Sentencia Social Nº 1969/...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1969/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1798/2015 de 16 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1969/2015

Núm. Cendoj: 33044340012015101480

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01969/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2014 0004367

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001798 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 723/2014

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Eloy

ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON

RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.

ABOGADO/A:SERV. JUR. DELEG. PROV. ASTURIAS INSS, IMSERSO, INGESA E ISM

Sentencia nº 1969/2015

En OVIEDO, a dieciséis de octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1798/2015, formalizado por el Letrado D. Indalecio Talavera Salomón, en nombre y representación de D. Eloy , contra la sentencia número 292/2015 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 723/2014, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Eloy presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 292/2015, de fecha cinco de junio de dos mil quince .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

.- El demandante D. Eloy , nacido el NUM000 de 1956 y afiliado al Sistema de la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarado afectado de una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de Administrativo, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 25 de octubre de 2011 , con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de una base reguladora de 2.268,24 euros mensuales.

2º.-El cuadro patológico que le hizo tributario entonces de dicha declaración de invalidez era el siguiente: 'RTU vesical + RTU próstata en junio de 2007. Cardiopatía hipertensiva con HVI moderada en ECG y FSVI normal'.

3º.-El demandante solicitó la revisión por agravación de la incapacidad permanente total reconocida a fin de que se le declarase afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común; y tras las oportunas actuaciones administrativas, con previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 13 de junio de 2014, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió en la misma fecha declarando que el actor continuaba afectado de la incapacidad permanente total que le había sido declarada; disconforme con tal declaración, formuló frente al citado Instituto reclamación previa, la que fue expresamente desestimada por resolución de fecha 11 de julio de 2014.

4º.-El cuadro que actualmente presenta el actor se concreta en 'Resección de papilar de vejiga y de próstata por HBP. Sordomudez. HTA. Cardiopatía hipertensiva controlada. Cardiológicamente asintomático'.

.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman asciende a 2.268,24 euros mensuales y la fecha de efectos al 14 de junio de 2014.

.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda presentada por D. Eloy frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada citada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Eloy formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 17 de julio de 2015.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 1 de octubre de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante solicitando la declaración de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común por agravación del grado de total que le fue reconocido en octubre de 2011 para su profesión habitual de administrativo.

La resolución adversa fue recurrida en Suplicación por su representación letrada con base en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley 36/11 reguladora de la Jurisdicción Social, que permiten revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.

SEGUNDO.-Amparado correctamente en el artículo 193 b) del referido texto normativo el intento revisor se dirige a variar el contenido del ordinal cuarto del relato fáctico de la sentencia combatida en el que se recoge el cuadro clínico para el que - con fundamento en los documentos obrantes a los folios 177 a 217 y 223 a 226 de los actuaciones - propone la siguiente redacción alternativa:

'El actor presenta el siguiente cuadro clínico:

1) Cardiopatía hipertensiva. Hipertrofia de VI severa.

2) Cardiopatía isquémica crónica. FE de 50%.

3) Enfermedad coronaria severa de 3 vasos (100% CD, 75% DA y 90% CX-OM).

4) ACTP mas dos Stents farmacoactivos en CX-OM.

5) Revascularización incompleta.

6) Dislipemia. Hipertrigliceridemia con HDL bajo.

7) HTA de larga evolución.

8) Baja capacidad funcional (II/IV NYHA- 7 METS).

Asimismo tiene reconocido un grado de discapacidad del 81%, incluidos 3 puntos por necesidad de concurso de 3ª persona.'

Resultado de ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, es la prohibición al órgano 'ad quem' de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 193 b) de la precitada Ley de Jurisdicción Social, dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos:

A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprenden de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.

B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios.

C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

D) Que se ofrezca, al invocar el motivo analizado, el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.

E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de propiciar la causación de efectiva indefensión a la parte recurrida.

Desde las anteriores consideraciones procede rechazar la variación postulada que se funda en un informe médico emitido por un cardiólogo privado, al que se acompañan el resultado de la prueba de esfuerzo y del Holter realizados en la consulta de ese especialista. Pues bien, los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables, pues consignan con mayor o menor amplitud el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.

Todos los que se citan han sido debidamente valorados por el juzgador 'a quo' que, en el uso de las facultades que tiene conferidas por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social, ha optado por asumir el criterio del médico evaluador, apoyado sustancialmente en el contenido de los emitidos por el servicio de cardiología del HUCA y no existen razones para sustituir su conclusión objetiva, desinteresada e imparcial por la subjetiva de quien recurre, basada en informes privados.

La resolución de la Consejería de Bienestar Social por la que se reconoció al recurrente un porcentaje de minusvalía del 81% (incluidos tres puntos por factores sociales complementarios) no resulta relevante para la variación del fallo porque la definición de los grados de incapacidad permanente a efectos de Seguridad Social atiende exclusivamente a consideraciones de empleo y trabajo, mientras que en las minusvalías se ponderan otras dimensiones de la vida social, como son la educación y la participación en las actividades sociales, económicas y culturales.

En consecuencia, procede mantener sin variación el relato fáctico de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con cobertura procesal en el artículo 193 c) de la Ley 36/11 reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los arts. 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, según la interpretación dada a todos ellos por la jurisprudencia.

Argumenta quien recurre que el cuadro clínico tenido en cuenta en el año 2011 cuando se le reconoció el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ha experimentado una importante agravación incompatible con el desarrollo de cualquier actividad profesional.

La incapacidad permanente absoluta viene definida en los precitados artículos como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Es doctrina jurisprudencial reiterada a este respecto, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que - aun con aptitudes para alguna actividad - no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral debiendo valorarse, más que la naturaleza o índole de los padecimientos determinantes de las limitaciones, éstas en sí mismas en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las múltiples tareas inherentes a una concreta actividad laboral con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Por otro lado, en el artículo 143.2 del mismo texto legal se recoge la posibilidad de revisar por agravación el grado de incapacidad previamente reconocido para lo cual se exige, no solo una comparación entre la situación patológica actual y la anterior que muestre la existencia de una agravación, sino también que como consecuencia de ésta el trabajador reúna los requisitos para el nuevo grado de incapacidad que postula.

CUARTO.-El relato de hechos probados de la sentencia de instancia consigna el estado del actor - hoy recurrente - que determinó el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común. Recoge también su situación patológica actual y la comparación entre ambos apenas muestra alteración relevante para afectar su capacidad laboral residual en los términos previstos en el número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .

El demandante, sordomudo por sordera desde el nacimiento, está cardiológicamente asintomático desde el año 2011, y presentaba en ECO de 2013 FSVI normal. La evolución favorable resulta contrastada con los datos obrantes en la fundamentación de la sentencia que recoge, con indudable valor de hecho probado, una fracción de eyección en el 50%, tensión arterial de 120/80 , ritmo cardíaco de 60 lpm y prueba de esfuerzo con TS de 160/90 , es decir, rigurosamente normal.

Tampoco existe variación desde el punto de vista urológico y desde el año 2013, no sigue revisiones en el servicio especializado correspondiente.

Lo expuesto lleva a esta Sala a coincidir con el criterio mantenido en la sentencia impugnada y a concluir que el cuadro clínico de quien recurre no ha experimentado agravación que permita el reconocimiento del superior grado de incapacidad que postula.

Por cuanto antecede y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Eloy contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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