Sentencia Social Nº 197/2...zo de 2007

Última revisión
12/03/2007

Sentencia Social Nº 197/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5397/2006 de 12 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 197/2007

Núm. Cendoj: 28079340012007100012

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0005397/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00197/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5397/06

Sentencia número: 197/07

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a doce de marzo de dos mil siete.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5397/06, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MANUEL CAMPOMANES SANCHIS, en nombre y representación de DÑA. Carmela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, habiendo sido impugnado EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A. representado por el/la Letrado D./Dª JUAN-JOSE NAVARRO BLAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO: Que según consta en los autos 424/06, del Juzgado de lo Social 30 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Carmela , contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., en reclamación de DERECHOS, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 24 DE JULIO DE 2006 , en la que se estimó la demanda formulada.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes HECHOS en calidad de expresamente declarados PROBADOS:

1º.- La actora Dª Carmela , presta sus servicios para la empresa demandada EMPRESA MUNICPAL DE TRANSPORTES, siendo su antigüedad de 1 de julio de 2003.

2º.- Con fecha 16-11-04 la demandante, que ostentaba la categoría de conductor, y se encontraba en situación de Incapacidad Temporal desde el día 2-4-04, solicitó el cambio de categoría, solicitud que reiteró el 11-4-05 coincidente con la fecha de su alta médica al tener retirado el permiso de conducción, salvo para vehículos de la categoría B, desde el 28-3-05.

3º.- Con fecha de efectos de 27-4-05, se autorizó el cambio de puesto de trabajo de la actora a la Sección de Avituallamiento, adscrita a la Dirección de material.

4º.- Con fecha 28-4-05 la demandante causó nueva baja médica.

5º.- Por resolución de la D.P. del INSS de 6-2-06, se declaró a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total, con efectos de 29-8-05.

6º.- Mediante comunicación de la demandada de 27-2-06 se reconoció a la demandante la categoría de Especialista, desde el 1-3-06 y con una jornada del 50%, suscribiendo la demandante su disconformidad con el contrato de trabajo a tiempo parcial.

7º.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda formulada por Dª Carmela , frente a LA EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de noviembre de 2006, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21 de febrero de 2007, señalándose el día 7 de marzo de 2007 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, con categoría de conductora de la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A, fue dada de baja por incapacidad temporal con fecha 2-4-04, y solicitó el cambio de categoría el 16-11-04, solicitud reiterada el 11-4-05 coincidiendo con la fecha de su alta médica al tener retirado el permiso de conducción, salvo para vehículos de la categoría B, desde el 28-3-05. Con fecha de efectos 27-4-05, y al amparo del art. 2.6 del Convenio Colectivo 1986-1987 , se autorizó el cambio de puesto de trabajo de la demandante a la Sección de Avituallamiento, adscrita a la Dirección de material. El 28-4-05 causó nueva baja médica y, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6-2-06 se la declaró afecta de incapacidad permanente total con efectos del 29-8-05.Mediante comunicación de la demandada de 27-2-06 se reconoció a la demandante la categoría de especialista desde el 1-3-06 y con una jornada del 50%, mostrando su disconformidad con el contrato de trabajo a tiempo parcial.

SEGUNDO.- Conforme al art. 8.12 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, (documento nº 11 del ramo de prueba de la actora) firmado el 15-6-05, data a su vez de entrada en vigor de la nueva regulación convencional, a partir de dicha fecha los trabajadores a los que les sea reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual se les extinguirá el contrato y, simultáneamente a la extinción, suscribirán con la empresa un nuevo contrato a tiempo parcial, con una jornada laboral equivalente al 50% de la jornada laboral ordinaria establecida en convenio para la nueva categoría a la que accedan y en un puesto de trabajo que sea compatible con las limitaciones físicas que padezcan.

TERCERO.- Disconforme con la adjudicación de la jornada a tiempo parcial del 50% interpuso demanda la trabajadora en súplica de que se dictara sentencia "condenando a la Empresa Municipal de Transportes de Madrid S.A., a que me asigne una jornada de trabajo a tiempo completo consistente en el 100% de la jornada laboral en cómputo anual y la retribución correspondiente a la jornada a tiempo completo de la categoría desempeñada".

Desestimada su demanda por el Juzgado de lo Social interpone la actora recurso de suplicación denunciando, con idónea cobertura procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , infracción del art. 2.6 del Convenio Colectivo de empresa para los años 1986-1987 con relación a los Convenios de 1970 y 1976 y acuerdos de 26-2-1991, y aplicación indebida del punto 8.12 del Convenio Colectivo para los años 2005-2007.

El núcleo argumentativo del recurso es el de que distintas sentencias de los Juzgados de lo Social, confirmadas todas ellas por esta Sección 1ª de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, reconocen en casos similares el derecho a la jornada completa que propugna, naciendo su derecho coincidiendo con la retirada del permiso de conducir el 28-3-2005, con amparo en el todavía vigente art. 2.6 del Convenio 86-87, no siendo hasta el 15-6-2005 cuando lo determinante ya no es la pérdida del permiso de conducir sino la declaración de incapacidad permanente total.

Para la sentencia de instancia, sin embargo, lo determinante para resolver el pleito es que el reconocimiento de la incapacidad permanente total se ha producido después de entrar en vigor el nuevo Convenio Colectivo para los años 2005-2007, ora se esté a la fecha de la resolución de la entidad gestora, (6-2-06) ora se esté a su fecha de efectos, (29-8-05) ora se esté a la data de incoación del expediente de incapacidad que se expresa en el hecho cuarto de la demanda (5-7- 05).

La clave del recurso, como acertadamente resuelve la sentencia de instancia, pasa por resolver si, a la fecha del hecho causante de la incapacidad permanente total, estaba en vigor el nuevo Convenio Colectivo. Es evidente que las sentencias referenciadas por la recurrente se refieren, todas y cada una de ellas, a casos de trabajadores a quienes les era de aplicación el art. 2.6 del Convenio Colectivo para los años 1986-1987, según el que: " A todo conductor que por causa de alguna disminución física le fuera denegada la renovación del carné de conducción, clase D y E, pasará a desempeñar misiones en otra categoría inferior y continuará percibiendo el salario base y antigüedad que, como tal conductor le corresponda, siempre que tenga acreditados, cuando menos quince años de servicio en dicha categoría, con independencia de su nueva categoría que tenga. El resto de los emolumentos, sin embargo, serán determinados por la categoría y puesto de trabajo que le sean asignados en la nueva situación". Con el nuevo marco convencional, que entró en vigor el 15-6-2005, se deroga expresamente el Convenio anterior, afectando a los trabajadores con independencia de su categoría, no solo a los conductores, de manera que, a partir de su vigencia, el trabajador declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión, si desea continuar en la empresa, debe suscribir un contrato indefinido con jornada reducida al 50%, y es así la fecha del hecho causante de la IPT , coincidiendo con el reconocimiento de la prestación causada, posterior a la entrada en vigor del nuevo Convenio, lo decisivo, no la fecha de retirada del carnet de conducir, ni la de solicitud del cambio de categoría, ni la de la incapacidad temporal. Lo que, por otra parte, es perfectamente lógico, en cuanto que el hecho causante marca objetivamente el derecho intertemporal aplicable.

Por lo expuesto, no conculcando la sentencia de instancia la normativa denunciada se impone desestimar el recurso.

VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 30 de los de MADRID de fecha 24 DE JULIO DE 2006 , en sus autos 424/06 seguidos a instancia de la parte recurrente contra EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., en reclamación de DERECHOS, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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