEGUNDO.- Dado que la demanda inicial se presentó ante el Juzgado de lo Social (...), cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del referido personal estatutario y que culminan en dicha Ley.
Ya la Ley 30/84, de 2 de agosto, prevé en su artículo 1.2 , que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario (entre otros), se dicten normas específicas, y concreta en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional 16ª se regirá por la legislación que al respecto se dicte.
La Ley 53/84, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en su disposición transitoria tercera al personal sanitario, todo ello con el carácter de bases del régimen estatutario de la función pública, lo que supone la equiparación en este aspecto al régimen funcionarial y la sujeción a las mismas normas.
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, prevé en su artículo 84 la aprobación para el personal estatutario de un Estatuto-Marco, en desarrollo de la misma, que contenga la normativa básica aplicable en materia de clasificación, selección, provisión de puestos de trabajo y situaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, incompatibilidades y sistema retributivo.
Mientras tanto, por Ley 30/1999, de 5 de octubre , se establece el régimen de selección y provisión de plazas del personal estatutario de los Servicios de Salud, señalando en la exposición de motivos que "viene a anticipar - y así se recoge en su artículo primero - una parte esencial del marco estatutario, que corresponde establecer al Estado, de acuerdo con lo previsto en los apartados 16 y 18 del punto 1 del artículo 149 de la Constitución ", y comprendiendo en su regulación la selección del personal estatutario fijo, temporal, la promoción interna y la provisión de plazas, establece en su disposición adicional séptima , que las convocatorias de los procedimientos de selección, provisión de plazas y movilidad a que se refiere la Ley, sus bases, actuación de los tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados en la forma prevista con carácter general por las normas reguladoras del procedimiento administrativo y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previsión que ha tenido reflejo en la resolución de conflictos de competencia planteados tras su entrada en vigor (autos 17-6-2002 y 14-6-2001), acabando con las "sutilizas y criterios inclusive contradictorios" que existían al respecto, como señala el citado Auto de 14 de junio de 2001 , y clarificando la situación en todos estos aspectos, poniendo de manifiesto la tendencia del legislador por la aproximación de la regulación al régimen funcionarial, con las especialidades correspondientes, y la correlativa sujeción a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la resolución de los conflictos surgidos en el ámbito de la relación en cuestión.
También la Ley 16/2001, de 21 de noviembre , que establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de los Servicios del Sistema Nacional de Salud, recoge en su Disposición Adicional 12ª la atribución a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la competencia para conocer de los conflictos relativos a tales actuaciones administrativas.
En esta situación se publica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , estableciendo el referido Estatuto Marco del personal sanitario de los servicios de salud, que resulta aplicable a la totalidad de dicho personal, ya preste sus servicios en los centros e instituciones sanitarias de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas o en los centros y servicios sanitarios de la Administración General del Estado (art. 2 ).
Como señala expresamente la exposición de motivos, la Ley parte de la necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios, con el fin de adaptarse a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario asistencial, así como las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud, pero siguiendo la línea antes indicada, "establece con nitidez el carácter funcionarial de la relación estatutaria", sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, según expresión literal de la exposición de motivos, que se plasma en el artículo 1 cuando señala que "esta Ley tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal".
En congruencia con ello, el artículo 2.2 establece la aplicación supletoria al personal estatutario de las disposiciones y principios generales sobre función pública de la Administración correspondiente (lo que responde a las competencias de las distintas Comunidades Autónomas y sus específicas regulaciones sobre la función pública), además de constantes remisiones a la normativa general sobre funcionarios públicos, caso de los artículos 30.3 (convocatorias), 61.2 (permisos), 62.3 (excedencia), 76 (incompatibilidades), 78 y 80.2 (representación y negociación colectiva), regulando la disposición transitoria segunda las equiparaciones a los grupos de clasificación de los funcionarios públicos.
Importa dejar constancia del contenido de la relación funcionarial especial que regula la Ley, en cuanto delimitará las reclamaciones y demandas que afectan a la misma, contenido que resulta de las relaciones de derechos y deberes que se recogen en los artículos 17, 18 y 19 y que conforman la relación funcionarial.
Conviene, igualmente, hacer referencia a la reordenación de la Administración sanitaria llevada a cabo por la Ley 14/86, de 25 de abril , mediante el establecimiento del Sistema Nacional de Salud (al que se refiere la exposición de motivos de la Ley 55/2003 ) que comprende el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas (art. 44 LGS ), que conforman así dicha Administración sanitaria.
TERCERO.- De acuerdo con todo lo expuesto, la referida Ley 55/2003 configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria a través de los distintos Servicios de Salud, como una relación funcionarial, es decir, una relación de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, y en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 9.4) y la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción (art. 1 y concordantes), y por exclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social (arts. 1, 2 y 3 LPL ).
A diferencia de las modificaciones anteriores, que contenían disposiciones derogando expresamente, en lo que les afectaba, el referido artículo 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , o atribuyendo específicamente la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso la Ley 55/2003 no contiene tales previsiones, sin embargo, en la disposición derogatoria única, declara derogadas y, en su caso, inaplicables al personal estatutario de los servicios de salud, cuantas disposiciones de igual o inferior grado se opongan o contradigan a lo dispuesto en esta Ley, señalando específicamente determinadas normas, entre ellas la ya citada Ley 30/99 y los Estatutos de 23 de diciembre de 1966, 26 de abril de 1973 y 5 de julio de 1971, así como las disposiciones que los modifican, complementan o desarrollan.
Para determinar la incidencia de dicha disposición derogatoria en la atribución de competencia a la Jurisdicción Social efectuada por el art. 45.2 de del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, ha de tenerse en cuenta que este precepto se refería a las relaciones entre las Entidades Gestoras y, en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el personal a su servicio, reguladas por los correspondientes Estatutos, hoy derogados.
Tal planteamiento respondía a la articulación de la atención sanitaria en el concreto ámbito de las prestaciones de la Seguridad Social, cuya inicial regulación general se plasma en el Texto Articulado de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre , de Bases de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril , y que determina la dotación por parte de las Entidades Gestoras del personal necesario para llevar a cabo tal prestación, cuyo régimen jurídico se remite por dicho Texto Articulado a los correspondientes estatutos, elaborados, en lo que aquí interesa, en las fechas antes indicadas de 1966, 1971 y 1973, de manera que la previsión del art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974, se produce en ese contexto de prestación sanitaria de la Seguridad Social y por el personal a su servicio, y en razón de tales circunstancias se atribuye a la Jurisdicción Social la competencia para conocer de las cuestiones contenciosas que se susciten entre tales Entidades Gestoras y su personal.
Sin embargo, la situación resulta notoriamente distinta al momento de la publicación del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 , que responde, en lo que afecta al personal estatutario, a la propia evolución del sistema, así:
El artículo 43 de la Constitución reconoce, de manera expresa, el derecho a la protección de la Salud, atribuyendo a los poderes públicos la organización y tutela de la salud pública a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios; concepto integral y más amplio que la asistencia sanitaria como prestación de la Seguridad Social a que se refería el sistema anterior. Ha de hacerse notar que el régimen público de Seguridad Social se contempla de manera separada en el artículo 41 del Texto Constitucional .
Esa protección de la Salud se plasma en la Ley 14/86, de 25 de abril , General de Sanidad, que en su exposición de motivos declara como finalidad la creación de un Sistema Nacional de Salud, que se concibe como el conjunto de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas convenientemente coordinados, bajo el principio de integración de los servicios sanitarios en cada Comunidad Autónoma, previéndose que la creación de los respectivos Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas sea paulatina, evitando saltos en el vacío. Se contempla así la reordenación de la Administración sanitaria mediante el establecimiento del Sistema Nacional de Salud (al que se refiere la exposición de motivos de la Ley 55/2003 ), que comprende el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas (art. 44 LGS ), y que integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la Salud (art. 45 LGS ), Administración que ya no puede identificarse con las Entidades Gestoras y Servicios específicos de la Seguridad Social a que se refería el artículo 45.2 de la LGSS de 1974 . Los Servicios de Salud autonómicos no están comprendidos entre las Entidades Gestoras que enumera el artículo 57 de la LGSS , ni responden a los criterios que respecto de estas entidades fijan los artículos 58 a 61 de esta última norma.
Lógica consecuencia de lo anterior es que el personal que presta tales servicios pase a considerarse como personal al servicio del Sistema Nacional de Salud, lo que exige la adecuada redefinición de su régimen jurídico, para adaptarlo a esa dependencia administrativa y contenido funcional que ya no se circunscribe a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y las prestaciones de la misma, superando el régimen establecido por aquellos iniciales Estatutos que contemplaban una relación jurídica subjetiva y objetivamente distinta.
Esta modificación, prevista en el art. 84 de la Ley 14/86 , se articula parcialmente y de manera anticipada, como se ha indicado antes, por la Ley 30/1999 y se completa, como normativa básica, con el Estatuto Marco, que configura la relación del personal estatutario con la Administración sanitaria (Sistema Nacional de Salud), como una relación funcionarial y por tanto de naturaleza administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al derecho administrativo, clarificando así el alcance y naturaleza de dicha relación, novedad legislativa en cuanto de manera explícita califica como funcionarial tal relación, y que es consecuencia de la referida evolución del sistema sanitario.
En definitiva, desde el punto de vista subjetivo, de la condición de personal de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social se ha pasado a la de personal al servicio de la Administración sanitaria (Servicio Nacional de Salud), que aglutina tanto al antiguo personal estatutario como al personal funcionario sanitario que presta servicios en distintas instituciones sanitarias, afectando a los elementos personales de la relación; y en el aspecto objetivo, de la prestación sanitaria de la Seguridad Social se da el paso al reconocimiento del derecho a la protección integral de la salud, a través de las medidas preventivas, prestaciones y servicios necesarios al efecto (art. 43 CE y 45 LGS).
Estas modificaciones, resultan suficientemente significativas, para entender superada la situación o relación jurídica contemplada en el art. 45.2 de la LGSS de 1974 , que se tuvo en cuenta al efectuar la atribución a la Jurisdicción Social de la competencia para resolver los litigios surgidos en el ámbito de aquella relación, atribución de competencia que pierde así su objeto, justificación, vigencia y aplicabilidad en el ámbito del nuevo Sistema Nacional de Salud y la relación jurídica funcionarial que une al personal sanitario con dicha Administración, de acuerdo con el Estatuto Marco.
Deja constancia de ello la derogación por dicho Estatuto de la Ley 30/99, de 5 de octubre , que regulaba la Selección y Provisión de Plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud que, como se ha indicado antes, atribuía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de los litigios surgidos en dicha materia, atribución que quedaría sin efecto con la derogación, a falta de una previsión específica al respecto en el Estatuto Marco, si no se entendiera: a) que tal materia, como integrante del contenido propio de la relación funcionarial establecida en el mismo, queda sujeta al control de dicho orden jurisdiccional contencioso administrativo, de acuerdo con las reglas generales de atribución de competencias a que antes se ha hecho referencia ( art. 9.4 LOPJ, art. 1 y concordantes de la Ley 29/1998 y arts. 1, 2 y 3 LPL); y b), que estas reglas generales no se ven afectadas ni excepcionadas por la específica atribución de competencia del art. 45.2 de la LGSS de 1974 , que contemplaba una situación distinta y superada por la regulación establecida en el Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003 ."
La pérdida de referencias del artículo 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social con la situación jurídica actual es, pues, completa: el personal comprendido en el ámbito de aplicación del Estatuto Marco es personal funcionario, que ya no depende de la Seguridad Social sino de las instituciones sanitarias de las Comunidades Autónomas, ni limita sus servicios al marco de la acción protectora de la Seguridad Social; además, se rige exclusivamente por normas de derecho administrativo. La contradicción que supone tiene los efectos derogadores previstos en la Disposición derogatoria única de la Ley 55/2003 .
Esta misma solución ha sido adoptada recientemente, con argumentos similares a los ahora expresados en la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2005 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo , reunida en Sala General.
Por lo expuesto y conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal procede declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para conocer la cuestión debatida, lo que determina la nulidad de todos los actos procesales posteriores a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo social -artículos 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -.
Por cuanto antecede;
Fallo
Declaramos de oficio la incompetencia del orden jurisdiccional de lo social para conocer el litigio promovido por Marí Trini contra SESPA, ahora en la fase de recurso de suplicación, y anulamos todos los actos procesales posteriores a la presentación de la demanda en el Juzgado de lo social. Advertimos a las partes que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa es la competente para el conocimiento del asunto en la forma y con los requisitos previstos en su ley reguladora.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
