Sentencia SOCIAL Nº 1969/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1969/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1343/2019 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 1969/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020101910

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:4158

Núm. Roj: STSJ CV 4158/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1343/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001343/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
D. Manuel José Pons Gil, presidente
D. Antonio Vicente Cots Díaz
Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 001969/2020
En el recurso de suplicación 001343/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2019,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 001088/2017, seguidos sobre
Cantidad, a instancia de D. Daniel asistido por su Letrado Federico Martí Malonda, contra FONDO DE
GARANTIA SALARIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ha
actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Daniel , contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL al pago a Daniel de la cantidad de 23.414,22 euros (17.443,45 euros en concepto de indemnización y 5.970,77 euros en concepto de salarios)'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- El trabajador Daniel , con N.I.E. NUM000 , vino prestando servicios para AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L. del 5/10/06 al 31/05/13 y para AUTO TRUCK LEVANTE S.L. del 1/06/13 al 26/01/14 y del 17/02/14 al 1/05/17 2.- Interpuesta demanda en materia de extinción y reclamación de cantidad en fecha 25/04/17 por Daniel frente a AUTO TRUCK LEVANTE S.L. y AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L. que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado (Autos Nº 328/17), las partes llegaron a un acuerdo en conciliación judicial en fecha 4/07/17, en virtud del cual 'por las demandadas AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L. y AUTO TRUCK LEVANTE S.L., se reconoce la existencia de Grupo de empresas a los efectos laborales y la responsabilidad solidaria de ambas en el presente acuerdo.

Las demandadas reconocen que la fecha de ingreso y antigüedad del actor es 5/10/06 a todos los efectos, el módulo salario de la indemnización es 59,05 euros diarios ... por las demandadas se reconoce la concurrencia de las causas de extinción del contrato alegadas por el demandante en virtud del Art. 50.1 b) del E.T. y en consecuencia acuerdan extinguir la relación laboral con efectos de hoy y ofrecen solidariamente la cantidad de 22.562,02 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato'. Así mismo, las demandadas reconocieron adeudar al actor, en concepto de salarios, la cantidad total de 5.077,99 euros brutos, y 892,78 euros en concepto de vacaciones. La conciliación fue aprobada por Decreto de la misma fecha Nº 338. Todas las partes efectuaron comparecencia en el Juzgado en fecha 28/07/17 para aclarar que la fecha correcta de extinción de la relación laboral es 1/05/17, y no 4/07/17. 3.- La Administración concursal de AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L., declarada en concurso por Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia en fecha 31/05/17 (Autos Nº 440/17), certificó en fecha 25/07/17, los siguientes créditos a favor del trabajador (total: 28.532,79 euros): Salarios del 4 al 28 de febrero de 2017: 1.476,16 euros. Salarios de marzo de 2017: 1.771,39 euros. Salarios de abril de 2017: 1.771,39 euros. Salario del 1 de mayo de 2017: 59,05 euros. Vacaciones 2017: 892,78 euros. Indemnización: 22.562,02 euros. 4.- El Administrador concursal emitió informe en el procedimiento concursal seguido con el Nº 440/17, respecto de AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L., en el que hace constar que 'La sociedad forma parte de un grupo de empresas denominado GRUPO LLORET SARRIO que comparten socios, miembros de órgano de administración, actividades iguales y/o complementarias, patrimonio, plantilla de trabajadores y fianzas recíprocas'. Dentro del grupo incluye a AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L., TALLERES GANDIBEN S.L. y AUTOTRUCK LEVANTE S.L., entre otras. 5.- TALLERES GANDIBEN S.A. ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores en virtud de Auto dictado en fecha 15/01/18 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia, en concurso que ha sido acumulado a los Autos Nº 440/17.

6.- Daniel ha permanecido en situación de alta en la empresa TELLERES GANDIBEN S.A. entre el 3/05/17 y el 14/08/17. 7.- TALLERES GANDIBEN S.A., dedicada a la actividad de venta de automóviles y vehículos a motor ligeros, con C.I.F. A46422879, tiene su domicilio social y de actividad en Trav dAlbaida 18 de Real de Gandía.

Faustino es su Presidente, Consejero y Secretario AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L. , dedicada a la actividad de venta de automóviles y vehículos de motor ligeros, con C.I.F. B46118717, tiene su domicilio social y comercial en la calle Llevant 2 de Palma de Gandía. Faustino es Presidente y Consejero de la misma. 8.- Solicitado el abono de prestaciones de garantía salarial, al amparo del Art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL dictó resolución en fecha 13 de octubre de 2017, denegando al actor el derecho de a percibir cantidad alguna en concepto de salarios e indemnización, por no haberse producido la extinción de la relación laboral, haciendo constar en los Fundamentos Jurídicos que procede denegar las prestaciones de garantía salarial solicitadas por el interesado al apreciarse la existencia de fraude de ley en la actuación de los intervinientes en la contratación y/o extinción. En fecha 22 de diciembre de 2017 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia que, por turno de reparto, correspondió a este Juzgado de lo Social. 9.- Para el caso de estimación de la demanda, la cantidad que debería abonar el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ascendería a la cantidad de 23.414,22 euros (17.443,45 euros en concepto de indemnización y 5.970,77 euros en concepto de salarios)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con la oposición de la prte Daniel . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por la letrada del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) la sentencia que, estimando la demanda, lo condenó a abonar a Don Daniel la cantidad de 23.414,22 euros (17.443,45 euros en concepto de indemnización y 5.970,77 euros en concepto de salarios).

El recurso se plantea al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS y en el mismo se denuncia la infracción del art. 33 del ET en relación con el art. 6.4 del Código Civil, al condenar al FOGASA al pago de una indemnización por extinción de contrato ex art. 50 del ET cuando la relación laboral no se había extinguido realmente. Indica el citado organismo que no es discutido por ninguna de las partes, que AUTO TRUCK LEVANTE S.L., AUTOMECANICA AZAFOR S.L. Y TALLERES GANDIBEN S.A, entre otras, forman un grupo de empresas tanto a efectos mercantiles como laborales, y que comparten entre otras muchas cosas, la plantilla de trabajadores. Sigue aduciendo que, como título habilitante para el pago de la prestación del FOGASA, el trabajador presenta un acta de conciliación judicial de 4 de julio de 2017, que pone fin a un procedimiento de demanda amparado en el art. 50 del ET en el que el trabajador ha invocado la existencia del grupo de empresas a los efectos del reconocimiento de una determinada antigüedad en su relación laboral. De esta manera, aunque en el momento de solicitar la extinción está de alta en AUTO TRUK LEVANTE S.L., debe reconocerse como fecha de inicio de su relación laboral para el cálculo de la indemnización correspondiente, la fecha de alta en AUTOMECANICA AZAFOR, S.L., lo que fue aceptado por las partes. Sin embargo el Fondo resalta que en la fecha en la que se pacta la extinción, 4 de julio de 2017, el trabajador ya se encuentra prestando servicios en otra empresa del grupo, TALLERES GANDIBEN S.A. además lo hace desde el 3 de mayo de 2017, es decir sin apenas solución de continuidad, 2 días, desde que cesó en AUTOTRUCK LEVANTE S.L., el 1 de mayo de 2017.

Y argumenta como centro de su recurso, que si se le está reconociendo la antigüedad de su relación laboral en base a la existencia de un grupo empresarial, por el mismo motivo no podemos entender que su relación laboral se ha extinguido efectivamente, generando así el derecho a una indemnización, si continúa prestando servicios para ese grupo empresarial entre cuyas empresas se produce trasvase de plantilla, lo que nunca ha sido cuestionado por ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Del inmodificado relato fáctico procede destacar los siguientes extremos: A).- El trabajador Daniel , vino prestando servicios para AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L. del 5/10/06 al 31/05/13; y para AUTO TRUCK LEVANTE S.L. del 1/06/13 al 26/01/14 y del 17/02/14 al 1/05/17. B).- Interpuesta demanda en materia de extinción y reclamación de cantidad en fecha 25/04/17 por el trabajador frente a AUTO TRUCK LEVANTE S.L.

y AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L., las partes llegaron a un acuerdo en conciliación judicial en fecha 4/07/17.

C).- En virtud del mismo 'por las demandadas AUTOMECÁNICA AZAFOR S.L. y AUTO TRUCK LEVANTE S.L., se reconoce la existencia de Grupo de empresas a los efectos laborales y la responsabilidad solidaria de ambas en el presente acuerdo'. D).-Las demandadas reconocen que la fecha de ingreso y antigüedad del actor es 5/10/06 a todos los efectos, (...) 'por las demandadas se reconoce la concurrencia de las causas de extinción del contrato alegadas por el demandante en virtud del Art. 50.1 b) del E.T. y en consecuencia acuerdan extinguir la relación laboral con efectos de hoy y ofrecen solidariamente la cantidad de 22.562,02 euros en concepto de indemnización por extinción del contrato', más la cantidad que se recoge en el hecho probado en concepto de salarios y vacaciones. E).- TALLERES GANDIBEN S.A. ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores en virtud de Auto dictado en fecha 15/01/18 por el Juzgado de lo Mercantil Nº 3 de Valencia.

F).- El actor ha permanecido en situación de alta en la empresa TALLERES GANDIBEN S.A. entre el 3/05/17 y el 14/08/17. G).- Solicitado el abono de prestaciones de garantía salarial el FOGASA dictó resolución en fecha 13-10-2017, denegando al actor el derecho de a percibir cantidad alguna en concepto de salarios e indemnización, por no haberse producido la extinción de la relación laboral y apreciarse la existencia de fraude de ley en la actuación de los intervinientes en la contratación y/o extinción.

Expuesto lo anterior y centrada la litis en la existencia o no de actuación fraudulenta para la obtención de prestaciones de garantía salarial, debemos indicar que la censura jurídica formulada no puede prosperar ya que, si bien es cierto que el actor, a los dos días de la fecha fijada como de extinción de la relación laboral (1-5-2017) comenzó a trabajar para otra empresa del grupo (3-5-2017), la misma no estaba entonces en concurso (fue el 15-1-2018), como tampoco el 4-7-2017, fecha del acuerdo de conciliación judicial. El fraude no puede presumirse sino apoyarse en indicios y no en meras sospechas, y en el presente caso, más allá de la apreciación de un grupo empresarial entre varias empresas, que motivó que el reconocimiento de antigüedad del actor lo fuera teniendo en cuenta la primera mercantil para la que trabajó (Automecánica Azafor SL), no contamos con más datos indicativos de un actuar torticero conectado con la extinción del contrato del actor, extinción que comenzó por demanda contra Automecánica Azafor SL y Auto Truck Levante S.L., como conformadoras de un grupo de empresas.

Lo bien cierto es que el trabajador tenía a su favor reconocidas unas cantidades en conciliación judicial, en concepto de indemnización por extinción de su relación laboral y en concepto de salarios y vacaciones pendientes de pago, lo que, ante la situación de insolvencia empresarial condujo a reclamarlas al FOGASA, quien en virtud del art. 33 del ET está obligado a satisfacerlas, asumiendo la responsabilidad con los límites marcados en la ley. No contempla tal precepto causa de exclusión o restricción fundada en un trabajo para otra empresa del grupo, trabajo que en el caso de autos fue posterior a la extinción del contrato, para una mercantil sociedad anónima, con personalidad propia (bien que integrante del grupo) que tardaría más de medio año en ser declarada en concurso. A ello sumamos que la antigüedad del trabajador en Automecánica Azafor SL es alta (5-10-2006), e incluso es de cierta entidad si solo contáramos la de Auto Truck Levante S.L., (1-6-2013), lo que aleja la duda de un fraude. Si a ello añadimos la certificación de la deuda base de la reclamación por la Administración concursal, por un total de 28.532,79 €, con el desglose que obra al hecho probado 3º, la conclusión a que se llega es la de la obligación de pago por el FOGASA de las cantidades fijadas por la sentencia a quo.

En definitiva, y por las razones expuestas y a la vista asimismo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20-07-2012, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, en relación con la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del FOGASA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Valencia de fecha 13 de marzo de 2019; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles.Ello no obstante, si se notifica dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, es decir, hasta el día 3 de julio de 2020 inclusive, quedará ampliado por un plazo igual de DIEZ DÍAS. El recurso podrá prepararse mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1343 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiseis de mayo de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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