Sentencia SOCIAL Nº 1969/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1969/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1690/2022 de 11 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 1969/2022

Núm. Cendoj: 33044340012022101989

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:2774

Núm. Roj: STSJ AS 2774:2022

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01969/2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33004 44 4 2022 0000271

Equipo/usuario: MGZ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001690 /2022

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000139 /2022

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Aurelio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:MIGUEL ANGEL DE LA ROZA ALONSO

RECURRIDO/S D/ña:AENA S.M.E.

ABOGADO/A:JAVIER EUSEBIO CEBRIÁN CUÉLLAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 1969/22

En OVIEDO, a once de octubre de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001690/2022, formalizado por el Graduado Social D. Miguel Ángel de la Roza Alonso en nombre y representación de DON Aurelio, contra la sentencia número 170/2022 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de AVILES en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000139/2022, seguido a instancia de Aurelio frente a AENA S.M.E., siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:DON Aurelio presentó demanda contra AENA S.M.E., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 170/2022, de fecha diez de mayo de dos mil veintidós.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- D. Aurelio, cuyas circunstancias personales obran en la demanda y se dan por reproducidas, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de AENA desde el 18 de julio de 2011. Hasta el 1 de agosto de 2020 prestaba sus servicios en el aeropuerto de Tenerife Sur, en la categoría IC 17-AAPUC (Apoyo, Asistencia a Pasajeros Usuarios y Clientes), en horario de trabajo a turnos. Rige la relación laboral el convenio colectivo del grupo de empresas AENA.

SEGUNDO.- Por sentencia dictada por el TSJ Canarias de 10 de mayo de 2020, rec. 895/2019, se reconoció el derecho del actor a su traslado al aeropuerto de Asturias por reunificación familiar y cumplir así adecuadamente con el régimen de visitas acordado por la sentencia de 23 de marzo de 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife. En cumplimiento de la sentencia del TSJ de Canarias el actor fue trasladado el 1 de agosto de 2020 al aeropuerto de Asturias.

TERCERO.- El actor, junto con otros compañeros de su misma categoría profesional AAPUC, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, CLP 244/2019, interesando se les reconociera la categoría IC-13 TAPUC (Técnico de Atención a Pasajeros y Usuarios y Clientes), declarando en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2020 su derecho a ostentar esta categoría TAPUC. Por resolución de la Dirección de Organización y RRHH de AENA de 23 de diciembre de 2020, tras ser despachada ejecución provisional por Auto de 13 de noviembre de 2020 del Juzgado Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, se acordó el reconocimiento de la categoría TAPUC del trabajador. El TSJ de Canarias, resolvió en sentencia de fecha 20 de octubre de 2021 revocar la sentencia de instancia y no reconocer el derecho del actor a ostentar la categoría TAPUC, si bien estima su derecho a percibir la remuneración prevista para dicha categoría.

CUARTO.- AENA creó una subcomisión de la Coordinadora Sindical Estatal en materia COVID que afectaba al ámbito organizativo del Aeropuerto de Avilés, y en el Procedimiento de Recuperación Operativa de fecha 26 de mayo de 2020 se estableció para el actor una jornada normal mientras se resolvía su categoría definitiva.

QUINTO.- El actor fue autorizado a teletrabajar desde el 16 de septiembre de 2021 al 15 de septiembre de 2022.

SEXTO.- En fecha 4 de febrero de 2022, mediante correo electrónico el Responsable de RRHH del Aeropuerto de Avilés informa al actor que con motivo de la firmeza de la sentencia del TSJ de Canarias que declara su condición de AAPUC, y con efectos del 13 de febrero de 2022, pasará a integrar dicho colectivo con el consiguiente sistema de turnos (damos por íntegramente reproducida dicha comunicación).'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Aurelio, absuelvo a AENA S.M.E. de las pretensiones habidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Aurelio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de julio de 2022.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés desestimó la demanda de modificación sustancial interpuesta por el accionante para impugnar el cambio de jornada normal por el de trabajo a turnos , que le fue comunicado por su empleadora AENA SME SA en febrero de 2022. Solicitaba la nulidad de la medida vulneradora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en la vertiente de garantía de indemnidad, la reposición en la situación anterior, y el reconocimiento del derecho a una indemnización de 7.501 € por los daños morales. Con carácter subsidiario, pedía se declarara injustificada.

Disconforme con el pronunciamiento judicial, la parte actora recurre en suplicación para obtener la favorable acogida de sus pretensiones, articulando motivos respectivamente amparados en los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley de Jurisdicción Social (LJS).

Al recurso se opone AENA SME SA, que considera acertado lo resuelto en la instancia, y solicita su confirmación.

SEGUNDO.-En el motivo inicial, el demandante solicita la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, en concreto del ordinal cuarto, cuyo texto propone suprimir o, en todo caso, reducir para que quede redactado en los siguientes términos:

'AENA creó una subcomisión de la Coordinadora Sindical estatal en materia COVID que afectaba al ámbito organizativo del Aeropuerto de Avilés'.

Aduce que el contenido de ese hecho surge de un error judicial en la valoración de la prueba que se evidencia de la mera lectura del contenido del documento que el mismo hecho alude, el Procedimiento de Recuperación Operativa de 26 de mayo de 2020 (doc. 15 del ramo de prueba de la empresa, folios 228 a 251). Entiende que la conclusión probatoria que se desprende de dicho documento no puede ser la consignada en el hecho probado aludido, porque su contenido, consensuado con el Comité Local de Seguridad y Salud, versa sobre cuestiones relacionadas con la prevención y salud de los trabajadores y en ningún momento se refiere o decide nada que tenga que ver con el trabajador demandante, que ni siquiera aparece mencionado.

Hay otro factor cronológico que nos lleva a afirmar que lo recogido en el hecho probado cuarto es fruto de un error. Así, el procedimiento se firma en mayo de 2020, el actor se incorpora al aeropuerto de Asturias con categoría de AAPUC el 1 de agosto, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife que le reconoce la categoría de TAPUC es de 1 de setiembre, y el cumplimiento provisional de la misma no se produce hasta el 23 de diciembre de 2020. La pretendida temporalidad de la jornada normal tampoco casa con la autorización de teletrabajo durante todo un año, ni puede deducirse de ninguno de los documentos aportados. La empresa ni tan siquiera se molestó en practicar la testifical de Rosa (jefa de recursos humanos) y/o de Emiliano (jefe de servicios) que mantuvieron comunicaciones con el actor sobre las circunstancias o condiciones de su incorporación al aeropuerto de Asturias, y la resolución que acordó el cumplimiento provisional del fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social de Tenerife , no indicaba que solo trabajaría a jornada normal mientras se resolviese su reclamación, para luego pasar a turnos.

En definitiva, la literalidad del Procedimiento de Recuperación Operativa de 26 de mayo de 2020 no permite deducir que la atribución de una jornada normal fuese una medida transitoria condicionada a la resolución de la categoría definitiva ni que se informase al trabajador de tales circunstancias, que tampoco evidencian las restantes pruebas.

Para decidir el motivo conviene recordar, que en la fase de recurso de suplicación, un cambio del relato fáctico ha de fundarse en documentos, concretamente identificados, o en pruebas periciales de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia del Juzgado sobre datos de relieve para la decisión de las cuestiones planteadas. Estos requisitos vienen siendo señalados reiteradamente por la jurisprudencia y la doctrina de los tribunales de suplicación, al interpretar los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS o sus antecedentes normativos.

En el supuesto que nos ocupa, el cambio se sustenta en el procedimiento de recuperación operativa de 26 de mayo de 2020 obrante a los folios 228 a 251 de las actuaciones. Dicho documento no ampara la supresión del ordinal, pero justifica la enmienda de su texto para aceptar la versión reducida subsidiariamente postulada porque, dejando a un lado las consideraciones o razonamientos impropios de un motivo destinado a la revisión fáctica, lo cierto es que la documental invocada no contiene referencia alguna al trabajador demandante, ni permite declarar acreditado que en el procedimiento de recuperación operativa se estableció para el mismo una jornada normal, en tanto se resolvía su categoría definitiva.

TERCERO.-Tras el motivo dedicado a las premisas fácticas, procede abordar el destinado a la crítica jurídica que se realiza con el correcto amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) LJS en el que el demandante, a lo largo de diversos epígrafes, acusa vulneración por inaplicación del art. 41 ET, en relación con el 24 de la Constitución, 17 ET, 138.7, 179 y 183 LJS.

Frente a lo resuelto en la instancia, considera que la decisión de 04/02/22 por la que se le informaba que pasaría a trabajar a turnos, constituye una auténtica modificación sustancial de sus condiciones de trabajo.

Del modificado relato fáctico de la resolución, se evidencia que por sentencia del TSJ de Canarias de 10/05/2020, se declaró el derecho del actor a ser trasladado al Aeropuerto de Asturias por reunificación familiar, en los términos previstos en el artículo 42 del Convenio de aplicación, traslado que finalmente tuvo lugar el 01/08/2020 (hecho probado segundo de la Sentencia recurrida), incorporándose con categoría de AAPUC (hecho probado primero).

Resulta incontrovertido que hasta que se produjo dicho traslado, el actor trabajaba en el Aeropuerto de Tenerife como 'personal a turnos' (hecho probado primero) cuyas condiciones estaban previstas en el artículo 59 del convenio, y también lo está que desde el momento en que se incorporó al Aeropuerto de Ranón pasó a ser un empleado a 'jornada normal' (primer párrafo del cuarto fundamento jurídico), cuyas condiciones se regulan en el artículo 58 de esa norma. Este cambio fue decidido legítimamente por la demandada en atención a la facultad que le confería el artículo 44.2 del Convenio, y el actor se aquietó a su decisión porque entendió que la empresa se encontraba plenamente legitimada para hacerlo y él obligado a acatarlo a cambio de acceder al traslado, perdiendo las cuantiosas retribuciones derivadas de los complementos previstos en el artículo 116 del Convenio, como el de turnicidad y jornadas especiales, o el de nocturnidad. Y todo ello más allá de que, efectivamente, tal decisión le favorecía en términos de conciliación de su vida familiar y laboral (motivo por el que había reclamado el traslado).

En ningún momento se le notificó que el paso a jornada normal fuera temporal, y tampoco consta que la decisión empresarial de pasarlo a jornada normal estuviera motivada por la situación pandémica o se viera condicionada a la resolución de su reclamación de categoría.

La Magistrada de instancia, de manera infundada, vincula el paso a jornada normal a dicha circunstancia pese a que el actor se incorporó a Asturias el 01/08/20 como AAPUC de pleno derecho, no fue hasta septiembre de 2020 que judicialmente se le reconoció su categoría de TAPUC, y hasta diciembre de 2020 que comenzó a trabajar con tal categoría, por lo que no tiene sentido que no se le incorporara a los turnos AAPUC en el momento de su incorporación y, varios meses después, se le incorporara al sistema de turnos TAPUC. Esa falta de incorporación a los turnos de estos colectivos durante casi año y medio, sin que se haya aportado una explicación concreta, evidencia que la intención de la empleadora fue, desde un primer momento, asignarle una jornada normal. Y la realización de las funciones de AAPUC como de las de TAPUC durante todo este tiempo, pone de manifiesto que, efectivamente, no existe razón organizativa alguna que impida que siga prestando servicios en dicho régimen.

Siendo esto así, su condición de empleado a jornada normal se consolidó en el nexo contractual y pasó a formar parte sus condiciones laborales estructurales. Y por ello, la sobrevenida e injustificada decisión comunicada el 04/02/2022, por la que se le notificaba que pasaría a ser trabajador a régimen de turnos, se revela como una auténtica modificación sustancial de sus condiciones laborales ( SSTS 22/06/2016, 22/01/2014, 17/04/2012 o 22/06/1998) que afecta a su régimen de trabajo, a su horario y distribución de su tiempo de trabajo ( artículo 41.1,b) y c) ET), e incluso a la modalidad de prestación del mismo, pues había sido autorizado para teletrabajar hasta el 15/09/2022 (hecho probado quinto), y su paso a turnos impide el teletrabajo.

Además, la decisión empresarial vulnera derechos fundamentales, en concreto, su derecho a tutela judicial efectiva en su vertiente de la garantía de indemnidad ( artículo 24 CE). El relato de la sentencia recoge la existencia de dos reclamaciones judiciales frente a su empleadora, ahora nuevamente demandada: la primera, para conseguir el traslado al Aeropuerto de Asturias por reunificación familiar (hecho probado segundo), y la segunda, para lograr el reconocimiento de que había realizado durante largo tiempo funciones de superior categoría , y su abono , aunque la Sala finalmente decidió que no podía ostentarla, por cuanto no reunía la formación necesaria para promocionar según convenio (hecho probado tercero).

Tales reclamaciones son indicio evidente de que la decisión empresarial constituye una represalia, que atenta contra la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, y propician la inversión de la carga de la prueba obligando a la demandada a demostrar que su decisión se encontraba justificada. La empresa ha esgrimido que la decisión de que el trabajador prestara servicios en régimen normal fue temporal y respondía a circunstancias excepcionales que inicialmente tenían que ver con la pandemia y posteriormente con la resolución definitiva de su categoría, entendiendo por ello que ahora solo se trataría de volver a su régimen de trabajo inicial, pero ninguna de las pruebas practicadas acreditan siquiera mínimamente tales afirmaciones.

Así pues, por aplicación de lo dispuesto en los inaplicados artículos 17 ET y 138.7 LRJS, la modificación sustancial debe ser calificada como nula.

La demandada tampoco cumplió los requisitos formales establecidos en el artículo 41.3 ET. No respetó el preaviso, y la comunicación, que no fue notificada a la representación de los trabajadores, carece del mínimo contenido necesario para evitar generarle indefensión. Omisiones que determinan la declaración de nulidad ( STSJ Santa Cruz de Tenerife de 24/09/2018 o de 06/10/2009) o, subsidiariamente, dado que la LRJS no establece la sanción para tal incumplimiento, su injustificación, reponiendo al trabajador a las condiciones laborales anteriores a su imposición ( STSJ Madrid 23/01/2019 o STSJ Galicia de 16/12/2011). La comunicación empresarial omitió las razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que le impedían mantener la jornada normal del actor, y los beneficios que supondría pasarle al sistema de turnos, que tampoco se indicaron en el acto del juicio.

Su único argumento es que el actor trabajó a jornada normal de manera temporal y transitoria, argumento que asumió la juzgadora para desestimar la demanda y, si tal circunstancia realmente no resultó probada y, por tanto, sí que existió una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, habremos de concluir que dicha alteración resultó incausada, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 138.7 LRJS, la medida debe calificarse como injustificada.

Derivado de la eventual estimación de la vulneración de la garantía de indemnidad aludida y, por tanto, de la declaración de nulidad de la decisión empresarial se denuncia infracción del artículo 183 LRJS, que dispone que la Sentencia que declare la existencia de vulneración de un derecho fundamental debe contener un pronunciamiento sobre la cuantía de la indemnización que el responsable de la lesión del derecho ha de pagar a quien lo sufren. Por su parte, el artículo 179 del mismo texto legal establece que la parte actora deberá fijar la indemnización que considere adecuada a tal fin y que, para el caso de los daños morales, por su difícil estimación, deberá atender a la gravedad, duración, consecuencias del daño causado y, en definitiva, las circunstancias relevantes que pudieran concurrir en cada supuesto.

En relación a la cuantificación del daño moral es pacífica la Jurisprudencia (entre otras, SSTS 11 de junio de 2012 (Rec. 3336/11), 1 de junio de 2016 (Rec. 182/15) y 2 de noviembre de 2016 (Rec. 262/15)] que reitera que: 'La «inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño (moral) esencialmente consiste (...) lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración que no sólo afecta al órgano judicial, sino también a las apreciaciones de las partes y, por otra parte, diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del «quantum indemnizatorio» de la aplicación de parámetros objetivos, pues los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados no tienen directa o secuencialmente una traducción económica»'.

En consecuencia, y en atención a la pacífica jurisprudencia social (entre otras, SSTS 11/06/12 (rec. 3336/11); 05/02/13 (Rec. 89/12); 08/07/14 (Rec. 282/13) y 2-2-15 (Rec. 279/13) que ha ido revalidando la aplicación como criterio orientador en la determinación del daño moral, las sanciones pecuniarias previstas en el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (LISOS), interesamos que la indemnización por daños morales se fije en 7.501 euros netos importe que, de acuerdo el artículo 40 LISOS, es el mínimo previsto para el grado mínimo de una sanción muy grave de las descritas en el artículo 8.12 de dicha Ley.

CUARTO.-Constituye el objeto del recurso interpuesto la concurrencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuya nulidad se insta por vulneración de la garantía de indemnidad o por no haber seguido los trámites exigidos por el artículo 41 del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., y subsidiariamente injustificada, con las consecuencias legales inherentes y el abono de una indemnización de 7.501 € por daños morales derivados de la conculcación del derecho fundamental.

La primera de las cuestiones controvertidas versa sobre la propia conceptuación de la medida empresarial, cuyo carácter sustancial descarta en la sentencia. Ahora bien, anudándose a ésta la vulneración de derechos fundamentales, procede efectuar un pronunciamiento previo sobre la concurrencia de panorama indiciario vulnerador del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, proclamado por el artículo 24 de la Constitución.

La doctrina constitucional ha establecido que en los supuestos en que se alegue que una medida empresarial es discriminatoria o lesiva de los derechos fundamentales del trabajador o trabajadora, al empresario o a la empresaria corresponde la carga de probar la existencia de causas suficientes reales y serias para calificar de razonable, desde la perspectiva disciplinaria, la decisión extintiva 'y que expliquen por sí mismas el despido, permitiendo eliminar cualquier sospecha o presunción contraria a su legitimidad deducible claramente de las circunstancias' ( SSTC 90/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-05-1997 ( STC 90/1997) y 136/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-06-2001 ( STC 136/2001)). Con ello, tal y como ha matizado la propia doctrina constitucional, 'no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales ( SSTC 266/1993,Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-09-1993 ( STC 266/1993) 144/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-07-1999 (STC 144/1999) y 29/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 29/2000)), sino de que a éste corresponde probar, sin que le baste el intentarlo ( STC 114/1989Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-06-1989 ( STC 114/1989)), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios' ( SSTC 74/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-03-1998 ( STC 74/1998), 87/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-04-1998 ( STC 87/1998), 144/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-07-1999 ( STC 144/1999), 29/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 31-01-2000 ( STC 29/2000), y 136/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-06-2001 ( STC 136/2001)).

Ahora bien, para imponer al empresario o empresaria la carga probatoria descrita, no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que 'quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada', añadiendo la doctrina constitucional que 'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental', sino que deberá aportar 'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad' ( SSTC 21/1992Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 14-02-1992 ( STC 21/1992), 2661993, 90/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 06-05-1997 ( STC 90/1997), 87/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-04-1998 ( STC 87/1998), 140/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-07-1999 ( STC 140/1999), 136/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 18-06-2001 ( STC 136/2001), - cita literal-, 207/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-10-2001 ( STC 207/2001), 30/2002Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-2002 ( STC 30/2002), 66/2002Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21-03-2002 ( STC 66/2002), 17/2003Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-01-2003 ( STC 17/2003), y 75/2010Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 19-10-2010 ( STC 75/2010), entre otras). En suma, por parte de la persona trabajadora ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 22-10-2001 ( STC 207/2001) y 75/2010Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 19-10- 2010 ( STC 75/2010)).

Al respecto, resulta de interés recordar que la doctrina constitucional ha reiterado que en el ámbito de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones de la persona trabajadora encaminadas a obtener la tutela de sus derechos, sin que del ejercicio de la acción judicial o los actos preparatorios o previos a ésta puedan seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ( SSTC 7/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 7/1993), 14/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01-1993 ( STC 14/1993), 54/1995Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-02-1995 ( STC 54/1995), 197/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-10-1998 ( STC 197/1998), 140/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-07-1999 ( STC 140/1999), 101/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 10-04-2000 ( STC 101/2000), 196/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-07-2000 ( STC 196/2000), 199/2000Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-07-2000 ( STC 199/2000), 198/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-10-2001 ( STC 198/2001), 55/2004Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 19-04-2004 ( STC 55/2004), 38/2005Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 28-02-2005 ( STC 38/2005), 65/2006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-02-2006 ( STC 65/2006), y 120/2006Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-04-2006 ( STC 120/2006)). Esta misma doctrina se refiere a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de septiembre de 1.998 (asunto C-185/97 Jurisprudencia citadaCPTJUE , ECLI:EU:C:1998:424, C-185/97, 22-09-1998), la cual, si bien centrada en el principio de igualdad de trato y en la Directiva 76/207/CEE, declara que debe protegerse a la persona trabajadora frente a las medidas empresariales adoptadas como consecuencia del ejercicio por aquél de acciones judiciales. A ello ha de añadirse que, tal como, nuevamente ha reiterado la doctrina jurisprudencial, la garantía de indemnidad ínsita en el artículo 24.1 CE cubre no sólo el ejercicio de la acción judicial, sino también los actos preparatorios o previos a la misma ( SSTC 14/1993Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 18-01- 1993 ( STC 14/1993), 140/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 22-07-1999 ( STC 140/1999), 168/1999Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 27-09-1999 ( STC 168/1999), y 198/2001Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 04-10- 2001 ( STC 198/2001)).

En el supuesto que nos ocupa, se declara acreditado que el trabajador demandante formuló dos reclamaciones judiciales frente a su empleadora. Una de ellas, en solicitud de traslado al aeropuerto de Asturias para reunificación familiar, derecho reconocido por sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia el 10 de mayo de 2020, y materializado el 1 de agosto (Hecho Probado Segundo). La otra, interesando junto a trabajadores de su misma categoría el derecho a obtener una categoría superior o a percibir su remuneración, da cuenta el ordinal tercero del relato factico de la sentencia.

La proximidad temporal entre el ejercicio de ambas acciones y la adopción de la medida cuestionada, es indicio razonable de que la misma puede ser una represalia frente a la actuación del trabajador vulneradora de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24 de la Constitución, en su vertiente de garantía de indemnidad, y obliga a la empleadora demandada a neutralizar los indicios demostrando que su actuación tuvo causas reales extrañas a la pretendida vulneración, con entidad suficiente para justificar su decisión.

QUINTO.-Sentada la existencia del panorama indiciario, procede dilucidar el carácter sustancial de la modificación, entendida como una variación significativa en las circunstancias en las que se desarrolla el trabajo por decisión unilateral de la empresa, de forma que varíe el contenido de las prestaciones recíprocas, y modifique las condiciones pactadas en el contrato de trabajo, en perjuicio del trabajador, variaciones que afectan, conforme al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, a la jornada de trabajo, el horario o la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos, el sistema de remuneración o la cuantía salarial, el sistema de trabajo o de rendimiento pactado, las funciones cuando excedan de los límites que para la movilidad establece el artículo 39 del mismo texto legal, o cualquier otra de análoga naturaleza, cuya modificación haga más onerosa la prestación de trabajo.

Para ello, resulta de interés recordar la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de modificación sustancial de condiciones de trabajo (en adelante, MSCT), que resume la reciente STS/4ª de 18 de noviembre de 2021 (recurso 81/2021Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 18-11-2021 (rec. 81/2021)) en los siguientes términos:

'... En STS Pleno de 15.07.2021, RC 74/2021Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991 ª, 15-07-2021 (rec. 74/2021 ), recapitulamos la doctrina elaborada sobre el concepto de MSCT y el significado de cambio sustancial. Citando las SSTS de 11 de diciembre de 1997 (rec. 1281/1997 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 11-12-1997 (rec. 1281/1997 )), 22 de septiembre de 2003 (rec. 122/2002 ) Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 22-09-2003 (rec. 122/2002 ), 10 de octubre de 2005 (rec. 183/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 10-10-2005 (rec. 183/2004 )), 26 de abril de 2006 (rec. 2076/2005 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 26-04-2006 (rec. 2076/2005 )), 17 abril 2012 (rec. 156/2011 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 17-04-2012 (rec. 156/2011 )), 25 noviembre 2015 (rec. 229/2014 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 25-11-2015 (rec. 229/2014 )), 12 septiembre 2016 (rec. 246/2015 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 1ª, 12-09-2016 (rec. 246/2015 )), decimos:

'A) Por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.2 ET Legislación citadaET art. 41.2Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial.

Ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental, lo que conlleva que, en cada caso habrá que analizar las circunstancias concurrentes.

B) En esas sentencias se destaca la imposibilidad de trazar una noción dogmática de 'modificación sustancial' y la conveniencia de acudir a criterios empíricos de casuismo, sosteniéndose al efecto por autorizada doctrina que es sustancial la variación que conjugando su intensidad y la materia sobre la que verse, sea realmente o potencialmente dañosa para el trabajador.

Para calificar la sustancialidad de una concreta modificación habrá de ponderarse no solamente la materia sobre la que incida, sino también sus características, y ello desde la triple perspectiva de su importancia cualitativa, de su alcance temporal e incluso de las eventuales compensaciones. Tendrá el intérprete que estudiar caso por caso, y su juicio deberá tener en cuenta siempre los elementos contextuales, así como 'el contexto convencional e individual, la entidad del cambio, el nivel de perjuicio o el sacrificio que la alteración supone para los trabajadores afectados.

C) Modificaciones sustanciales son aquellas de tal naturaleza que alteran y transforman los aspectos fundamentales de la relación laboral, en términos tales que pasan a ser otros de modo notorio.

D) El supuesto del artículo 41 ETLegislación citadaET art. 41Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., en suma, solo contempla los casos en que la MSCT se produce por iniciativa unilateral de la empresa pero al amparo de causas determinadas. 'La norma facilita, entonces, el ajuste racional de las estructuras productivas a las sobrevenidas circunstancias del mercado, fruto de la variable situación económica, con el objetivo de procurar el mantenimiento del puesto de trabajo en lugar de su destrucción, atendiendo así a fines constitucionalmente legítimos, como son garantizar el derecho al trabajo de los ciudadanos ( art. 35.1 CE), mediante la adopción de una política orientada a la consecución del pleno empleo ( art. 40.1 CE), así como la libertad de empresa y la defensa de la productividad ( art. 38 CE)', por asumir los términos de la STC 8/2015, de 22 de eneroJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 22-01-2015 ( STC 8/2015)'.

La aplicación de la doctrina mencionada al concreto caso que nos ocupa exige partir de los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia, que pueden resumirse en los siguientes:

A) El trabajador demandante, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 18 de julio de 2011, rigiendo la relación laboral el convenio colectivo del grupo de empresas AENA. Hasta el 1 de agosto de 2020 prestaba sus servicios en el aeropuerto de Tenerife Sur, en la categoría IC 17-AAPUC (Apoyo, Asistencia a Pasajeros Usuarios y Clientes), en horario de trabajo a turnos.

B) Por sentencia dictada por el TSJ Canarias de 10 de mayo de 2020, rec. 895/2019, se reconoció su derecho a traslado al aeropuerto de Asturias por reunificación familiar. En cumplimiento de la sentencia del TSJ de Canarias , el traslado del demandante se hizo efectivo el 1 de agosto de 2020.

C)Antes del traslado, el actor y otros compañeros de su misma categoría profesional destinados en Tenerife, habían formulado demanda interesando se les reconociera la categoría IC-13 TAPUC (Técnico de Atención a Pasajeros y Usuarios y Clientes), pretensión estimada en sentencia de 1 de septiembre de 2020, cuya ejecución provisional fue decretada por Auto de 13 de noviembre de 2020 del Juzgado Social nº 2 de Santa Cruz , y cumplida mediante resolución de la Dirección de Organización y RRHH de AENA de 23 de diciembre de 2020. El TSJ de Canarias dejó sin efecto el reconocimiento de la categoría TAPUC en sentencia de 20 de octubre de 2021, manteniendo su derecho a percibir la remuneración prevista para dicha categoría.

D)AENA creó una subcomisión de la Coordinadora Sindical Estatal en materia COVID que afectaba al ámbito organizativo del Aeropuerto de Avilés.

E)El actor fue autorizado a teletrabajar desde el 16 de septiembre de 2021 al 15 de septiembre de 2022.

F)En fecha 4 de febrero de 2022, mediante correo electrónico el Responsable de RRHH del Aeropuerto de Avilés informa al actor que, con motivo de la firmeza de la sentencia del TSJ de Canarias que declara su condición de AAPUC y con efectos del 13 de febrero de 2022, pasará a integrar dicho colectivo con el consiguiente sistema de turnos.

La Juzgadora de instancia, asumiendo la tesis de la empresa, considera que las circunstancias expuestas descartan la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Afirma que la adscripción a turno normal en horario de oficina, fue una medida transitoria motivada por la indefinición de su categoría hasta que se resolviera definitivamente el procedimiento pendiente, además de evitar su coincidencia con el colectivo AAPUC o TAPUC por los riesgos propios de la pandemia, pues se trataba de colectivos con sistemas de turnos estancos. Resuelve, en consecuencia, que la decisión empresarial impugnada no es más que una recuperación del sistema de turnos que venía realizando cuando integraba el grupo AAPUC , y da cumplimiento a lo decidido en la sentencia firme del TSJ de Canarias, mediante la integración del actor en el colectivo correspondiente con el régimen de turnos adscrito al mismo.

Se trata de una conclusión que la Sala no puede compartir, porque parte de premisas inexistentes.

El demandante, que en Tenerife realizaba las tareas propias de su categoría profesional de AAPUC (Apoyo, Asistencia a Pasajeros Usuarios y Clientes) en régimen de turnos, fue incorporado al aeropuerto de Avilés el 1 de agosto de 2020 con idéntica categoría, pero en jornada normal, con horario de oficina.

La sentencia no recoge dato alguno indicativo del carácter transitorio del régimen de trabajo asignado y en el que permaneció hasta febrero de 2022, con autorización de teletrabajo durante un año a partir de setiembre de 2021, ni de que la asignación de esa jornada normal estuviera condicionada a la resolución definitiva sobre la reclamación de categoría. En efecto, según las fechas señaladas en los dos primeros ordinales, el actor fue incorporado al aeropuerto de Asturias un mes antes del dictado de la sentencia que en primera instancia le reconoció la categoría de TAPUC, y la ejecución provisional en diciembre de 2020 de lo en ella resuelto, no condicionó ningún cambio en su situación. Siendo esas las circunstancias, lo lógico y razonable es concluir que el régimen de jornada normal asignado al trabajador trasladado, carecía de todo vínculo con la controversia relacionada con la categoría, y no estaba condicionado o limitado temporalmente a la resolución del procedimiento seguido en ese tema, entre otras razones, porque ni siquiera consta que el régimen de trabajo a turnos sea propio y exclusivo del colectivo AAPUC.

La versión judicial tampoco permite deducir que la asignación de jornada normal estuviera motivada por la situación pandémica, ni subordinada a su evolución. Ciertamente el traslado del demandante se materializó en un momento en el que, tras salir del confinamiento estricto, empezaba a reactivarse la actividad en los aeropuertos. Pero tal circunstancia, por sí sola, resulta insuficiente a los efectos pretendidos por la empresa, si no va acompañada de un mínimo esfuerzo probatorio dirigido a sustentar sus alegaciones sobre las concretas medidas instauradas en el aeropuerto de Avilés a raíz de la pandemia, y su relación con el nuevo régimen de trabajo asignado al actor para minimizar el riego.

En definitiva, si cuando la empresa se vio obligada a hacer efectivo el traslado del actor reconocido judicialmente, optó por incorporarle al aeropuerto de Asturias como AAPUC en régimen de jornada normal y le mantuvo en esa situación durante casi año y medio sin solución de continuidad, también cuando trabajó de TAPUC, el cambio a régimen de turnos que le fue comunicado en febrero de 2007, constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin causa justificativa, que incumple los requisitos de forma y fondo establecidos legalmente ( art. 41.1 y 3 ET).

La consecuencia de todo ello es que, no habiéndose acreditado por la empleadora la concurrencia de probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la modificación sustancial cuestionada y excluyan los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador, debe declararse nula, por virtud de lo dispuesto en el art. 138.7 LJS, con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

SEPTIMO.-Vinculada al éxito de esa pretensión, y directamente derivada de la misma, procede por último examinar la crítica jurídica relativa a la indemnización complementaria establecida en el artículo 183 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que el trabajador solicita en importe de 7.501 euros, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo texto refundido se aprueba por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, es el mínimo previsto para el grado mínimo de una sanción muy grave de las establecidas en el art. 8.12 de dicha Ley.

Sobre dicho particular nos recuerda la reciente STS/4ª de 20 abril 2022 (rec. 2391/2019Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Social, Sección 991ª, 20-04-2022 (rec. 2391/2019)), con cita de otras anteriores, que: 'los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación. (...).

2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso, ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional (...). De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. (...).

Por ello, el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización...'

La aplicación de dicha doctrina al supuesto litigioso nos lleva a entender que, al haber sido vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del trabajador en su vertiente de garantía de indemnidad, procede reconocerle una indemnización por daños morales.Y para determinar su cuantía , parece apropiado reconocer como criterios orientativos los previstos por la LISOS. Así, contempla el art. 8, apartado 12, de esta norma, como falta muy grave, entre otras, 'las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'. Por su parte, el art. 40.1.c) LISOS en su redacción al tiempo de producirse los hechos fijaba la horquilla de dichas sanciones en multa de 7.501 a 30.000 euros para el grado mínimo; de 25.001 a 100.005 euros en su grado medio y de 100.006 euros a 187.515 euros para el máximo.

El importe solicitado por el trabajador accionante, que es el mínimo previsto para el grado mínimo de una sanción muy grave de las establecidas en el art. 8.12 de la ley, satisface adecuadamente los objetivos resarcitorio y preventivo, así que procede acoger la censura jurídica también en este punto.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2022 en los autos 139/2022 del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés seguidos a su instancia contra la empresa AENA S.M.E. y S.A., declaramos nula la modificación sustancial de condiciones de trabajo impugnada. Condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, a reponer al demandante en sus condiciones anteriores de trabajo en régimen de jornada normal, y a abonarle una indemnización de 7.501 euros por los daños morales causados.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escritosuscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en éstos y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Depósito para recurrir

Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Consignación o aseguramiento del importe de la condena

Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS), la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber consignadoen metálico: bien la cantidad objeto de condena, bien el incremento de cuantía respecto de la fijada por el Juzgado de lo Social, o bien el importe de la mejora voluntaria de la acción protectora de la Seguridad social o su incremento. Puede sustituirse esa consignación por el aseguramiento medianteavalsolidario de duración indefinida, emitido por entidad de crédito, y pagadero a primer requerimiento.

Exenciones de los depósitos y consignaciones

Están exentosde la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes: el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos; las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica, los órganos constitucionales, los sindicatos, y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Forma de realizar el depósito o consignación

a)Ingreso directamente en el banco: se harán en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta se conforma con los dígitos siguientes: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº del rollo -empezando por ceros si es preciso- y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo.

En el campo concepto constará: ' 37 Social Casación Ley 36-2011',si se trata del depósito, o ' consignación' si se trata del importe de condena.

b)Ingreso mediante transferencia bancaria:se indicará el código IBANdel BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; siendo imprescindible indicar también la cuenta del rollo como quedó dicho, y rellenar el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresosen la misma cuenta se deberá especificar por cada concepto; cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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