Última revisión
24/01/2007
Sentencia Social Nº 197/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2463/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 197/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007100341
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5012
Encabezamiento
N.B.P.
SECCIÓN PRIMERA
SENT. NÚM. 197/07
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veinticuatro de enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2463/06, interpuesto por Daniela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha en Autos núm. 380/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Daniela en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha , por la que se desestimaba la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Que la actora Dña Daniela con DNI nº NUM000 nacida el día 18 de agosto de 1958lestá afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nO. NUM001 . Su profesión es la de auxiliar de enfermería.
2º.- Tras situación de incapacidad temporal de la actora la Dirección Provincial delINSSinició de oficio expediente a fin devalorar la capacidad laboral de la actora y en su caso, ser declarada beneficiaria de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 7 de febrero de 2005 ,denegando su pretensión por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de 1. Permanente, según lo dispuesto en el art. 137 LGSS (ROL 1/1994 de 20 de junio , en relación con el art. 134.1º de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, BOE 1.12.94 ), y sobre la base del dictamen del EVI de 2 de febrero de 2005 ,visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 19 de enero de 2005.
3º.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, la actora en fecha 21 de marzo de 2005 formula reclamación administrativa previa, con el objeto de ser declarado en situación de IPabsolutay subsidiariamente Total para su profesión habitual, con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada en fecha de 13 de abril de 2005 . Formula demanda con idéntica petición el día 2 de junio de 2005 .
4º.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 803,64 euros mensuales.
5º.- Que en realidad, la actora comporta los siguientes padecimientos: Informe Servicio Reumatología de 9 de noviembre de 2004: Tendinopatía manguito rotadores hombro derecho. Fibromilagia. Exploración física : BEG , ACR : N, dolor a lapercusión cervical y dorsal de raquis , dolor a la abducción máxima de ambos hombros ,patrick (+) bilateral.No inflamación articular .Puntos fibromiálgicos 14/18 .RX: Irregularidad de troquites derecho. Rectificación cervical.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Daniela , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión de auxiliar de clínica; funda su recurso en los motivos descritos en las letras b) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral .
En cuanto al primero, revisión de hechos probados, pide el añadido al quinto de la sentencia recurrida del Texto siguiente: "Artromialgias generalizadas, más marcadas en caderas, columna cervical, hombros y rodillas, cansancio generalizado y cefaleas".
Cita como documentos que lo autorizan los obrantes en los folios 38 y 56 de los autos, copiando, en parte, la literalidad de este último, informe de las limitaciones orgánicas y funcionales del facultativo del EVI, que, a su vez, es recogido por el equipo correspondiente; la sentencia omite aquellos párrafos, aunque recoge parte de éstos, sin razonamiento que lo funde, procede la admisión y adición de los párrafos transcritos.
SEGUNDO.- Con respecto al otro motivo se cita como infringidos el art. 137, párrafo 5º principal y 4º subsidiariamente; para la incapacidad permanente absoluta hemos dicho: conforme establece el art. 137 en relación a la disposición transitoria 5ª bis de la ley General de Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos (STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas (STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).
Para la total para su profesión: por lo que respecta a la incapacidad permanente total, ha de tenerse en cuenta que es definida en el art. 137-4 de la L.G.S.S., Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , en vigor según la Disposición Transitoria 5ª Bis, añadida por el art. 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, pudiendo dedicarse a otras distintas, debiendo tenerse en cuenta que aquélla no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o puede destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del art. 39 del E.T. (S.T.S . a la que ahora se refiere art. 8 de la Ley 24/1997 de julio precitada, precisando que la expresión "profesión habitual", ha de entenderse referida a "profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla está encuadrada". Como profesional que se define en la ley, no cabe su declaración si no tiene trascendencia sobre la profesión que desarrollaba el trabajador en el momento del accidente y así se han de poner en relación las secuelas con el profesiograma laboral para determinar la repercusión de aquéllas sobre el desempeño de ésta.
TERCERO.- Teniendo en cuenta el relato de hechos probados que realiza la sentencia recurrida, con la modificación por adición realizada estimando el primer motivo, estamos de acuerdo con la sentencia de instancia en que la actora no está impedida para la realización de las tareas necesarias en aquellas profesiones sedentarias, fáciles, sencillas y sin grandes esfuerzos, a pesar de sus dolencias y limitaciones, pero sí para su profesión habitual de auxiliar de enfermería, pues el profesiograma exige generalmente movimientos y deambulación continuados, que han de repercutir negativamente y en forma habitual en sus limitaciones; hay, evidentemente, según el relato, la localización de 14, al menos, puntos fibromiálgicos, los cuales no aparecen sin otras consecuencias, sino que se han añadido parte de ellos y que los evidencian como los dolores generalizados, las cefaleas, el cansancio; además, como es sabido, no todas las enfermedades cursan con los mismos síntomas.
Por todo ello el recurso ha de ser estimado en su pretensión subsidiaria.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Daniela contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada en fecha , en Autos seguidos a instancia de Daniela en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se estima en parte la demanda en su pretensión subsidiaria, declarando a la actora Daniela incapaz permanente para su profesión habitual de auxiliar de enfermería con derecho al percibo del 55% de su base reguladora y demás inherente y condena al INSS a estar y pasar por esa declaración.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
