Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1969/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1712/2015 de 20 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1969/2015
Núm. Cendoj: 48020340012015101909
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1712/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010165
N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2014/0010165
SENTENCIA Nº: 1969/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a veinte de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de los de Bilbao, de fecha catorce de mayo de dos mil quince , dictada en los autos núm. 1002/14, seguidos a su instancia frente a GESTION HOSTELERA SOPELA S.L. , y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre Reclamación de cantidad (RPC).
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- D. Diego prestó servicios para Gestión Hostelera Sopela SL desde el 17-1-2011 y con un salario de 1659,93 euros/mes.
2).- El 30-9-2014 la empresa le comunica despido disciplinario a tenor de una carta que ahora se da por reproducida. En el mismo día la empresa comunica por escrito lo que sigue: Por la presente pongo en su conocimiento a los efectos legales oportunos que la empresa reconoce expresamente la IMPROCEDENCIA de su despido y no teniendo intención de proceder a su readmisión junto con la presente se le hace entrega de la indemnización que le corresponde y que asciende a la cantidad líquida de CUATRO MIL SETENTA EUROS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE EUROS (4070,43 euros) sirviendo la firma por su parte de la presente comunicación de eficaz carta de pago.El actor firma este documento bajo la leyenda 'Recibí'.
3).- Ese mismo día 30-9-2014, el actor suscribe documento en el que se recoge la liquidación de su contrato, comprendiendo la suma indemnizatoria referida en el anterior ordinal, y cuyo tenor literal reseña: 'El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo declara rescindido el contrato de trabajo, quedando saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la misma.'El documento se da por reproducido a este ordinal.
4).- El 24-10-2014 se intentó el pertinente acto conciliatorio, resultando el mismo sin avenencia (papeleta de 10-10-2014).
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Diego frente a Gestión Hostelera Sopela SL en autos 1002/2014 en los que fue parte el FGS, absuelvo a la demandada de cuanto se le pedía.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 24 de septiembre de 2015, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.-Por providencia de 29 de septiembre de 2015 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del 13 del siguiente mes, en que tuvo lugar
Fundamentos
PRIMERO.-El relato histórico de la sentencia de instancia da noticia de que el demandante, camarero al servicio de la mercantil demandada, fue cesado el 30 de septiembre de 2014 mediante comunicación en la que se le imputaba haber incurrido en disminución continuada y voluntaria de su rendimiento laboral. El mismo día, la empresa le entregó un escrito en el que reconocía la improcedencia del despido y ponía a su disposición la cantidad de 4.070.43 euros, en concepto de indemnización. También en esa fecha el actor firmó un documento en el que se recogía ese importe, así como el correspondiente a la liquidación de la paga extraordinaria de Navidad, y se hacía constar que 'el trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pié, con cuyo recibo declara extinguido el contrato de trabajo, quedando saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la misma'.
Diez días después, el trabajador presentó papeleta de conciliación frente a la empresa en la que reclamó el abono de la diferencia existente entre la indemnización resultante de la aplicación de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 8 de julio , y la efectivamente percibida, sin que en sede administrativa se alcanzase acuerdo alguno. Seguidamente, formuló la demanda rectora de autos, por los trámites del procedimiento ordinario, de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao que en fecha 14 de mayo 2015 dictó sentencia desestimatoria de su pretensión. Para el órgano de instancia, la contradicción apreciable entre el contenido de los dos documentos subsiguientes a la comunicación extintiva ¿ el reconocimiento de la improcedencia del despido por un lado y el abono de una indemnización inferior a la que legalmente le hubiera correspondido en razón de esa calificación por otro - queda salvada por el carácter paccionado del segundo, en el que el actor dio su conformidad a los términos económicos en los que se había establecido la rescisión de su contrato.
SEGUNDO.- Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandante en suplicación. Antes de entrar en su examen, cumple señalar que el escrito de recurso adolece de graves defectos técnicos. En primer lugar, de las dos alegaciones en que se estructura, una está dedicada a relatar los antecedentes del caso que se consideran de interés, y, otra, a expresar la discrepancia con la decisión judicial de reconocer eficacia liberatoria al documento de finiquito, sin especificar a cuál de los concretos motivos tasados contemplados en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acoge. En segundo término, el Letrado del actor mezcla el análisis de la prueba de interrogatorio y testifical, impropio de este recurso, con la referencia a otras cuestiones de carácter jurídico, sin la debida separación. En tercer lugar, no solicita la modificación de la declaración de la relación de probanzas, ni cita precepto alguno como infringido, limitándose a invocar genéricamente la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno a los documentos de finiquito, si bien en el penúltimo párrafo hace referencia a la sentencia de 7 de junio de 2013 (Rec. 3158/11 ).
En lo que concierne a esta vertiente formal preciso es recordar la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional acerca de los requisitos del escrito de interposición de la suplicación, recogida, entre otras, en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre y 230/2000, de 2 de octubre , que puede resumirse en los siguientes puntos:
A) El carácter extraordinario de este medio de impugnación, de objeto limitado, y la necesidad de dotar al proceso de determinadas formalidades, en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen, justifica la exigencia de los requisitos que establece el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
B) Tales presupuestos no pueden interpretarse de manera tan amplia que conduzca a su desconocimiento, e ineficacia total, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento, pero tampoco de forma excesivamente rigorista que prive al recurrente de una respuesta sobre el fondo de los temas suscitados, lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva, sino de modo flexibilizador y finalista.
C) Los Tribunales de suplicación deben llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades que adviertan en el escrito de interposición del recurso, guardando la debida proporcionalidad entre la deficiencia detectada y la consecuencia que debe acarrear. En esa tarea, debe atenderse a la entidad de la formalidad omitida y a su incidencia en la consecución de la finalidad a la que responde, así como a la trascendencia del defecto para las garantías procesales de la contraparte.
D) Desde la perspectiva constitucional, lo relevante no es la forma o técnicadel escrito de formalización del recurso, sino su contenido, de forma que cuando éste sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente, y de la argumentación que la sustenta, el órgano 'ad quem' no deberá rechazar 'a limine' su examen, so pena de quebrantar el artículo 24.1 de la Norma Fundamental
A la luz de los criterios que acabamos de sintetizar, las carencias apreciadas en el escrito redactado por el Letrado del actor, aún siendo importantes, no tienen la entidad necesaria para justificar la desestimación de plano del recurso, pues no impiden la cabal comprensión de la queja que a su través formula y de los razonamientos en que se basa, y no han sido óbice para que la empresa demandada se haya opuesto eficazmente a los mismos.
TERCERO.- Pasando al examen del recurso, y dado que, en él no se propone la supresión o adición de los hechos que la sentencia declara probados con base en la prueba documental practicada- única, junto a la pericial, que resulta idónea a tal fin -, y tampoco se ofrece una redacción alternativa que deba sustituir o completar la judicial - requisitos formales de ineludible cumplimiento para que proceda la revisión fáctica en suplicación, en garantía de una mínima seguridad acerca de lo que el recurrente pretende, tanto en relación con el derecho de defensa de la contraparte como de congruencia en la resolución de la Sala -, para la decisión del recurso, deberemos partir de la crónica judicial de los hechos, sin tener en cuenta las alegaciones, efectuadas por ambas partes, sobre el resultado de las pruebas personales practicadas en el juicio.
Una segunda premisa a considerar es que la parte demandada no cuestionó en el proceso, y tampoco lo ha hecho en este trámite, la adecuación del procedimiento elegido por el demandante para reclamar el abono de una indemnización superior, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.2.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , impide a la Sala decretar de oficio la nulidad de las actuaciones por tal motivo, dado que el seguido contiene todas las garantías procesales precisas para el desenvolvimiento de la pretensión ejercitada por el trabajador y para el ejercicio del derecho de defensa por la demandada. Por otra parte, en el supuesto enjuiciado las partes no discrepan sobre el tiempo de servicios o el módulo salarial que deben servir de base para el cálculo de la indemnización, y tampoco sobre la aplicación del régimen común de indemnización y de la norma intertemporal anteriormente mencionada, centrándose el debate en la eficacia que debe otorgarse al documento de finiquito suscrito por el trabajador teniendo en cuenta que la empresa no le satisfizo la totalidad de la indemnización legal por despido improcedente, sino una muy inferior, con fundamento en que medió un acuerdo de voluntades al respecto, como concluyó el órgano de instancia a partir de la secuencia fáctica y del texto del documento de finiquito, pacto cuya existencia es negada por el actor, que sostiene que lo firmó en la creencia de que el importe consignado era aquél al que legalmente tenía derecho.
Una vez establecidas las citadas premisas y delimitada la controversia en los términos indicados, procede señalar, en contra de lo que da por cierto la sentencia de instancia, que el recibo a examen no cumplió una función transaccional, pues se limitó a documentar la aceptación por el trabajador de la decisión adoptada previamente por su empleador de reconocer la improcedencia del despido disciplinario impuesto, y de ofrecerle 'la indemnización que le corresponde', en cuantía de 4.070,43 euros.
El actor, en el impreso que le puso a la firma la empresa, no expresó la voluntad de transigir sobre el montante de la indemnización ajustada a la calificación del despido, lo que tampoco cabe inferir del relato de hechos probados. En particular, no se ha acreditado que el demandante, con anterioridad a la entrega por parte de la empresa de la carta de despido y del escrito donde reconocía su improcedencia, hubiese llegado a un acuerdo con la demandada para poner fin a la relación laboral que les unía mediante el abono de una indemnización previamente pactada y que el cese fuese un acto simulado orientado a la obtención de las prestaciones de desempleo.
En ese contexto, el aquietamiento del trabajador a la indemnización ofrecida por la empresa, como si fuese la que realmente le correspondía, y el compromiso de nada más pedir ni reclamar, estuvo viciado por un error provocado por la demandada pues el ofrecimiento de la cantidad de 4.070,43 euros como indemnización correspondiente el despido improcedente inducía al error de pensar la suma ofrecida era aquella a la que tenía derecho, cuando era sensiblemente menor, importe sobre el que no hubo transacción consciente por parte del actor, cuyo consentimiento quedó viciado como consecuencia de la actuación de la empresa, lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 1255 y 1256 del Código Civil , implica que tal acto de disposición no pueda considerarse válido.
Para que ese acto hubiese sido válido sería necesario que se hubiese producido un acuerdo, aquí inexistente, con la finalidad de evitar una controversia en la que el derecho a percibir la indemnización de despido apareciese como problemático ( artículo 1809 del Código Civil ), lo que en este caso tampoco sucede pues la empresa ya había reconocido la improcedencia del despido, no existiendo incertidumbre alguna sobre el derecho del actor a percibir la indemnización en los términos legalmente previstos. La firma del finiquito y el compromiso de nada más reclamar supuso, por tanto, una renuncia del actor a la mayor indemnización que le correspondía en derecho, contraria al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , en tanto previene que los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario.
Corolario de lo expuesto es que la suscripción del documento de finiquito por el demandante carece de eficacia impeditiva de la ulterior reclamación de la diferencia en la indemnización legal por la extinción contractual, lo que en aplicación de los preceptos anteriormente citados y del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores acarrea la estimación del recurso y de la demanda rectora de autos.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido por el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el acogimiento del recurso determina que no proceda imponer las costas al trabajador demandante.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Diego , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de los de Bilbao, de fecha 14 de mayo de 2015 , que se revoca. En su lugar, estimamos la demanda formulada por el ahora recurrente frente a Gestion Hostelera Sopela, SL., a la que condenamos a abonarle la cantidad de 3.399,26 euros. Sin costas
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1712-15.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1712-15.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

