Sentencia Social Nº 197/2...ro de 2006

Última revisión
25/01/2006

Sentencia Social Nº 197/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2250/2005 de 25 de Enero de 2006

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: LEON SOLA, EMILIO

Nº de sentencia: 197/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006101229

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:8978


Encabezamiento

1

SENT. NÚM. 197/06

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ

ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA

MAGISTRADOS

En Granada, a veinticinco de enero de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2250/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 11 de julio de 2005, en autos núm. 200/05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Juan Carlos , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2005 , por la que se desestimó la excepción de inadecuación de procedimiento, estimándose la demanda interpuesta por el actor.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Juan Carlos , mayor de edad, nacido el 19 de febrero de 1940, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Jaén, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 .

El actor fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el día 1 de febrero de 1960, al inicio de la prestación de servicios para la empresa Caja de Ahorros de Córdoba, causando baja el 21 de marzo de 1962, con motivo de su incorporación al Servicio Militar Obligatorio; reanudándose la cotización el 23 de julio de 1963, y permaneciendo en esta situación hasta el 17 de octubre de 2000. Totaliza el actor 14.382 días cotizados, más de 40 años.

2º.- Don Juan Carlos , en su condición de Graduado Social, ha permanecido de alta y cotizado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1978 y 28 de febrero de 2003.

3º.- La sentencia dictada por este juzgado, autos 262/03, de 29-10-03 , falla lo que entre comillas se refleja en este mismo ordinal de hechos probados de la sentencia de instancia. Por auto de 18-11-03 se aclara en el sentido de sustituir en el fundamento segundo, donde consta "en situación de no alta", de be constar "estando en situación de asimilada al alta y el relativo a la fecha de no alta", debe constar "estando en situación de asimilada al alta y el relativo a la fecha de efectos de la prestación que es la de 1 de marzo de 2003.

La citada sentencia es firme al haber sido consentida por ambas partes.

La solicitud del actor, de 25-03-03, que dio origen al expediente administrativo objeto de los autos 262/03, expresamente contenía, bajo el encabezamiento "jubilación", la expresión mecanografiada "sólo cotizaciones régimen general", lo que se reconoce y sirve de apoyo a las resoluciones de 31-03-03 y 08-05-03, ésta última (objeto expreso de impugnación en los autos 262/03, que es revocada por la sentencia), con toda claridad, afirma al referirse a los periodos de cotización al régimen general de trabajadores autónomos "A petición del solicitante, periodo no computable, a todos los efectos, en la resolución recurrida".

El hecho de que la prestación de jubilación solicitada por el actor era con referencia exclusiva a las cotizaciones al Régimen General se recoge en los hechos probados octavo, noveno y décimo de la sentencia dictada en los autos 262/03 .

4º.- El actor, con fecha de 21-02-05, solicitó pensión de jubilación del Régimen de Trabajadores Autónomos. Por resolución de 23-02-05 le fue denegada por la Dirección Provincial en Jaén del INSS. Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso reclamación previa con fecha 10-03-05.

5º.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Entidad Gestora recurrente combate la resolución dictada en la Instancia, solicitada la modificación del hecho probado cuarto, que debería quedar redactado en la forma que subjetivamente solicita, a lo que no puede accederse, de un lado por cuanto no es cierto que en los hechos probados de la resolución impugnada no se haga mención de que el actor viene percibiendo una prestación de jubilación, ya que así se recoge en el hecho probado tercero, y por cuanto además, tal y como viene redactada, de un lado se pretende introducir en los hechos probados, conceptos jurídicos y fácticos predeterminantes del Fallo, y en segundo lugar por cuanto lo solicitado en relación a cuales son las cotizaciones que se tuvieron en consideración para que judicialmente se reconociera la prestación de jubilación por el régimen general, se quiere modificar, sin base alguna, la valoración objetiva del Magistrado de Instancia, que basado en el relato histórico de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén, el día 29-10-03 , que afirma que sólo se tienen en cuenta las cotizaciones efectuadas por el actor al Régimen General.

Segundo.- En el correlativo motivo de suplicación, con amparo esta vez en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aduce que la resolución impugnada ha violado el artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social , de un lado al considerar que no existió renuncia a la prestación de jubilación en el régimen de autónomos que se solicitó subsidiariamente cuando le fue denegada la solicitada en el régimen general, y en segundo lugar al considerar que las prestaciones de seguridad social son irrenunciables, por lo que no cabe aceptar que se hubiera renunciado, en su día, a la prestación de jubilación por el régimen de autónomos, aún cuando en puridad más que renuncia, se hubiera producido un desistimiento, no llevado razón quien recurre, por cuanto, de un lado, la Sentencia a que se ha hecho referencia en el párrafo anterior, sólo resuelve sobre una prestación de jubilación al régimen general y únicamente con las cotizaciones realizadas a dicho régimen, en segundo lugar lo que prohíbe el artículo 3 de la Ley General de la Seguridad Social , es la renuncia mediante pacto, individual o colectivo, de los derechos concedidos en la ley supuesto que no es al que se refiere la parte recurrente, por cuanto el actor, siendo la prestación de jubilación imprescriptible, puede solicitar, en cualquier tiempo, el reconocimiento de la misma, sin perjuicio de la prescriptibilidad de las cantidades atrasadas que si hubieran prescrito, al igual que debe desestimarse la alegación que se hace de que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén el día 329-10-03 no ha llegado a ejecutarse, siendo ello baladí, por cuanto la ejecución procesal sólo procede cuando el condenado en una resolución no cumple voluntariamente lo establecido en la resolución judicial, y en el caso de autos, es evidente de que la pensión de jubilación que fue objeto de un procedimiento anterior, se está satisfaciendo por la TTSS.

Tercero.- Por último se alega que se ha infringido el artículo único de la Ley 47/98 de 23 de Diciembre sobre la jubilación anticipada en relación con el artículo 67.2.b de la O. de 24-9-70 y 160 y ss. de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lleva razón quien recurre, de un lado por cuanto en el presente procedimiento no se solicita ninguna prestación por jubilación anticipada, y de otro lado, por cuanto si en los hechos probados, se señala que para el reconocimiento de la prestación por jubilación anticipada realizada a virtud de la sentencia judicial tantas veces citada, sólo se tuvieron en consideración las cotizaciones efectuadas al régimen general, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 1647/97 para poder lugar la prestación de jubilación en el régimen de autónomos procede dicho reconocimiento, dado que ambas prestaciones al proceder de regímenes distintos son compatibles entre sí, debiendo, por último, desestimarse la alegación sobre la inadecuación procesal, por cuanto, como señala la Magistrado de Instancia, en ningún momento se ha solicitado la ejecución de una sentencia anterior, sino que simplemente se ha tratado del reconocimiento de una prestación de jubilación, independiente de la ya reconocida; todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE JAÉN, en fecha 11 de julio de 2005 , en autos nº 200/05, seguidos a instancia de Don Juan Carlos , sobre invalidez, contra ambos organismos públicos mencionados, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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