Última revisión
28/02/2007
Sentencia Social Nº 197/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 115/2007 de 28 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 197/2007
Núm. Cendoj: 39075340012007100045
Núm. Ecli: ES:TSJ CANT:2007:111
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00197/2007
Recurso núm. 115/07
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a, a veintiocho de febrero de dos mil siete.
En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro y por Dª. María Luisa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Luisa , sobre invalidez, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de noviembre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante Dña. María Luisa nacida el 24 de septiembre de 1952, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000 , y su profesión habitual es la de administrativa, en cuyo desempeño ejerce las siguientes funciones:
"Secretaria de Dirección. Redactar actas. Control de accionistas. Archivo. Lectura diaria del B.O.E. Y B.O.C. Acompañamiento al Presidente del Consejo de Administración. Conducción de vehículo. Viajes a reuniones y juntas generales. Uso de taquigrafía. Uso de la herramienta del ordenador:
- Para redactar actas
- Presupuestos
- Estudios Económicos
- Cuadros Financieros
- Informes Consejos
- Juntas Generales
- Etc.Etc.Etc.
2º.- Instado expediente de incapacidad permanente, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 15 de febrero de 2006, y previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 26 de enero de 2006, se declaró que la actora no se encontraba en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 25 de octubre de 2005.
3º.- El actor sufre el siguiente menoscabo orgánico:
"EXPLORACIONES POR APARATOS:
ORGANOS DE LOS SENTIDOS:
VISTA:
Ingreso hospitalario el 15-2-05 por perdida de visión del ojo derecho. Se la diagnostico de obstrucción de la arteria central de la retina. Informe de oftalmología de 11-1-06: "OD: percepción luz en región temporal; OI con corrección v=0,9. O.D. Embolia en región basal O.D., O.I. Síndrome vascular esclerohipertensivo".
APARATO DIGESTIVO:
Analítica de 4-11-05: Hemograma, formula Y V De S. Normal. Bioquímica GOT 35 y YGT 38. Resto Normal.
SISTEMA NERVIOSO:
De información revisada: el 15-2-05 ingreso de urgencia en H Valdecilla por obstrucción de la arteria cerebral de la retina del ojo derecho. Antecedentes personales según informe de fumadora severa, Bebedora severa de fin de semana, HTA. Hipercolesterolemia, Mastectomía derecha hace 17 años con resultado A.P. de tumor benigno. Histerectomía mas doble anexectomia hace 14 años, osteoporosis, hepatopatica OJ. Tras pruebas pertinentes (entre ellas analítica con gamma GT de 318) se diagnostico de obstrucción de la arteria central de la retina del O.D. y probable Hepatopatía OH.
AFECCIONES PSIQUICAS:
U.S.M. de H. Valdecilla de 30-11-05: " Paciente que acude por primera vez a esta consulta el 5 de noviembre 05. Dice recibir tratamiento psiquiátrico desde el año 98. Presenta sintomatología compatible con un síndrome adaptativo mixto de intensidad moderada. Parte de la sintomatología a mi juicio, esta derivada de un problema ocular. Se le prescribe tratamiento específico y esta citada para control del mismo:
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS:
Hepatopatía de probable origen OH. Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia, Osteoporosis. Histerectomía mas doble anexectomia hace años. Obstrucción de la arteria central de la retina de ojo derecho con pérdida de visión. Trastorno adaptativo mixto.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CEN. y SERV, DONDE HA RECIBIDO ASIS. El ENFERMO:
Orfidal y vandral; noctamid y otros fármacos. Protector gástrico, Adiro, etc."
4º.- La base reguladora para la invalidez permanente total asciende a 1.418,13 euros mensuales, y para la incapacidad permanente parcial en cómputo mensual la suma de 1.683,07 euros siendo la fecha de efectos económicos el del cese en la actividad.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación las partes, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurren tanto la actora como las Entidades gestoras, a fin de que se reconozca una incapacidad permanente total en el primer caso y que se deniegue la existencia de una situación invalidante en el segundo. Se estima el recurso de la trabajadora y se desestima el de la parte contraria por las siguientes razones.
Acreditada la pérdida de la visión de un ojo, y tratándose de un profesión exigente de binocularidad cual es el de secretaria de dirección, parece claro que atendida solo tal limitación visual procedería, como poco, estimar la incapacidad parcial, como hace la sentencia de instancia. El derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956 tipificaba supuestos específicos de incapacidad parcial. Los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 establecían las pautas aplicables. La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones.
Si bien está formalmente derogado, conserva evidente valor indicativo o interpretativo. Era el criterio sostenido de manera reiterada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo Como criterio general, se sienta que la visión de un solo ojo debe conducir a la Invalidez Permanente Parcial cuando se requiere una visión normal (no específica) para la profesión habitual (Sentencia de 28 mayo 1980 [RTCT 19803100 ], con cita de otras siete). La mayoría de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo se inclinan por conceder una Invalidez Permanente Parcial; así, en un albañil («que exige buena visión y seguridad en sus desplazamientos, no siempre a nivel del suelo») otorgó tal grado la Sentencia de 30 octubre 1979 (RTCT 19796022); igual con un oficial 1.ª ajustador (S. 31 mayo 1976 [RTCT 19762906], pudiendo citarse al efecto su Sentencia de 30 de octubre de 1979 (RTCT 19796022 ), en las que confirma ese grado de invalidez al oficial albañil que, clavando puntas de acero, recibe un golpe en ojo izquierdo que le deja reducida la agudeza visual de éste a 2/10 de la normal, o la de 30 de marzo de 1983 (RTCT 19832680), en la que reconoce una incapacidad parcial al peón de la construcción con déficit de agudeza visual en un ojo de 2/3.
Las Salas acuden a los criterios del extinto Tribunal Central de Trabajo, dado que, aunque su doctrina no constituye jurisprudencia, su especialización y solvencia ofrecen una garantía que debe ser seguida por los Tribunales, especialmente cuando sólo existe una secuela como las limitaciones visuales (STSJ Canarias, Las Palmas, 27-7-1995, AS 19953014).
Por ello, también los Tribunales Superiores de Justicia han venido declarando que la pérdida de la visión total de un ojo constituye la incapacidad permanente parcial, STSJ Castilla y León, Valladolid, de 12-4-1994. AS 19941734; STSJ Cantabria 9-6-1992, AS 19923095 y de 13-6-1994, AS 19942438, 14-7-1998 AS 19982962; STSJ País Vasco de 25 febrero 1997, AS 1997230; STSJ Murcia núm. 359/1999, de 21 abril, AS 19991541; STSJ Extremadura núm. 152/2000, de 23-2- 2000. AS 20001156. También SJS Castilla-La Mancha, Albacete, de 6-9-2001 AS 20013423, o STSJ Murcia 4-4-2005, JUR 200599908 y de 19-11-2001 (JUR 200221466), STSJ de la Comunidad Valenciana, de 18-11-2005 JUR 2006136223 y STSJ Cataluña 16-10-2000. JUR 2001 9849
Aplicado también en multitud de ocasiones por la Sala de Galicia (STSJ Galicia (Sala de lo Social) de 24 septiembre 1998, AS 19986327 ,que cita las de esta misma Sala de 23 enero 1991, Rec. 554/1990, 12 marzo 1990, Rec. 928/1989, 23 octubre 1990, Rec. 2006/1989, 6 mayo 1992, Rec. 395/1991, 27 mayo 1992, Rec. 728/1991, 16 abril 1993 [AS 19931920], Rec. 2897/1991, 6 noviembre 1993, Rec. 1579/1991, 30 noviembre 1993, Rec. 5084/1991, 14 febrero 1995, Rec. 4755/1992, 23 octubre 1995, Rec. 1756/1993, 20 diciembre 1995 , Rec. 2536, 2 mayo 1996, Rec. 3733/1993, 7 mayo 1996, Rec. 3882/1993, 27 noviembre 1996, Rec. 819/1994, 9 junio 1997, Rec. 3733/1994, 18 diciembre 1997, Rec. 3883/1995, 17 febrero 1998, Rec. 4677/1995.
SEGUNDO.- Es ciertamente difícil que en resoluciones judiciales en las que se valora la capacidad laboral de un operario en relación con las secuelas o enfermedades que presenta en un momento determinado y con las concretas actividades de su profesión, pueda existir la identidad sustancial de situaciones y las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables por lo que la esta materia no es propia de unificación de doctrina Sin embargo, algún supuesto ha sido abordado en fecha relativamente reciente. Por ejemplo el resuelto en sentencia de 21-3-2005 (Principio del formulario
RJ 2005, 5738) referido a una pérdida de la visión en un ojo y reducción en el otro, 0,9, considerada la profesión de picador en una mina de carbón.
Lo que resuelta claro es que, conforme a los parámetros dispuestos en el Reglamento referido el año 1956 la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50% en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (art. 38 e).
Así lo consideran los TSJ. Por ejemplo, la STSJ Galicia de 3-2-2004 [AS 2004589]. También STSJ Cataluña 11-1-2001 (JUR 200197921); STSJ Murcia 3-10-2005. JUR 200621522 y de 8-10-2001 JUR 2001329786; STSJ Galicia 3 febrero 2004 AS 2004589; STSJ Cataluña de 19-1-2001 (JUR 200199934) y de 11-1-2001 JUR 200197921.
En el supuesto actual se justifica la pérdida de visión a 0,9 en el único ojo con capacidad de ver. Pero además se acreditan otras dolencias que se suman a las referidas de la visión. Nos referimos a la hepatopatía y sobre todo al trastorno adaptativo mixto, diagnosticado en 1998 (pag. 78) de intensidad moderada severa, y que se traduce en pérdida de concentración y dificultades de memoria, rasgos definitorios, por lo demás, en una profesión de indudable responsabilidad como es el caso, ya que necesita redactar actas, presupuestos, estudios, cuadros e informes, auxiliando al presidente del Consejo de Administración, de forma que resulta exigible una plena aptitud mental y profesional, dada la cualificada labor que se realiza, lo que convierte a estos profesionales en una especie de alter ego de quienes ejercen las labores directivas.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimamos el deducido por Dª María Luisa frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de esta ciudad, de fecha 23 de noviembre de 2006 (327/06 ), en virtud de demanda instada por Dª María Luisa contra Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia revocamos dicha sentencia a los efectos de declarar a la actora afecta de una invalidez en grado de incapacidad permanente total con el derecho a percibir una prestación vitalicia equivalente al 55% de la base reguladora de 1418,13 euros mensuales, más incrementos y revalorizaciones legales, con efectos desde el cese en la actividad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación. Debiendo presentar la Entidad gestora si recurriere, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso.
Devuélvanse, una vez firme la Sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

