Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 1969/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 211/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1969/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100974
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9913
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1969/07
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Once de Julio de dos mil siete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 211/07, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE LOS DE GRANADA en fecha 29 de Noviembre de 2006 en Autos núm. 488/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Lourdes en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2006 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- La actora Da Lourdes , nacida el 18 de Septiembre de 1949 vecina de Granada, afiliada a la Seguridad Social y en alta en el Régimen General desde el año 1972 como propietaria de plaza de Auxiliar de Enfermería en el Hospital Universitario Virgen de las Nieves de ésta Capital dependiente del Servicio Andaluz de Salud, tras proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común iniciado en 15 de Noviembre de 2004 fue declarada en expediente tramitado de oficio mediante Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Enero de 2006 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 20 de Octubre que vio el Informe Médico de Síntesis de 13 de ese mes afecta de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común con derecho a pensión vitalicia mensual del 75 % de su base reguladora de 1141,65 euros; disconforme con el grado, en 27 de Febrero puso reclamación previa, desestimada el 14 de Marzo, teniendo entrada el 2 de Mayo de 2.006 la demanda que encabeza las presentes actuaciones.
2º.- La actora está diagnosticada de psoriasis cutánea, artritis
psoriásica, artromialgias inespecificas, rizartrosis y cervicoartrosis por el Servicio de Reumatología, existiendo clínica de inflamación articular, mareos e inestabilidad relacionada con su columna cervical, y presentando a la exploración molestia a la percusión del raquis en la zona cervical y trapecios, con buena movilidad; dolor en trocánter izquierdo, dolor en TMC de manos y cabezas de metas en píe izquierdo con inflamación articular y limitación de la movilidad, constatándose hallazgos radiológicos de signos degenerativos en TMC de manos y raquis cervical. Insuficiencia venosa de los miembros inferiores que le condicionan importantes edemas y pigmentación, debiendo extremar los cuidados venosos y teniendo contraindicada la actividad que implique bipedestación prolongada. La actora, cuyos padres ya fallecieron tiene un hermano nacido el año 1955 que esta diagnosticado de esquizofrenia y es adicto al alcohol, encargándose la misma de su cuidado. En íntima relación con este entorno familiar viene siendo tratada desde el año 1996 por Equipo de Salud Mental por presentar en principio sintomatología compatible con trastorno distímico que ha ido posteriormente evolucionando a un trastorno adaptativo mixto en relación también con la soledad para afrontar el cuidado de su hermano y por circunstancias laborales de cambio de turno (correturnos) que hacían mas difícil la guarda de su hermano, dando lugar a procesos repetidos de incapacidad temporal en los años 1996, 2002 y 2003 antes de la iniciación del último en Noviembre de 2004, siendo el diagnostico actualizado por el Equipo de Salud Mental en el de trastorno adaptativo mixto con agravación de la sintomatología ansioso depresiva por los problemas de salud de su hermano, estando sometida a tratamiento farmacológico.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.- Contra la sentencia que estimaba la pretensión de la actora de ser incardinada en el grado de incapacidad permanente absoluta, en lugar de la total que le había sido reconocida, ase alza el INSS en recurso en el que, en un único motivo y por correcto cauce procesal, denuncia la infracción del Art 137.1 c) de la LGSS . Parte de que el relato histórico de la sentencia confirma que la trabajadora está en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermeria pero no, mas allá de la misma, para toda profesion por sedentaria y liviana que fuere. Pues bien, ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", añadiéndose que, "no obstante lo establecido en el párrafo anterior no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas". Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los distintos grados que, en éste caso, se ciñen a la que supera a los grados inferiores de " Incapacidad permanente parcial" y "Total para su profesión habitual" y no alcanza a la superior de "La Gran invalidez" y es de destacar que, en tanto la lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, sean objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, según se establece en la LGSS del 94, Disposición Transitoria que ha visto ampliado el plazo para dicho desarrollo Reglamentario por la Ley 50/98, de 30 de diciembre , sin que hasta la fecha que interesa lo haya sido, ha de acudirse, como es tradicional, a la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo poniendo en relación las alteraciones Psíquicas, funcionales y orgánicas del trabajador con las actividades precisas en un determinado trabajo, el que es su profesión habitual, o respecto de cualquier actividad en el amplio abanico del mercado laboral. Y, dicho lo anterior, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88, 17-3-89 EDJ 1989/6166 , 13-6-89 y 3-2-90 ) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión por sedentaria o liviana que sea teniendo declarado el TS que, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984, 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989, que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea" y ésta misma Sala del TSJ de Andalucía que "la inhabilitación para el trabajo, debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible " y éste, evidentemente, no es el caso que nos ocupa. El Magistrado tiene como cierto que el cuadro clínico de quien acciona es el siguiente: "La actora está diagnosticada de psoriasis cutánea, artritis psoriásica, artromialgias inespecificas, rizartrosis y cervicoartrosis por el Servicio de Reumatología, existiendo clínica de inflamación articular, mareos e inestabilidad relacionada con su columna cervical, y presentando a la exploración molestia a la percusión del raquis en la zona cervical y trapecios, con buena movilidad; dolor en trocánter izquierdo, dolor en TMC de manos y cabezas de metas en píe izquierdo con inflamación articular y limitación de la movilidad, constatándose hallazgos radiológicos de signos degenerativos en TMC de manos y raquis cervical. Insuficiencia venosa de los miembros inferiores que le condicionan importantes edemas y pigmentación, debiendo extremar los cuidados venosos y teniendo contraindicada la actividad que implique bipedestación prolongada. La actora, cuyos padres ya fallecieron tiene un hermano nacido el año 1955 que esta diagnosticado de esquizofrenia y es adicto al alcohol, encargándose la misma de su cuidado. En íntima relación con este entorno familiar viene siendo tratada desde el año 1996 por Equipo de Salud Mental por presentar en principio sintomatología compatible con trastorno distímico que ha ido posteriormente evolucionando a un trastorno adaptativo mixto en relación también con la soledad para afrontar el cuidado de su hermano y por circunstancias laborales de cambio de turno (correturnos) que hacían mas difícil la guarda de su hermano, dando lugar a procesos repetidos de incapacidad temporal en los años 1996, 2002 y 2003 antes de la iniciación del último en Noviembre de 2004, siendo el diagnostico actualizado por el Equipo de Salud Mental en el de trastorno adaptativo mixto con agravación de la sintomatología ansioso depresiva por los problemas de salud de su hermano, estando sometida a tratamiento farmacológico" ......y, a la vista de tales alteraciones funcionales y orgánicas, deba de concluirse que el estado fisico/psiquico de quien acciona no le imposibilitan, mas allá de los trabajos de la que era su profesión habitual, para toda actividad laboral. Circunstancias tenidas en cuenta por el Juzgador, tales como el cuidado de su hermano, el estrés de sus cambios de turno en el que era su ámbito de trabajo, son circunstancias extrañas a la que es patología de quien acciona y es ésta, precisamente, la que ha de ser tenida en cuenta a los efectos de lo que se pretende. No ha de olvidarse que, la principal dolencia que sufre quien acciona-que basa la decisión adoptada de entender se halla en invalidez absoluta, es el trastorno adaptativo mixto, con estado de ánimo depresivo, que sufre quien acciona y que, según la moderna tesis psiquiátrica, se caracteriza por una clínica de depresión moderada en respuesta a un factor de estrés claramente identificable (dentro de los 3 meses siguientes a la presencia estresante), que se resuelve a medida que el estrés disminuye. Se considera como una respuesta inadaptada que se expresa con un malestar mayor de lo esperable en respuesta al estresante o como un deterioro significativo de la actividad social o laboral. Por lo general, los síntomas no persisten más de 6 meses después del cese del estresante siendo así que, por otra parte, adquiere cada vez más auge los estudios de la terapia ocupacional como forma de "curar" a determinados enfermos entre los que, sin lugar a dudas, son los que sufren trastornos psíquicos los principales destinatarios. Esta terapia ocupacional, desde una aproximación distal, se puede definir como el uso de la actividad u ocupación a través de la cual se trata de incorporar a la persona que sufre trastornos mentales a la sociedad y ello es conocido desde la antigüedad siendo significativo que al, buscado objetivos compatibles con la normalización e integración en la vida social y la comunidad, Galeno (129-199 d.C.) sugirió actividades como cavar, arar, pescar, etc,... Galeno que plasma cómo el entendía el "desempeño ocupacional" , en la siguiente frase: "el empleo es la mejor medicina natural y es esencial para la felicidad humana". Pero, expresada dicha nota histórica, lo que si es cierto es que a lo largo del tiempo ha ido cuajando en la filosofía de la terapia ocupacional la idea de salud entendida como "estilos de vida saludables", entendidos como hábitos que tiene una repercusión sobre nuestro estado de salud. Es decir, que una determinada persona realice una actividad (u ocupación) concreta tendrá unas repercusiones o consecuencias específicas sobre su salud. Estos aspectos también serán recogidos por algunos psiquiatras y psicólogos como Clark, Meyer y Luis Simarro en España y ésta misma filosofía también subyace a una parte de lo que se conoce como tratamiento moral, y quizás sea ésta la razón por la que se vincula tan asiduamente a las raíces históricas de la Terapia Ocupacional. Hay que huir, lo que es el caso, del aislamiento, del abandono, de la ausencia de estímulos y es evidente que una persona, declaraba en invalidez permanente absoluta, no está en condiciones de relacionarse con otras personas en un trabajo que le está vetado, no tiene por qué salir a la Calle y hacer vida social , no tiene preocupaciones "normales" y ello no contribuye a su curación. Es por lo que antecede que los padecimientos de quien acciona, desde el punto de vista físico, la impiden para la realización de las mas fundamentales tareas de su profesión habitual y por ello el INSS la declara en la IPT que combate en aras, como no podía ser de otra forma, del superior grado de invalidez. Pero las alteraciones físicas de quien acciona no la imposibilitan para actividades sedentarias y livianas y el componente psíquico, como se ha dicho, tampoco la incluyen en aquel grado de invalidez absoluta siendo, como se ha analizado, un trabajo u ocupación un medio por el que su trastorno adaptativo se cure y le permita desarrollarse y sentirse "útil". En situaciones extremas puede acogerse a la IT prevista al efecto pero en modo alguno, por lo dicho, ha de considerarse que la patología que sufre, antes expuesta, la impidan para toda actividad laboral. No es ésta la solución del Magistrado por lo que, con estimación del recurso, su sentencia ha de ser revocada.
Fallo
Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social Num CINCO de los de GRANADA, de fecha 29 de Noviembre de 2006 , en proceso sobre invalidez grado instado por Dña Lourdes contra aquel Organismo debemos, revocando dicha resolución, declarar que la actora se encuentra en el grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido y no en el superior de invalidez absoluta que declara la sentencia y que, por ende, ha de ser revocada en éste punto.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
