Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 1968/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1779/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS
Nº de sentencia: 1968/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007101007
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9962
Encabezamiento
M.E.
SENTENCIA NÚM. 1968/07
Sec 2ª
ILTMO.SR.D.EMILIO LEÓN SOLA
ILTMO.SR.D.JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a ONCE DE JULIO DE DOS MIL SIETE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm.1779/07 , interpuesto por Simón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA en fecha 7 DE FEBRERO DE 2007 en Autos núm. 876/06, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D.LUIS FELIPE VINUESA .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Simón en reclamación sobre DESPIDO contra HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS DE CREDITO S.A. Y REITEGRA S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 7 DE FEBRERO DE 2007 , por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la empresa Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito SA debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Simón frente a las empresas Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito SA y Reintegra SA declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto la parte actora, y en consecuencia condeno a la empresa Reintegra SA a abonar al demandante la cantidad consignada de 1.619,84 ? en concepto de indemnización por despido quedando extinguida la relación laboral en la fecha del despido; absolviendo de la demanda a la empresa Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito SA.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora,D. Simón , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa Reintegra SA, dedicada a la actividad de Servicios financieros, en el centro de trabajo sito en la CI Maestro Serrano nO 9 planta la (Oficina 1) de la ciudad de Almería, desde el 3-1-06, con la categoría profesional de Gestor Presencial Nivel 1 y percibiendo un salario diario de 39,27 ?, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- Dicha relación laboral se inició en virtud de un contrato de obra o servicio determinado suscrito con la empresa Reintegra SA que tenía por objeto la gestión de expediente impagados de cartera de clientes de Hispamer (cláusula sexta ) y cuya duración se extendía desde el 3-1-06 hasta fin de obra (cláusula tercera ).
3.- En fecha 14-11-06 la empresa Reintegra SA entregó a la parte actora una carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente:" Muy Sr. Nuestro ..Por medio de la presente ponemos en su conocimiento que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido con efectos de la notificación de la presente comunicación. Las causas que han motivado la misma es su bajo rendimiento en las gestiones de recobro que tiene encomendadas. Su conducta debe calificarse como una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal del trabajo, considerada como causa de despido por el arto 54,2 e) . del Estatuto de los Trabajadores, y disposiciones complementarias, el cual nos faculta para tomar la presente decisión Sírvase firmar la copia como acuse de recibo de la misma."
Posteriormente el 16-11-06 la misma empresa remitió por correo al actor una carta en la que reconocía la improcedencia de su despido y le ofrecía una indemnización por despido que ascendía a la cantidad de 1.619,84 ?, poniéndole en conocimiento que dicha cantidad había sido consignada el día anterior en el Juzgado de lo Social de Almería; igualmente le comunicaban que ponían a su disposición la cantidad de 312,18 en concepto de liquidación.
.La indemnización por" despido antes referida está ingresada en la cuenta de consignaciones del Juzgado de lo Social n° 2 de Almería.
4.- El actor se esposa, Dª María Paz Castillo Santos, constituyeron mediante escritura .1 pública el día 4-1-00 una sociedad civil denominada Servigestión Sociedad Civil que tenía por objeto el cobro de efectos impagados y de cualquier tipo de deudas, con un capital inicial de 601,01 ?, del-cual el 90% era aportado por el demandante y el 10% restante por su esposa y cuyo representante era el Sr. Simón .
5.- La empresa codemandada Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito SA y la empresa Servigestión SC suscribieron el 3-1-00 un contrato mercantil que tenía por objeto que Servigestión SC gestionara el cobro de recibos y efectos ya -1 entregados por Hispamer o que esta le proporcione a partir de la fecha de este contrato a cambio de una retribución en función de los cobros que realizara cuya cuantía se describía en el Anexo I de dicho contrato, que obra como documento nO 1 de la parte demandada y que se da aquí por reproducido.
Dicho contrato fue resuelto de mutuo acuerdo el 2-1-01 y al día siguiente ambas entidades firmaron un nuevo contrato mercantil de iguales características que el anterior.
Posteriormente el 4-7-01 las empresas Reintegra SA y Servigestión SC firmaron una anexo al contrato suscrito el 3-1-01 antes referido en virtud del cual la entidad Reintegra SA se subrogaba en la posición jurídica que tenía la empresa Hispamer en el contrato de 3-1-01 y en que se añadía que además del papel cuya gestión se encomendó inicialmente a Servigestión en el contrato de referencia, Reintegra encargaba a dicha sociedad el recobro de efectos y créditos impagados cedidos por otra serie de sociedades que a continuación se detallaban.
6.- Durante el periodo de tiempo en el que la empresa Servigestión SC estuvo realizando gestiones de cobro de deudas para las empresas demandadas el actor estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sin que prestara servicios de una forma directa para dichas empresas sino que lo hizo a través de la empresa Servigestión SC que tenía su propia oficina y los diferentes medios materiales para hacer su labor y que facturaba a las empresas demandadas por la gestión realizada.
7.- A la relación laboral entre las partes le era de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Reintegra 2006-2008 (BOE 12- 12-06)._ do cargo de representación sindical alguno.
8.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
9.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 21-12-06, la misma concluyó con el resultado de intentada sin efecto por incomparecencia de la parte demandada.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Simón , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Los motivos sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas para poder impugnar resoluciones judiciales por vía del recurso de suplicación es uno de los elementos que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere su fundamentación en alguna de las causas taxativamente señalada en la Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b)a revisar los
hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola , por un lado, sobre las declaraciones
atinentes al hecho probado objeto de revisión; por otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que dicha revisión de llevarse a cabo. En relación con el hecho probado se exigen como requisitos:
a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La provisión del sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario. sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado conforme al arto 231 L.P.L.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino que la revisión de los hechos probados debe efectuarse mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen fehacientemente el error de hecho cometido y por tanto no sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos lógicos para descalificar los hechos probados sentados por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo" puesto que así le viene atribuido por Ley, por lo que también le corresponde ponderar la eventualidad insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto no puede añadirse el párrafo que propone la recurrente al hecho probado 6º, pues si lo pretendido es deducir, de los documentos que obran a los folios 384 y 385 de los autos, que el actor era un " falso autónomo", que las recurridas le exigieron " la constitución de una sociedad irregular y sin personalidad jurídica" y que " los trabajos que tenía que realizar se encontraban bajo el círculo organizativo...etc " todo ello supone el suplantar la valoración judicial por la siempre más subjetiva de la propia recurrente, lo que prohíbe la dicción del art 97.2 LPl , sin que, como afirma la doctrina jurisprudencial, puedan incluirse en el texto de la sentencia opiniones personales de los litgantes que no evidencian error alguno del Juzgador " a quo".
TERCERO.-Como reiteradamente ha señalado esta Sala de modo tan notorio que no precisa cita concreta, pero que se específica en S. de 28.5.96, 14.10.97 Y 24.4.2001 , entre otras al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador a qua, que sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la revisión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso, cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella Sentencia se fundaba dada la intima conexión entre ambos presupuestos ("factum" y aplicación normativa), o dicho de otro "no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la Sentencia recurrida" (S. de esta Sala de 22.2.94 ) Y que "la subordinación de la censura jurídica al "factum" de la Sentencia ",hace que inalterado este, decaiga la infracción denunciada "(S- de 16-5-2001 ).
CUARTO.- Pese a lo anterior y para dar respuesta a la argumentación de la recurrente,no observa la Sala que en la instancia se incurra en infracción legal alguna por lo que la impugnación que se hace al amparo del art. 191 c) LPl en el segundo motivo del recurso, carece de viabilidad.En efecto ni el art 1.1º ni el art 8-1º ambos del ET pueden incluirse como generadora de una relación jurídica entre una sociedad civil que posee un capital y medios personales y materiales propios con las aquí demandada, a su vez también personas jurídica con plena capacidad en el mundo mercantil, ni menos aún pueden equipararse tales relaciones jurídicas con el contrato para obra o servicio determinado que se concertó entre los hoy litigantes reintegra SA y el Sr. Simón , la ruptura de éste, reconocida como despido improcedente, y tramitada conforme al art 103. y 11 LPL es la que aquí se ventila, y como la existencia de este contrató laboral no se ha discutido en autos son de imposible aplicación los arts que se dicen infringidos, inclusive el art 56,1ET, pues si la relación jurídico-laboral data de 3-1-06 está correctamente calculada la suma indemnizatoria que oportunamente consiguió la demandada condenada. Procede por todo lo dicho confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Simón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 3 DE ALMERIA en fecha 7 DE FEBRERO DE 2007 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre DESPIDO contra HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS DE CREDITO S.A. Y REITEGRA S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador causahabiente suyo o tenga reconocido el beneficio de Justicia gratuita efectuar el depósito de 300,51 ? en la cuenta , que tenga abierta al efecto el Tribunal Supremo, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la Cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm.1758.0000.65.1779/07 en la entidad Bancaria Grupo Banesto, oficina principal (Código 4052 ), calle Reyes Católicos nº 36, de esta capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
