Última revisión
05/06/2008
Sentencia Social Nº 1968/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3479/2005 de 05 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 1968/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008101352
Encabezamiento
RECURSO num. 3479/2005-MAF
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, cinco de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0003479 /2005 interpuesto por Arturo contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Arturo en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000683 /2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante D. Arturo, con D.N.I. núm. NUM000, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de a Seguridad Social, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de atención al público en establecimiento de farmacia del que es cotitular.- SEGUNDO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal por ;contingencias comunes el 11/03/2003 con diagnóstico de esguince cervical +; contractura muscular, siéndole abonada por la Mutua Asepeyo, con la que el demandante había formulado la cobertura de la prestación económica por I.T., el correspondiente subsidio. El 19/11/2003 la Mutua Asepeyo procede a extinguirle su derecho al subsidio por I.T. lo que se comunica también al SERGAS, expidiéndose el )1/12/2003 parte de alta.- TERCERO.- El demandante inició el 05/12/2003 de nuevo un proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral, con el diagnostico de "recaída de lesiones de accidente de tráfico, esguince cervical + contractural D-L + gonalgia de ..odilla. La Inspección Sanitaria del Sergas en fecha 26/12/2003 acordó la acumulación del nuevo proceso de I.T. al anterior iniciado el 11/03/2003 y finalizado del )1/12/2003, por tratarse de diagnósticos coincidentes.- CUARTO.- El 13/09/2004 por la Inspección Médica se expide parte de alta de [.T. por agotamiento del plazo, emitiéndose propuesta de demora de calificación. Por resolución del INSS de 29/10/2004, previo dictamen E.V.I. de 29/10/2004, en el que >e determina como cuadro clínico residual: mayo 04: plastia de ligamento cruzado interior de rodilla ízqda, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: correr, >altar, se deniega al demandante prestación de incapacidad permanente por no alcanzar gas lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de ana incapacidad permanente. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 10/12/2004 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 09/02/2005 que confirma la decisión impugnada. QUINTO.- El 05/11/2004 la Mutua Asepeyo acuerda extinguir el derecho del demandante al percibo de la prestación económica por I.T. con efectos económicos del 28/10/2004, por causa de la resolución del INSS por la que se deniega la incapacidad permanente. SEXTO.-. En el momento del alta médica de 13/09/2004 por agotamiento del plazo el demandante estaba realizando tratamiento de rehabilitación y se encontraba pendiente de consultas con reumatología y traumatología. SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación de I.T. asciende a 2.022,30 euros".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Arturo contra INSS y la MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos expresados en su contra."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, declarando que la extinción de las prestaciones de I.T que la Mutua acordó con fecha de 5-11- 2.004 y efectos del 29 de octubre anterior, es correcta porque coincide con la fecha de la resolución del INSS por la que se deniega la incapacidad permanente. Decisión ésta contra la que recurre la parte actora articulando un primer motivo de recurso, al amparo del artículo 191. b) de la LPL , en el que interesa la modificación de los ordinales tercero y cuarto de los hechos declarados probados, para que se redacten en la forma siguiente:
A).- Tercero.- "El demandante inició el 5/12/2003 un nuevo proceso de incapacidad temporal por accidente no laboral, con el diagnóstico de "recaída de lesiones de accidente de tráfico, esguince cervical + contractura D-L + gonalgia de rodilla. La Inspección Sanitaria del Sergas en fecha 26/12/2003 acordó la acumulación del nuevo proceso de I.T. al anterior iniciado el 11/3/2003 y finalizado el 1/12/2003, por tratarse de diagnósticos coincidentes.
Posteriormente, en fecha 26/1/2004, se le añade un nuevo cuadro ansiosodepresivo, que también es causa de baja laboral. Asimismo, en fecha 27 de mayo de 2.004 sufre una intervención quirúrgica sobre su rodilla izquierda".
B) Se solicita también la modificación del Hecho Probado Cuarto en los siguientes términos: "El 13/9/2004 por la Inspección Médica se expide parte de alta de I.T. por agotamiento del plazo, emitiéndose propuesta de demora de calificación. Por Resolución del INSS de 29/10/2004, previo dictamen del E.V.I. de 29/10/2004, en el que se determina como cuadro clínico residual: mayo 04: plastia de ligamento cruzado anterior de rodilla izqda, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: correr, saltar, se deniega al demandante prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. En dicho dictamen del E.V.I. se señala como fecha de baja por incapacidad temporal, la de 5/12/2003, por lo que en la fecha de resolución del I.N.S.S. aún no había transcurrido el plazo máximo de la segunda I.T. Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 10/12/2004 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 9/2/2005, que confirma la decisión impugnada, y cuya notificación al actor no consta".
La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho o hechos probados haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que las adiciones pretendidas carecen de relevancia para alterar el signo del fallo, pues con independencia de esas dolencias nuevas que surgen en situación de IT (cuadro ansioso depresivo y rotura de ligamento), lo cierto es que la valoración efectuada por el EVI a los efectos de un posible incapacidad comprenden toro el elenco de dolencias que padece el actor, con independencia de su fecha.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con cita procesal del art. 191. c) de la LPL formula la parte recurrente un segundo motivo de suplicación en el que denuncia infracción del art. 131.bis de la Ley 1/1994 General de la Seguridad Social de 20 de junio. Se alega por la parte actora, en síntesis, que el actor sufrió dos procesos de Incapacidad, y que el segundo se inició el 5 de diciembre de 2.003, por lo tanto no había transcurrido el plazo máximo legalmente previsto para su extinción, ni se había prorrogado la situación de incapacidad temporal, por lo que no concurrían los supuestos previstos en el artículo 131 , bis) para proceder a la extinción del subsidio de IT
La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues la cuestión que ahora se plantea ha sido ya reiteradamente resuelta por Sentencias de la Sala 4ª del TS de 29 de mayo y 22 de noviembre de 1995 (Ar. 4011); 2 de abril de 1996; 14 de julio de 1997 y 5 de marzo de 1999 (Ar. 2065 ), que han sentado una doctrina expresiva de que el alta médica de la incapacidad temporal con informe-propuesta de lesiones indemnizables no invalidantes, extingue la situación de Incapacidad Temporal; doctrina que es aplicable, también, a los supuestos de propuesta de sin incapacidad permanente, como es este caso, ya que en uno y otro caso, lo decisivo es que al trabajador en alta, al que no le acompaña informe propuesta de invalidez permanente en grado de incapacidad total absoluta o gran invalidez, se encuentra en condiciones de ser readmitido o reincorporarse al trabajo o, en su caso, percibir desempleo, en cuanto que no se constatan dolencias que impiden o limitan para el trabajo habitual u ordinario que se venía realizando en la profesión de que se trate. Y es que de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 bis. 1 de la LGSS , el derecho al subsidio queda extinguido al ser dado de alta médica el trabajador con o sin declaración de invalidez, de modo que en este caso, analizadas todas las dolencias del actor y haberse dictado resolución por el INSS declarando al actor sin incapacidad, no cabe ya mantenerlo -como pretende- en situación de incapacidad temporal al tratarse de secuelas definitivas no impeditivas del trabajo (art. 128. 1 LGSS .
Es lo cierto, como bien se afirma en el recurso del actor, que si durante la situación de incapacidad temporal generada por una determinada enfermedad, surge una segunda que también incapacita temporalmente para el trabajo, la prestación no se agota con la duración máxima, contada desde el inicio de la primera, sino que habrá de valorarse a efectos de duración de la prestación esa segunda enfermedad, pero siempre que la misma provoque la imposibilidad de trabajar. En el presente caso, el actor fue valorado del conjunto de sus dolencias, y el INSS, ratificando el criterio del EVI, sostiene que el demandante no se halla imposibilitado para el trabajo, por tanto, aún admitiendo esas dolencias nuevas surgidas durante la baja, el resultado sería siempre el mismo, porque faltaría uno de los requisitos para hallarse en situación de Incapacidad Temporal (la imposibilidad para el trabajo) y, por tanto, para poder lucrar el subsidio de IT, que es lo que se interesa en la demanda.
Consecuentemente, el alta médica debe reputarse correcta y ajustada a derecho, con el consiguiente efecto de desestimar el recurso del actor, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora DON D. Arturo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en proceso sobre Incapacidad Temporal, seguido a instancia del referido recurrente frente a los demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASPEYO, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
