Sentencia Social Nº 1968/...yo de 2007

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04/05/2007

Sentencia Social Nº 1968/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1971/2006 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1968/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101611

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2040

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés sobre reintegro de gastos médicos. Ante el grave estado de la esposa del actor, éste se vio en condiciones que hacían inevitable acudir inmediatamente a la mejor asistencia médica a su alcance. El actor ha probado la causa de extinción de sus obligaciones de avisar, mientras que el demandado no acreditó nada en contra. Lo dicho basta para condenar, considerando que, imposibilitado el aviso previo, apresurar el posterior en mayor grado carecería ya de sentido, al tratarse desde el principio de un hecho consumado, cuyo tratamiento, a partir de esa consumación, no se beneficia en la menor medida de su comunicación inmediata. La única conforme a la voluntad de las partes, cuando establecen en el pacto la obligación de comunicar, es la que precede al gasto. La subsiguiente no depara a la empresa, por inmediata que sea, ninguna oportunidad de control previo, único que el convenio persigue.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01968/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

N.I.G: 33044 34 4 2006 0102011, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN 1971/2006

Materia: REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS A CARGO DE LA EMPRESA

Recurrente: EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA)

Recurrido: Arturo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de AVILES DEMANDA 6/2006

SENTENCIA Nº:1968/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a cuatro de mayo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos la Sala lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos.

Sres. citados,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1971/2006, formalizado por la Letrada Dña. MARTA MONTOTO GARCIA en nombre y representación de la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA, S.A. (ENSIDESA), frente a la sentencia de 17 de marzo de 2006 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 de AVILÉS en sus autos 6/2006 seguidos contra dicha recurrente a instancia de Arturo repre-sentado por el Letrado Sr. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, sobre REINTEGRO DE GASTOS MÉDICOS A CARGO DE LA EMPRESA, habiendo sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Dn. FRANCISCO JAVIER GARCCIA GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala, y resultando de las actuaciones los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diecisiete de marzo de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos proba-dos se establecen los siguientes:

1.-El actor D. Arturo prestó sus servicios para la empresa demandada, accediendo a la situación de prejubilación a través del expediente de regulación de Empleo 233/92, cuando contaba 52 años de edad. A partir de la edad de 60 años asó a la situación de prejubilación. El demandante ostentaba la condición de "Personal fuera de Convenio".

2.- El personal que ostentaba la condición "Fuera de Convenio" se venía rigiendo por la Norma del 1 de junio de 1974 así como por el Acuerdo alcanzado en la Reunión celebrada el 6-10-81 entre la Dirección de la Empresa demandada y la Asociación Profesional de Cuadros. En enero del año 1975 se dicta otra norma para la aplicación de la del año 1.974.

3.- La Norma antes citada de 1 de junio de l974 establece en su capitulo IV:

"Se establece para el personal comprendido en la Presente norma, el siguiente régimen asistencial que deroga cuantas otras prestaciones no se reseñen a continuación.

I.- MEDICO-FARMACEÚTICA.

Como prestación asistencial de carácter especial, y sin perjuicio de que el interesado pueda hacer uso libremente de las prestaciones previstas en la Ley de Seguridad Social, en las condiciones reguladas en dicho texto legal, percibirá el 75% de los gastos médicos y el 50% de los gastos farmaceúticos originados por él o por los beneficiarios a su cargo, siempre que ambos se justifiquen debidamente".

4.- La esposa del actor, Dª Luisa , enfermó el mes de agosto de 2005 acudiendo a la Clínica Universitaria de Navarra, ingresando el 23 de dicho més, iniciando un procedimiento en el que comenzaron a realizar una serie de pruebas encaminadas a tratar una grave enfermedad de la que había sido diagnosticada. Habiéndose intentado una intervención quirúrgica que posteriormente fue desaconsejada médicamente por el estado de gravedad de la paciente, se produce la muerte el 28 de septiembre.

5.- El actor remitió a la empresa demandada copias de las facturas emitidas como consecuencia de los gastos originados por el ingreso y atención médica de su esposa, solicitando el reintegro en la proporción correspondiente. Esto es 15.253,95 €, 75% de la cantidad efectivamente desembolsada.

6.-SEXTO.- La empresa, no obstante abonó la cantidad de 3.000 €, ascendiendo la cantidad reclamada a 12.253,95 €.

7.- El día 29 de noviembre de 2005 se celebró Acto de Conciliación ante la UMAC, concluyendo con el resultado de "sin efecto".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de su-plicación la parte demandada, no impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase al Po-nente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los dos motivos que, en la vía de error de hecho habilitada por el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a cuyo formal amparo se acogen, encabezan el recurso, resultan perfectamente inútiles -como su exposición en el es-crito viene a reconocer-, a la hora de invertir el signo con-dnatorio del Fallo, única justificación funcional de toda pre-tensión impugnatoria, por radicar exclusivamente en ella el interés jurídico que la ley reconoce como merecedor en dicha sede de la tutela judicial cuya efectividad o eficiencia ase-guran los artículos 24.1 de la Constitución y 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . En efecto, cuantas modificaciones promueven en la versión judicial de los hechos -respectiva-mente en sus ordinales tercero y quinto- carecen de objeto, puesto que todas las constancias de los textos alternativos propuestos en uno y otro para sustituir dichas redacciones en la sentencia, quedan por ella admitidas sin reserva y de su realidad ha de partir el análisis de este recurso, tomando en cuenta la innecesaria transcripción de la cláusula conven-cional pertinente, objeto del motivo primero , que, en efecto, al no quedar dotada de la publicidad general propia de los convenios colectivos estatutarios, es técnicamente un hecho que el Juez de instancia, sin embargo, establece y considera en todos sus extremos, y que la precisión del gasto litigioso no fue comunicada por anticipado a la recurrente, dato, igual que el anterior, presente en la convicción a quo, pero promo-vido por el motivo segundo de la misma superflua manera.

SEGUNDO.- La censura jurídica que, autorizada por el artí-culo 191, c) del texto rituario, intenta el motivo tercero, toma como objeto de su denuncia el referido pacto para el per-sonal fuera de convenio en su punto 5º. Prescindiendo de que una invocación tan poco normativa -en el sentido propio de normas de Derecho sustantivo-, como antes queda indicado, es-casamente satisface la exigencia con que el orden público di-buja los mínimos de la formalización en la propia norma adje- tiva de cobertura y en el siguiente artículo 194.2 , lo cierto es que estos convenios llamados extraestatutarios o de Derecho común tienen, al menos, en su ámbito subjetivo propio, la fuerza vinculante que les atribuye el artículo 37.1 de la Constitución y que dar por buena la denuncia, pese al defecto indicado, tampoco favorece la suerte del recurso, que, aun así, debe fracasar a causa del acierto con que el análisis de instancia resuelve el pleito.

La ratio decidendi no funda la condena del deudor en el cumplimiento por el acreedor de las condiciones pactadas, sino en la inimputabilidad de su incumplimiento, dada la situación en que el obligado a satisfacerlas se encontraba para ello. La asistencia médica requerida por su esposa era de perentoria e inaplazable urgencia vital. Tanto, que falleció, pese a haber sido atendida lo antes posible. Aplazar esa atención era, pues, indubitadamente temerario, en cuanto al riesgo quoad vi- tam que el aplazamiento habría creado. Todo ello figura como probado en la sentencia. Sin embargo, aceptado por la recu-rrente, que en absoluto lo cuestiona en sus motivos fácticos y lo admite como cierto en sus argumentos, no goza de la menor consideración en la dialéctica del recurso, como si se tratase de datos banales de los que se puede prescindir sin daño de la legalidad, cuando precisamente en ellos reside la clave de la decisión.

Prácticamente todo el sostén argumental del recurso en es-te punto -que es el decisivo- (artículo 194.2, in fine de la Ley de Procedimiento Laboral ) consiste en discutir el evidente acierto del considerando en que el Juez eroga en el pleito la carga de la prueba y las consecuencias de su desatención. Por-que es irreprochable apreciar que la única vía de defensa es-taba en acreditar la falta de urgencia. Si el demandado no lo logró ni lo intentó siquiera -y ello es patente, dada su con- formidad con los hechos probados y, sobre todo, con la ale-gación de los mismos en la demanda y en el juicio de instan-cia- habrá de enfrentarse con la situación que así quedó defi-nida y en ella la cláusula a que quiso acoger su defensa, es incapaz de sostenerla.

La urgencia vital del grado que en el caso se ha demos-trado concurrente, constituye con toda propiedad el estado de necesidad que el Derecho privado califica como fuerza mayor y la idea de que la necesidad carece de ley integra un elemental principio axiomático proclamado por el artículo 1.105 del Có-digo civil, cuya definición de su eficacia eximente decide es-te pleito con perfecta rectitud.

Ante el estado de su esposa, el actor se vio en condicio-nes que hacían inevitable -seguramente también imprevisible, aunque ello no sea necesario para completar con toda regula-ridad el concepto de fuerza mayor- acudir inmediatamente a la mejor asistencia médica a su alcance. En dichas condiciones queda fuera de duda la inexigibilidad de sus obligaciones, a cuyo cumplimiento estaba convencionalmente vinculado el naci-miento del crédito de resarcimiento litigioso, a modo de con-dición suspensiva impropia por potestativa, aunque no sujeta a la sanción se nulidad del artículo 1.115 del Código civil , porque la voluntad aquí eficiente es la del acreedor. Real-mente los supuestos de esta traza más que el rigor de cali-ficaciones dogmáticas tan complejas, se adaptan a la idea de ingredientes del hecho jurídico, una vez que, mediante el re-ferido análisis, quede como aquí salvado el riesgo de fraude capaz de enmascarar condiciones que debieran hacer nula la obligación en la vía indicada. Como la recurrente afirma en su alegato, "Sin discutir el derecho que asiste al actor a la percepción de las prestaciones sociales contempladas...". A continuación su razonamiento introduce la previsión que con-diciona este derecho al aviso previo, cuando el gasto esté "fuera de lo habitual", para concluir la ausencia de crédito por haber faltado dicha condición previa.

Ya queda apuntada la inexigibilidad, dados los hechos no desvirtuados por prueba contraria del demandado, a quien la carga incumbe (artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Ci -vil, que recoge el viejo principio del artículo 1.214 del Có-digo civil, aunque oscurezca sin necesidad la elegancia con que éste enunciaba su regla). El actor ha probado la causa de extinción de sus obligaciones de avisar, mientras que el de-mandado no acreditó nada en contra.

Lo dicho basta para condenar, considerando que, imposibi-litado el aviso previo, apresurar el posterior en mayor grado carecería ya de sentido, al tratarse desde el principio de un hecho consumado, cuyo tratamiento, a partir de esa consuma-ción, no se beneficia en la menor medida de su comunicación inmediata. La única conforme a la voluntad de las partes, cuando establecen en el pacto la obligación de comunicar, es la que precede al gasto. La subsiguiente no depara a la em-presa, por inmediata que sea, ninguna oportunidad de control previo, único que el convenio persigue. Sin contar que el efecto de la fuerza mayor se prorroga durante el mes que la esposa del actor permaneció internada en situación crítica y aun el tiempo razonable tras su fallecimiento, en que aquélla desembocó (pacífico hecho probado cuarto). La situación de quien atraviesa ese trance, no resulta adecuada a exigencias del escaso fuste -y nula trascendencia, según el propio nego-cio que las impone- que queda analizado, cuando, por lo demás, se cumplieron por el interesado apenas resuelto aquél.

TERCERO.- Aunque lo dicho hasta aquí sea suficiente, no sobra examinar otros aspectos, que vienen a reforzar la evi-dencia de solidez ofrecida por el juicio de instancia.

Para empezar, el propio tenor de la cláusula en cuestión, cuando asigna la obligación de aviso previo a los gastos "fue-ra de lo habitual". La expresión es tan ambigua, que no se sa-be a ciencia cierta su alance. Las declaraciones de voluntad negocial que caen en ambigüedad, sin definir satisfactoria-mente el objeto aludido, judicializan inevitablemente por sí solas -o por virtud del vicio en que incurren- el tema.

Al tratar de aclararlo, se ofrecen al Juez, en primer lu-gar, las máximas universales de experiencia que nutren la rea-lidad social en que el objeto litigioso se enmarca, regla pa-ralela a la que el artículo 3º.1 del Código civil traza para la interpretación y aplicación de la ley. En esta línea no es dudosa la falta de excepcionalidad que en nuestro mundo cabe atribuir a un gasto de alrededor de 20.000 euros por asis-tencia hospitalaria y quirúrgica. El coste habitual de estas prestaciones es tan notorio, que a primera vista se ofrece có-mo el de autos dista mucho de encontrarse "fuera de lo habi-tual".

Enseguida otro criterio también de paralelismo legal. La sumisión del convenio -como de todo negocio jurídico- a la ley (artículos 9º.3 de la Constitución, 3º y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores) no parece compatible con la aplicación a aquél de principios menos rigurosos que los que ésta se asigna a sí misma. Así, viendo en la imprecisa expresión que se ana-liza una verdadera laguna -puesto que, en rigor, apenas dice nada-, el artículo 4º.1 del Código civil dirige la mirada del intérprete hacia el tratamiento legal de la urgencia vital en el artículo 5º.3 del Real Decreto de 20 de enero de 1995 y hacia la radical exención que dicha causa origina en obliga-ciones de preaviso exactas a la del actor en el caso. No es razonable -hay que insistir en ello- tratar al convenio con indulgencia mayor de la que la ley guarda para sí. Si ella no quiere inmunizarse frente a una fuerza mayor que llama "urgen-cia vital" y que en el caso ha concurrido con identidad exacta a la del supuesto legal, inmunizar al convenio colectivo es idea rechazada por el juicio menos ilustrado o cuidadoso.

Y finalmente las reglas de interpretación de los contra-tos, aplicables, como es tópico inveterado de doctrina legal, a todo negocio jurídico. Entre ellas los artículos 1.283 (en cuanto es claro que el concierto no tiene, una vez que la ur-gencia ha determinado la necesidad del gasto, sin permitir la comunicación previa, ningún sentido de exigir mayor premura a la comunicación subsiguiente. Menos aún una premura irrazona-ble e incompatible con la propia urgencia vital), 1.284 y 1.286 (en cuanto el efecto primordial del pato es crear la obligación empresarial de resarcimiento), 1.288 (en cuanto la oscuridad de la expresión no puede facilitar en la menor me-dida el monopolio interpretativo que aquí quiere arrogarse la demandada, para fijar a su propio modo el alcance del concepto de habitualidad) y 1.289 (que remite, en último término la cuestión al principio del favor negotii, según la naturaleza de cada uno. No hay que explicar la improcedencia de asignar sin más naturaleza gratuita al contenido normativo de un con-venio, que engloba colectivamente las condiciones laborales del personal incluido en su ámbito subjetivo). Toda esta cita normativa es del Código civil.

Por último, el hincapié que la postulación de defensa ha hecho a lo largo del proceso en la parte final de la cláusula, donde "en todo caso" -literalidad que se enfatiza a este fin- el reintegro se somete, cuando no ha habido notificación pre-via, al tope de 3.000 euros.

Pero esa radical adhesión a la literalidad del pacto es realmente una alegación vacía. Hay que volver a reflexiones ya hechas. Ese "en todo caso" no es universal, sencillamente por-que el Derecho le impide serlo. Se trata de una imposibilidad jurídica tan evidente, como lo es la imposibilidad de la misma clase en que el convenio colectivo se encuentra para derogar la ley.

Lo que se está pretendiendo ahora es ni más ni menos que la derogación de todo el régimen legal - que pertenece a los imperativos de orden público sustantivo o material y que os-tenta así todo el vigor establecido en el artículo 6º.2 y 3 del Código civil - relativo a la fuerza mayor. Condensado en el principio clásico de que la necesidad no conoce ley, obliga a leer ese "en todo caso" como "en todo caso posible".

Sobran, tras cuanto antecede, otros discursos sobre la im-posibilidad de cumplimiento de la obligación de avisar que quiere exigirse al actor y sobre lo antijurídico de toda exi-gencia referida a obligaciones imposibles.

Por todo ello y ejerciendo la potestad que la Constitución y las leyes del Reino nos confieren,

Fallo

Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa ENSIDESA frente a la sentencia dictada el 17 de Marzo de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en proceso suscitado sobre crédito indemnizatorio contra dicha recurrente por Arturo , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, condenando a la referida empleadora a la pérdida del depósito y de la consignación hechos por ella para recurrir, a los que se dará el destino que ordena la ley.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo acreditarse al personarse en ella haber efectuado el depósito especial de 300,51 Euros en la cuenta número 2410, clave 66, que dicha Sala tiene abierta en el Banco Español de Crédito de Madrid, si fuere la empresa condenada quien lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorporándose su original al correspondiente libro de sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvase los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponen-te que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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