Sentencia Social Nº 197/2...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Social Nº 197/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 772/2005 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 197/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100206

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:417

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que estima la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales actora, y condena al trabajador al reintegro de la cantidad de 9.108 ,9 euros, percibidas indebidamente en concepto de incapacidad temporal e indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial en su día reconocida, al desestimar el recurso interpuesto por el vencido. Basa ala Sala su pronunciamiento, entre otros motivos, en que es clara la legitimación de la Mutua en el supuesto estudiado por su doble condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social y como sujeto responsable del pago, y que efectivamente lo ha satisfecho, de las prestaciones cuyo reintegro solicita, debiéndonos remitir, tal y como lo hace la impugnante del recurso, al reglamento de Colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por Real Decreto 1993/1995.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00197/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100799, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 772/2005

Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES

Recurrente: Lucio

Recurridos: COPEMOVEX S. L., INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS,

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 316/2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintiuno de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 197

En el RECURSO DE SUPLICACION 772/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia de fecha 25-8-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 316/2005 , seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, frente a COPEMOVEX S. L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el RECURRENTE, en reclamación por REINTEGRO DE PRESTACIONES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El trabajador codemandado, Lucio, nacido el 15-04-64 y que venía trabajando con la categoría de maquinista en la empresa también demandada, Copemovex S.L., dedicada a la actividad de la construcción, sufrió un accidente laboral el pasado 5-01-00 iniciando una situación de Invalidez Temporal el día 17, que se prolongó hasta su alta médica el 2-01-01.- SEGUNDO.- Sin embargo, desde el 21-10 estuvo trabajando en las mismas condiciones en la empresa y percibiendo regularmente su salario con cargo a la empresa.- TERCERO.- La Mutua Aseguradora actora Cyclops, que tenía concertada la cobertura de los riegos profesionales en la empresa, le abonó las prestaciones de Invalidez Temporal, y desde el 21 de este mes hasta la fecha del alta, por un total de 2.301,58 Euros.- CUARTO.- Con fecha de 20-12-00 había sido declarado afecto a una Invalidez Permanente Parcial para su trabajo, percibiendo la correspondiente indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de su base reguladora, en la cuantía de 503.700 pesetas.- QUINTO.- Por sentencia de este mismo Juzgado de 26-12-02 , por agravación de sus secuelas, se le reconoció su invalidez con el grado de total, fijándose los efectos económicos de la misma desde el 30-05-02, por lo que entre Mayo y Diciembre de dicho año, ambas pensiones se percibieron por duplicado ascendiendo a 7 mensualidades de 8.829,59 Euros, si bien, de ella le había deducido 2.022,27 Euros en concepto de atrasos.- SEXTO.- Precedida de las correspondientes reclamaciones previas y acto de conciliación, a primeros de Mayo del presente año, la Mutua presentó demanda o reclamación de un total de 9.108,9 Euros, demanda dirigida también contra la empresa y las entidades gestoras de la Seguridad Social".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO.- Que ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por MUTUAL CYCLOPS contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa COPEMOVEX, S.L. y el trabajador Lucio, en Reclamación de Cantidad, con absolución de los anteriores, debo condenar y condeno a éste último, a que abone a aquella la cantidad de 9.108,9 Euros por los conceptos de cantidad indebidamente percibida, cuya reclamación ha dado origen a las presentes actuaciones".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-11-2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 9-3-2.006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutual Cyclops, y condena al trabajador al reintegro de la cantidad de 9.108,9 euros, percibidas indebidamente en concepto de incapacidad temporal e indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial en su día reconocida, se alza el vencido, mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del hecho probado sexto, que considera que ha de quedar redactado como sigue: "La Mutua actora presentó reclamación previa con fecha 21 de marzo de 2005, reclamando la devolución de los conceptos que reclama en la demanda, la cual es completada por escrito presentado el 6 de abril de 2005. Asimismo, con fecha 26-3-2003, con fecha de registro de salida de 27-3-03, fue dictada resolución, por el INSS por la cual, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, sobre incapacidad permanente, se fijaba tanto la cantidad de la pensión a percibir como las compensaciones por abonos percibidos por el Sr. Lucio en concepto de Incapacidad Temporal e Incapacidad Permanente Parcial". Sustenta tal pretensión en los documentos obrantes a los folios 8 a 11 de los autos, consistentes en los documentos presentados ante el INSS y en el que consta al folio 64 de los autos, resolución emitida por el INSS donde consta el contenido que se pretende adicionar. Pues bien, en cuanto a dicha pretensión hemos de decir, en primer término, que el hecho probado cuya modificación se pretende es del siguiente tenor literal "Precedida de las correspondientes reclamaciones previas y acto de conciliación, a primero de mayo del presente año, la Mutua presentó demanda o reclamación de un total de 9.108,9 euros, demanda dirigida también contra la empresa y las entidades gestoras de la Seguridad Social". Y en segundo lugar no podemos dejar de lado los hechos alegados en la demanda presentada, tal y como pone de relieve la impugnante del recurso, y la postura procesal del trabajador en el acto de juicio. En lo que respecta a lo alegado la Mutua, además de manifestar que tuvo conocimiento del abono por duplicado de las prestaciones de incapacidad temporal el 7 de junio de 2004, hace constar, en el hecho cuarto de la demanda, que el 25 de noviembre de 2004 y antes del inicio del procedimiento el trabajador fue requerido extrajudicialmente de pago, manifestando en fecha 13 de diciembre de 2004 su negativa a devolver la cantidad indebidamente percibida; y en el hecho sexto se refiere que se interpuso papeleta de conciliación frente al trabajado, acompañando la certificación del acto celebrado como documento número 1. Y en lo que atañe a la posición procesal del trabajador, tal y como consta en el acta levantada al efecto, obrante al folio 24 a 26, y en concreto en el folio 25, se hace constar: "Por la representación del codemandado Lucio se manifiesta que se opone a la demanda alegando las excepciones de acumulación indebida de acciones ya que tratándose de las mismas partes son acciones con distinta causa de pedir, una por reintegro de prestaciones de incapacidad temporal y otra de permanente. Falta de acción porque la de reintegro sólo compete a la entidad gestora y no a la Mutua colaboradora y prescripción ya que en relación a la primera reclamación las últimas prestaciones fueron enero de 2001 y al tratarse de pago periódico el plazo es de un año y prescripción también de la segunda reclamación con el plazo de 4 años al menos de las mensualidades de octubre a noviembre, y también caducidad esta última acción porque la resolución del Inss fue de marzo de 2003 ejecutando sentencia de este Juzgado y todas las partes se aquietaron a la misma, sin impugnarla, por lo que la reclamación hecha por la mutua en marzo no es una reclamación previa contra una resolución anterior. Que en cuanto a la primera reclamación efectivamente es una cuestión entre la empresa y la Mutua y si la empresa ha descontado las cantidades que debió abonar es ella la responsable frente a la mutua. Y con respecto a la segunda de las prestaciones de invalidez total a abonar por el Inss no se superponen en el tiempo con las 24 mensualidades de la invalidez permanente parcial en su día abonada por la Mutua y que en todo caso el procedimiento para ello sería la demora en el abono de las prestaciones de invalidez permanente total por el Inss y no la retroacción de la invalidez parcial". A ello contestó la mutua actora que "se trata de acciones de reintegro de S. Social por lo que no existe acumulación indebida ni falta de acción ya que como entidad colaboradora puede ejercer esta acción. Que tampoco existe prescripción porque esta es de 4 años y en cualquier caso el plazo comienza a contar desde el momento que pueda ejercitarse la acción correspondiente, ni tampoco caducidad porque dispone de 4 años para efectuar esa clase de reclamación". La sentencia de instancia viene a desestimar la prescripción al considerar que el cómputo comienza a contar desde que las acciones pudieron ejercitarse.

Teniendo en cuenta lo expuesto, desde luego no existe inconveniente en que se hagan constar las fechas de las reclamaciones previas deducidas por la Mutua, mas ello ha de entenderse, desde luego, sin omitir que la demandada dedujo acto de conciliación ante la UMAC y que tal y como se deduce de la posición del trabajador en el acto del juicio, las fechas que se han hecho constar, además de las que pretende el recurrente, son datos que no han sido discutidos por las partes, debiendo tenerlas por ciertas o extramuros de la litis, tal y como previene el artículo 87.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , que manda "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad". Téngase en cuenta que el trabajador alega prescripción de la primera reclamación por considerar que siendo la incapacidad temporal de pago periódico el plazo es de un año a contar desde el percibo de la correspondiente mensualidad.

Lo hasta aquí razonado nos ofrece la pauta para resolver el resto de los motivos de recurso que esgrime la recurrente, los cuales se examinan por el orden que la misma expone, por el sentido de esta resolución y no obstante la infracción de normas procesales que también invoca, aún cuando lo hace por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, la disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 45.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 24 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social , precepto que establece que "La obligación de reintegro del importe de prestaciones indebidamente percibidas prescribirán a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora". Y razona la pertinencia del motivo en que las prestaciones indebidas se contraen a dos periodos de tiempo: por un lado las percibidas entre el 20 de octubre de 2000 y el 2 de enero de 2001, y ello como prestaciones de incapacidad temporal, y por otro las cantidades abonadas por incapacidad permanente parcial, que van desde el 30 de mayo de 2002 al 20 de diciembre de 2002. Conforme a ello entiende que las primeras, al haberse interpuesto reclamación previa el 21 de marzo de 2005, nos encontramos que la solicitud se realiza transcurrido el plazo de cuatro años que prevé el precepto. Pues bien, en cuanto a ello esta Sala ha de remitirse a lo razonado y transcrito en el precedente fundamento de derecho en tanto que la recurrente, claramente, varia el sustento de la excepción en esta fase de recurso, lo cual no es admisible, olvidando por otra parte la naturaleza indiscutida de los hechos que se invocaban en la demanda en la forma ya descrita, y que le hace resolver al Magistrado en sentido desestimatorio de la excepción. La prohibición de aducir en esta fase procesal cuestiones fácticas y/o jurídicas nuevas es contemplada por el Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de abril de 1988, 10 de febrero y 11 de julio de 1989, 5 y 31 de julio, 5 y 17 de noviembre de 1993, 18 de enero y 16 de mayo de 1994, 6 de octubre de 1995, 7 de mayo y 19 de noviembre de 1996, 15 de enero, 4 de febrero y 23 de septiembre de 1997, 6 y 17 de febrero y 14 de mayo de 1998, 4 de enero, 11 de mayo, 15 de junio, 14 y 23 de julio y 10 de diciembre de 1999, 8 de enero de 2000, 26 de marzo, 29 de junio y 20 de septiembre de 2001, 23 de enero, 21 de febrero, 18 y 19 de junio, 27 de septiembre y 10 de diciembre de 2002 y 30 de abril de 2003 . No se puede obviar que la acción de reintegro de las cantidades percibidas indebidamente en concepto de incapacidad temporal no prescriben al año, y la Mutua accionante no tuvo conocimiento de la doble percepción por dicho concepto hasta el junio de 2004, tal y como hemos expuesto, momento a partir del cual pudo ejercitar la acción, conforme al precepto citado de la Ley General de Seguridad Social y artículo 1969 del Código Civil , y que sustente la resolución de instancia.

TERCERO: En el motivo tercero de recurso, apartado A), que debiera ser examinado en primer término, con incorrecto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues se ha de sustentar en el apartado a) del propio artículo, la recurrente cita como precepto infringido el artículo 27.3 de la Ley General de la Seguridad Social , pues entiende que se ha procedido a una acumulación indebida de acciones. En cuanto a ello, dispone el artículo 27.1 de la LPL que el actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, si bien tratándose de reclamaciones o acciones acumuladas en materia de seguridad social el art. 27.3 condiciona tal posibilidad a que tengan una misma causa de pedir. Y es esto último lo que acontece en el caso enjuiciado puesto que, en última instancia, la causa en cuya virtud se genera las cantidades reclamadas se encuentran en el accidente laboral sufrido por el trabajador en fecha 5 de enero de 2000 y la acción que se ejercita es sobre reintegro de lo indebidamente percibido y abonado por la Mutua accionante, sin que se rompa la sucesión de prestaciones percibidas por el trabajador, inicialmente incapacidad temporal, seguida de indemnización a tanto alzado por incapacidad permanente parcial y declaración de incapacidad permanente total por revisión del precedente grado reconocido y sus consecuencias pecuniarias en orden a la incompatibilidad de ambas prestaciones que derivan de la misma contingencia en el periodo concurrente en el tiempo del percibo, a lo que más adelante se hará referencia, lo que conduce a la desestimación el motivo.

CUARTO: En el apartado B) del tercer motivo de recurso, la disconforme cita como precepto infringido, y con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el artículo 227 de la Ley General de la Seguridad Social , pues entiende que la legitimación para entablar acción de reintegro incumbe de forma exclusiva a los entes gestores de la Seguridad Social, razón por la que mantiene la falta de legitimación activa de la Mutua accionante. En cuanto a ello, primeramente, y tal y como mantiene la Mutua impugnante, el precepto que cita como infringido la recurrente se encuentra ubicado en el Titulo III, en el que se regula la Protección por Desempleo, razón por la cual mal puede considerarse infringido dicho precepto teniendo en cuenta las pretensiones que se dilucidan en la litis de la que trae origen el presente recurso. Dicho lo expuesto ningún razonamiento deberíamos añadir, no obstante lo cual no puede olvidar el recurrente que es clara la legitimación de la Mutua en el supuesto estudiado por su doble condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social y como sujeto responsable del pago, y que efectivamente lo ha satisfecho, de las prestaciones cuyo reintegro solicita, debiéndonos remitir, tal y como lo hace la impugnante del recurso, al Reglamento de Colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por Real Decreto 1993/1995. Por otra parte, baste estar a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1993/1995 , que atribuye a dichas entidades colaboradoras el coste de las prestaciones, entre otras, por causas de accidente de trabajo, en las que se incluye el pago de la incapacidad temporal y la de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que consiste en abonar al trabajador una cantidad a tanto alzado de 24 mensualidades de su base de cotización, indemnización establecida por el artículo 138.1 de la Ley General de la Seguridad Social y el Decreto 1646/1972, de 23 junio , disponiendo los artículos 21,e) del Decreto 3158/1966, de 23 diciembre , y 40,e) de la Orden Ministerial de 15 abril 1969 , que «Si el trabajador declarado en algún grado de incapacidad que le hubiera dado derecho a una cantidad a tanto alzado se le reconociese, como resultado de la revisión otro grado que le dé derecho a una pensión, ésta se devengará a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se hubiera declarado, pero no comenzará a percibirse hasta que no se haya deducido de la misma el importe correspondiente a las mensualidades de la cantidad alzada percibida que exceden de las transcurridas desde que se reconoció el derecho a ella». Desde luego a ello no obsta que el INSS no haya efectuado la deducción correcta, lo cual en todo caso genera un enriquecimiento injusto por parte del trabajador, debiendo reintegrar la cantidad indebidamente percibida, teniendo en cuenta la incompatibilidad sobrevenida por obra del reconocimiento de la incapacidad permanente total por revisión de la incapacidad permanente parcial reconocida, ex artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social . Por otra parte, no se puede olvidar que la Mutua acciona frente a la resolución del INSS, la cual fija los efectos económicos de la nueva pensión reconocida y las compensaciones que estima conveniente, precisamente por estar conforme con las deducciones efectuadas por la Entidad Gestora.

QUINTO: En el apartado C) del tercer motivo de recurso, la recurrente denuncia la infracción por la sentencia de instancia del artículo 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues entiende que si la Mutua acciona frente a la resolución de la Entidad Gestora de fecha 27 de junio de 2003, por obra de la cual, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz que declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente total, se fijan los efectos económicos de la nueva pensión y los descuentos por el periodo coincidente de tal prestación con los de incapacidad temporal y la indemnización por incapacidad permanente parcial percibidos, se trata aquélla de una resolución firme, teniendo en cuenta que la accionante no interpuso reclamación previa en el plazo de treinta días que fija el precepto citado, produciéndose la caducidad de la instancia, la cual invoca. En cuanto a ello, tal y como ha declarado esta Sala en sentencia de fecha veintiocho de Abril de dos mil cuatro, recaída en recurso de suplicación número 178/2004 :

" Sobre dicho precepto, y en aras de una mantenida constitucionalmente interpretación flexible del requisito procesal de la exigida reclamación previa, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 12/03, de 28 de enero , admite, la posibilidad de que la falta de reclamación previa se subsane incluso "ex post" de la demanda; realmente, la doctrina que representa esta tesis implica que la normativa sobre plazos de interposición de reclamación previa queda por completo vacía de contenido, no obstante lo cual obliga a decantarnos por dicha interpretación, mantenida para supuestos como el examinado, en el que la reclamación previa se interpone extemporáneamente, reiniciándose la vía administrativa y presentando demanda dentro del plazo previsto en el apartado cinco del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Murcia, sentencia de 26 de diciembre de 1995 y 23 de septiembre de 2002, Madrid, sentencia de 1 de febrero de 2001 o Navarra, sentencia de 27 de marzo de 2003 . Y es que lo que no puede mantenerse es que sean de peor derecho quienes agotan extemporáneamente la vía previa administrativa y la reinician, frente a quienes ni siquiera interponen reclamación previa, lo que obliga al Magistrado de instancia a requerir para subsanar dicha omisión, debiéndose admitir como tal la interposición ex novo de dicha reclamación, obviamente sin sujeción a plazo alguno. Y conforme a dicha posición, mientras el derecho material que se ejercite permanezca vivo, puede iniciarse de nuevo -normalmente sin necesidad siquiera de petición inicial- la vía administrativa y, denegada ésta, si la demanda se interpone dentro del plazo de 30 días previsto en el art. 71.5 de la LPL , no se produce la caducidad de la instancia.

En este sentido y con referencia al plazo de treinta días para interponer la demanda en materia de Seguridad Social, establecido en el número 5 del artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , una vez denegada expresamente o por silencio la preceptiva reclamación previa, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.997 expresaba que "la índole del mencionado plazo, ni es propiamente procesal, ni puede ser entendido como sustantivo al no afectar al derecho sustantivo ejercitado, pues esta Sala en constante doctrina tiene declarado que el incumplimiento del mismo sólo acarrea una pérdida del trámite, Sentencias en interés de ley de 7 de octubre de 1.974 y 14 de abril y 14 de septiembre de 1.987 , entre otras varias. Ante esta naturaleza ambigua, se ha calificado como un plazo de carácter preprocesal, al situarse entre una reclamación de índole administrativa y el ejercicio de la acción jurisdiccional, así se hace en la Sentencia de 7 de abril de 1989 ".

En consecuencia la interposición extemporánea de la reclamación previa sólo produce el efecto de tener que iniciar la vía previa administrativa de nuevo en tanto en cuanto no opere el instituto de la caducidad de la acción o de la prescripción".

Conforme a lo anterior, siendo que la Entidad Gestora desestimó la reclamación previa interpuesta por la Mutua mediante resolución con fecha de registro de salida de 6 de abril de 2005, habiendo interpuesto demanda el 5 de mayo de 2005, no se produce la infracción denunciada.

SEXTO: Por último, en el motivo cuarto de recurso, la disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , considera que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 21 c) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre , respecto de lo cual esta Sala se remite a lo ya razonado en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, en tanto es claro que lo que se ha producido es una duplicidad en el percibo de prestaciones incompatibles, que el trabajador ha de reintegrar. Y en lo que respecta a lo que de forma subsidiaria invoca la recurrente, que solicita una rebaja de la cantidad a devolver de la abonada por incapacidad permanente parcial, hemos de estar a lo que se expone en la sentencia recurrida e invoca la mutua impugnante, pues la resolución parte de que las cantidades reclamadas no han sido discutidas, y del propio modo se desprende del fundamento de derecho primero de esta resolución, debiéndonos remitir al Fundamento de Derecho Segundo y la Jurisprudencia que allí exponemos en lo que respecta a la prohibición de aducir en esta sede cuestiones nuevas, no debatidas en la instancia, ni resueltas por la sentencia que ser recurre.

Es por todo lo expuesto que procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de D. Lucio, contra la sentencia de fecha 25-8-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 de BADAJOZ en sus autos número 316/2005 , seguidos a instancia de MUTUAL CYCLOPS, frente a COPEMOVEX S. L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el RECURRENTE, en reclamación por REINTEGRO DE PRESTACIONES, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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