Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 197/2007, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 193/2007 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO
Nº de sentencia: 197/2007
Núm. Cendoj: 31201340012007100147
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicación
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CUATRO DE JULIO de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de suplicación interpuesto por DON IGNACIO CAMPOS TARANCÓN, en nombre y representación de GEORGIA PACIFIC S P R L, SOC COM P A, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por GEORGIA PACIFIC S.P.R.L. SOC. COM. P.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1.- la nulidad de la convocatoria a la Asamblea de trabajadores a celebrar el día 19 de diciembre de 2006, dada la indeterminación del orden del día de dicha convocatoria; 2.- la nulidad de la convocatoria a la votación a tener lugar los días 22 y 26 de diciembre de 2006, puesto que la posibilidad de dicha convocatoria no figuraba en el orden del día de la Asamblea que tuvo lugar el día 19 de diciembre de 2006; 3.- la nulidad de la votación que tuvo lugar los días 22 y 26 de diciembre de 2006, dado que dicha votación se realizó fuera de la asamblea celebrada el día 19 de diciembre, sin contar con las mínimas garantías en cuanto al voto y con un objeto de por sí ilegal y, subsidiariamente, de imposible contenido y aplicación práctica.- 4.- la nulidad del resultado de la votación que tuvo lugar los días 22 y 26 de diciembre de 2006, además de las razones anteriores, por no haberse aprobado por el número mínimo de trabajadores exigido legalmente.- 5.- la nulidad de la convocatoria de huelga y, por ello, la ilegalidad de ésta, por pretender afectar a todos los trabajadores de la empresa, excediendo el ámbito propio del conflicto y llamando a una huelga de solidaridad y apoyo.. 6.- la ilegalidad de los paros parciales convocados desde el día 8 de enero de 2007 en adelante, por derivarse de unos actos previos nulos de pleno derecho (asamblea y votaciones) y en todo caso por ser constitutivos de una huelga intermitente abusiva.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por GEORGIA PACIFIC S.P.R.L., SOC COM P A contra el COMITE DE EMPRESA del centro de trabajo de Allo, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en el escrito de demanda.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La presente demanda de Conflicto Colectivo ha sido interpuesta por la empresa Georgia Pacific SPRL, SOC COM P A, dedicada a la producción de papel tisú o de uso domestico, que tiene su centro de trabajo en Allo (Navarra).- En el centro de trabajo de la empresa en Allo prestan servicios, a fecha 26 de marzo de 2007, un total de 292 trabajadores, de los cuales 79 tienen categoría profesional comprendida entre técnico jefe o superior.- SEGUNDO.- Obra en autos el Convenio Colectivo de la empresa para los años 1.997, 1.998 y 1.999 (en su anterior denominación de Jamont Tisú S.A.), el cual se publicó en el BON de 1 de enero de 1997.- Según el art. 1 del Convenio Colectivo, el mismo es de aplicación al personal perteneciente al centro de trabajo de Jamont Tisú, S.A. ubicado en Allo (Navarra), quedando excluido del ámbito de aplicación todo el personal con categoría desde técnico jefe hasta director general, ambos inclusive.- El art. 2 del Convenio Colectivo regula su vigencia y denuncia, estableciendo que el presente Convenio tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 1.997 hasta el día 31 de diciembre de 1.999 . Transcurrida esta última fecha perderán su vigencia las cláusulas obligacionales y las que regulan las condiciones económicas. El Convenio se considera denunciado desde el momento de su firma y la Comisión negociadora para su revisión se constituirá el día 30 de septiembre de 1.999.- TERCERO.- Obran en autos las actas de constitución de la mesa negociadora del Convenio en los años 1.999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (documento nº 30 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido). Desde el año 1.999 no se ha alcanzado ningún acuerdo posterior entre las partes para la suscripción de un nuevo convenio colectivo.- El día 3 de octubre de 2006 el Comité del centro remitió escrito a la empresa solicitando la constitución de la mesa negociadora para la renovación del Convenio Colectivo, adjuntando la propuesta para la renovación del Convenio (folios 96 y 97 de las actuaciones).- El día 15 de noviembre de 2006 se constituyó la comisión negociadora del Convenio Colectivo de la empresa para el año 2007. Obran en autos las actas de las reuniones celebradas el 15 de noviembre de 2006, 22 de noviembre de 2006, 29 de diciembre de 2006 y 13 de diciembre de 2006 (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte actora, folios 160 y ss. cuyo contenido se da por reproducido).- En la reunión de 13 de diciembre de 2006 la empresa manifestó que 'dada la situación de las negociaciones, en las que se ha llegado a un punto en el que no se ve posibilidad de acuerdo, sin que el Comité haya hecho ninguna aproximación, y dadas las fechas en que nos encontramos da por finalizadas las actuales negociaciones del Convenio Colectivo, de forma que se prorrogará un año más el contenido normativo del Convenio 97/99 '. Asimismo la empresa indicó que con efectos de 1 de enero de 2007 se aplicarían los incrementos que se desglosan en dicha acta, a cuenta del Convenio, que se reflejarían en la nómina como gratificación voluntaria y consolidarían dentro de cada concepto los incrementos producidos en el año 2006.- El Comité manifestó que no estaba de acuerdo con la ruptura unilateral de las negociaciones por parte de la empresa y que 'una vez más se ha consumado el paripé de negociación que ha hecho la empresa, lo mismo que los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, que no se ha reducido ninguna hora ni se ha garantizado el IPC ningún año y tampoco se ha realizado ninguna mejora social. Por lo tanto el Comité hará asambleas para informar y consultar a los trabajadores que según la respuesta se actuará en consecuencia'.- CUARTO.- El día 13 de diciembre de 2006 el Comité de empresa solicitó a la empresa autorización para la celebración de una asamblea el día 19 de diciembre de 2006 con el siguiente orden del día: 'información sobre la marcha y ruptura unilateral de las negociaciones por parte de la empresa, decisiones a tomar, ruegos y preguntas.' - La empresa el 19 de diciembre de 2006 comunicó al Comité la autorización de la asamblea, significando que, a su juicio, el punto del orden del día relativo a 'decisiones a tomar' no resulta conforme con lo dispuesto en los arts. 77.1 y 79 del Estatuto de los Trabajadores , al ser de contenido indeterminado.- Tras la celebración de la asamblea el Comité convocó a los trabajadores a una votación para 'decidir si se acepta la prorrogación del Convenio de Empresa', votación que tuvo lugar los días 22 y 26 de diciembre de 2006.- El día 27 de diciembre de 2006 se celebró una reunión del Comité de Empresa, en el curso de la cual y a la vista del resultado de la votación, el Comité acordó por unanimidad convocar una huelga indefinida en los términos que obran en el acta interna de la reunión al folio 196 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- QUINTO.- Ese mismo día 27 de diciembre el Comité de Empresa comunicó a la Dirección la convocatoria de huelga en los siguientes términos:
La huelga se llevará a efecto los días 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 de Enero de 2207, realizando paros de 2 horas por turno que serán: El turno de mañana parará de 12 a 14 horas; el de tarde de 14 a 16 horas y el de noche de 4 a 6 horas. No obstante, si la Empresa lo desea se podrán acumular las distintas horas y trabajar de 6 a 24 horas y parar de 24 a 6 horas. Jornada partida mantenimiento parará de 15 a 17 horas y jornada partida administración parará de 16 a 18 horas.
A partir del día 15 de enero de 2007 se parará 4 horas por turno que serán: El turno de mañana parará de 10 a 14 horas; el de tarde de 14 a 18 horas y el de noche de 2 a 6 horas. No obstante, si la Empresa lo desea, se podrán acumular las distintas horas y trabajar de 6 a 18 horas y parar de 18 a 6 horas. Jornada partida mantenimiento parará de 12 a 17 horas y jornada partida administración parará de 13 a 18 horas.
La convocatoria abarca a todos los trabajadores.
Se promueve la presente declaración de huelga por cuanto, hasta la fecha, han resultado infructuosas las negociaciones para renovar el Convenio Colectivo de Empresa.
El objetivo de la huelga consiste en que se acepten las propuestas efectuadas por el Comité
El Comité de Huelga estará compuesto por Emilio , Narciso , Luis Antonio , Maribel , David , Constanza , Ricardo , Jesus Miguel , Eduardo , Oscar , Luis Pablo y Cosme '.
El día 28 de diciembre de 2006 el Comité colgó en el tablón de anuncios un aviso al personal en el que daba cuenta del resultado de la votación y de la decisión del Comité de convocar huelga (aviso que obra al folio 193 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido).- SEXTO.- El día 3 de enero de 2007 la empresa hizo pública una nota dirigida a todos los empleados en que anunciaba la interposición de una demanda frente al comité y calificaba la huelga como abusiva e ilegal (folios 420).- El día siguiente 4 de Enero de 2007 el Comité de Empresa hizo público un comunicado a la plantilla o nota aclaratoria, que obra al folio 198 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- SEPTIMO.- El día 5 de enero de 2007 la Empresa interpuso demanda de Conflicto Colectivo contra el Comité de Empresa, por la que solicitaba que se dictara una sentencia que declarara la prórroga legal automática del contenido normativo del Convenio desde el día 1 de enero de 2007 y su actual vigencia y aplicación al centro de trabajo de Allo conforme a lo dispuesto en el art. 2 del mismo convenio, por falta de capacidad del Comité y de la asamblea de trabajadores para evitar de forma unilateral la prórroga legal del contenido normativo del Convenio y que las materias objeto de negociación fueran las establecidas por el propio Comité y que consistían únicamente en la jornada anual de trabajo y el porcentaje de incremento de los salarios y ningún otro punto del contenido normativo del Convenio. - Esta demanda dio lugar al procedimiento 24/2007, seguido ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona, en el que recayó sentencia el 14 de febrero de 2007 , la cual, previa desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y de defecto en el modo de proponer la demanda y con estimación de la excepción de falta de acción y, de oficio, de la de inadecuación de procedimiento, procedió, sin entrar en el fondo del asunto, a desestimar la demanda de Conflicto Colectivo promovida por la Empresa (sentencia que obra a los folios 200 y ss. de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido).- OCTAVO.- El día 9 de enero del 2007 el Presidente del Comité de Empresa presentó escrito ante la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Navarra, exponiendo la situación surgida ante la convocatoria de huelga y las sucesivas comunicaciones de cierre patronal. La Inspección de Trabajo contestó al escrito el 12 de enero de 2007, concluyendo que es criterio de la Inspección que a pesar de las reiteradas comunicaciones de cierre patronal efectuadas por la Empresa no se está produciendo realmente tal cierre, ni los efectos que se prevén en el art. 12.2 del Real Decreto
Reducción de la capacidad productiva neta vendible hasta un 45,01% sobre la habitual.
Incremento de costes energéticos eléctricos en un 15-20% sobre kilogramo o ton de producción neta vendible de papel (de 165 a 220 Kwh/ton de incremento).
Incremento de costes energéticos térmicos en un 12-15% sobre kilogramo o ton de producción neta vendible de papel (de 180 a 250 kwh/ton de incremento).
Reducción de la vida útil de equipos y maquinaria.
Una menor rentabilidad productiva de las instalaciones y maquinarias y que las mismas puedan quedar obsoletas antes de llegar a alcanzar la producción total para la cual fueron diseñadas.
DUODECIMO.- Obra en autos informe pericial elaborado por Ernst & Young sobre las pérdidas de producción causadas por la huelga (documento nº 23 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, folios 263 y ss.).- DECIMOTERCERO.- Obra en autos cuadro resumen de los resultados financieros de la empresa en el primer trimestre de los años 2006 y 2007, en el que se reflejan los resultados de la explotación, resultados financieros, resultados de actividades ordinarias, resultado extraordinario, resultados antes de impuestos y resultado del período.- Según dicho cuadro resumen en el primer trimestre de 2006 el resultado del período fue de 1.948.958,54 euros, mientras que en el primer trimestre de 2007 el resultado del período fue de - 7.079.459,78 euros (documento que obra al folio 355 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido).- DECIMOCUARTO.- Obra en autos certificado del Director Comercial de la Empresa, D. Sebastián , de 31 de marzo de 2007, según el cual desde la huelga iniciada el 8 de enero de 2007 se han producido cancelaciones de acciones promocionales (en marcha o antes de su inicio) y por parte de los propios comerciales se han paralizado acciones promocionales inicialmente previstas por su carácter sistemático al preverse que las mismas no iban a poder ser atendidas. Se adjunta cuadro explicativo desglosando las cancelaciones y paralizaciones.- Según este certificado desde el 22 de febrero de 2007 la entidad de distribución Grupo Eroski no ha efectuado ningún pedido. En el primer trimestre del año 2006 los pedidos cursados por dicha entidad comercial fueron 358 y representaron una facturación de 1.421.807 euros correspondientes a un volumen de venta de producto de 764,4 TM. Desde el 19 de marzo de 2007 la entidad comercial DIA ha dejado de efectuar pedidos.- Obra en autos certificado emitido por D. Augusto , en calidad de Director Comercial de AC Nielsen Company SL, sobre la situación del mercado del producto papel higiénico seco a nivel general y en relación con la empresa demandante (documento nº 27 del ramo de la prueba de la parte actora, folios 366 y ss., cuyo contenido se da por reproducido).- DECIMOQUINTO.- Obra en autos comunicación del Comité de Empresa a la Dirección de Recursos Humanos de 18 de diciembre de 2002, así como diversas notas de prensa incluyendo declaraciones de miembros del Comité de Empresa sobre la huelga. - DECIMOSEXTO.- El día 19 de febrero de 2007 se celebró el acto de conciliación que finalizó con el resultado de sin avenencia.'
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, al amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
SEPTIMO: Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, anunció su intención de interponer voto de disentimiento, pasando la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado Don VICTOR CUBERO ROMEO.
Fundamentos
PRIMERO: La empresa Georgia Pacific, SPRL, ejercita en el presente procedimiento demanda de conflicto colectivo, en el que interesa se declare la nulidad de las sucesivas actuaciones del comité que condujeron a la convocatoria de huelga de 27 de diciembre de 2006, y en consecuencia la ilegalidad de los paros parciales iniciados en la empresa el 8 de enero de 2007. Interesando en todo caso que la huelga intermitente convocada por el comité sea calificada de abusiva.
La sentencia de primera instancia, tras rechazar las excepciones de derecho procesal propuestas, destaca que aunque los actos previos a la convocatoria de huelga fueran nulos, ello no produce la nulidad de la declaración de huelga, dado que el comité de empresa tiene legitimación por si mismo para declarar la huelga, sin que en todo caso quede acreditado ninguna causa de nulidad de las votaciones de los trabajadores, a tenor del Art. 80 del Estatuto de los Trabajadores , pues 'el objeto de la votación no era relativo a la convocatoria de huelga en la empresa, sino si aceptaba o no la prorroga del convenio de empresa'. Considera la sentencia que el error en el preaviso de huelga, en cuyo punto segundo se señala que la convocatoria abarca a todos los trabajadores, cuando solo debe abarcar a los incluidos en la aplicación del convenio, es irrelevante.
En cuanto al carácter abusivo de la huelga argumenta la sentencia recurrida, en primer lugar que la legalidad de la huelga intermitente no es en sí misma cuestionable, y que por no estar concluida la huelga, la acción tiene un interés cautelar y no se deben prejuzgar las controversias posteriores, ni puede ahora valorarse en su integridad los daños que causa. En cuanto al fondo arguye que no es significativo el que la huelga suponga un sacrificio mayor para la empresa que para los trabajadores, pues no puede haber una equivalencia exacta de baremos y siempre se presume que en una huelga el daño empresarial ha de ser mayor que el de los trabajadores; no considera acreditada una intencionalidad en causar a la empresa mayores daños de los estrictamente necesarios, y de hecho el comité ha propuesto adaptar los turnos de trabajo y acumular las horas de paro para reducir los costes que la huelga supone a la empresa, sin que la empresa intentase llegar a un acuerdo. Concluyendo que es relevante el objetivo de la huelga, puesto que desde 1999 no se ha conseguido cerrar ningún convenio de empresa.
Y frente a dicha sentencia se interpone por la empresa demandante el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO: El motivo primero de Suplicación, formulado por la representación procesal de la empresa demandada, al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los Art. 77.1, 79 y 80 del Estatuto de los Trabajadores .
Alega la empresa, con carácter previo, que constituida en octubre de 2006 la mesa de negociación para la renovación del convenio, el comité plantea dos reivindicaciones: en primer lugar, igualar la jornada a la del convenio nacional de pastas, papel y cartón, y en segundo lugar el incremento salarial del IPC real más 1,5%. La empresa asume las exigencias salariales (y de hecho ha aplicado unilateralmente la subida salarial), pero dado que los niveles salariales de la factoría de Allo están muy por encima de los del convenio estatal, no puede aceptar la reducción de jornada sin condicionarla a la adaptación del nivel salarial, pues de lo contrario ello repercutiría en la perdida de competitividad y en el incremento desproporcionado de los costes.
El motivo analiza después críticamente el comportamiento del comité de empresa en los actos preparatorios de la convocatoria de huelga impugnada. Subraya que la asamblea de los trabajadores ha estado siempre muy dividida, y que en enero de 2003 votó la desconvocatoria de una huelga, y presume que el comité ha pretendido crear una situación objetiva de incertidumbre sobre los temas a debatir y sobre los objetivos propuestos para poder controlar dicha asamblea de los trabajadores. En particular la convocatoria de asamblea de 19 de diciembre de 2006 (seguida de un 'aviso al personal' publicado en el tablón de anuncios) incluye un orden del día genérico de 'información de ruptura de negociaciones' y 'decisiones a tomar', pero trata sin embargo de la convocatoria de huelga, y propone la convocatoria de unas votaciones, fuera de la asamblea, que condicionan la decisión de huelga, cuestiones ambas que no estaban en el orden del día, y por ello debe declarase nula la convocatoria ex Art. 77.1 del Estatuto de los Trabajadores. Los días 22 a 26 de diciembre de 2006 tienen lugar en vestuarios unas votaciones 'sobre si se aceptaba o no la prorroga del convenio', y el 28 de diciembre se publican los supuestos resultados de las votaciones, en el que supuestamente la mayoría de los trabajadores han rechazado la prorroga del convenio (mayoría supuestamente de los votantes y no del personal de la empresa, o del personal afectado por el convenio), en cuya virtud el mismo día 28 el comité convoca la huelga.
TERCERO: Y este primer motivo debe ser rechazado. La resolución de la cuestión planteada en este primer motivo debe partir de la consideración sobre la naturaleza y los limites del derecho de huelga de los trabajadores, que es un derecho que se introduce en el Art. 28.2 de la Constitución Española, con el carácter de derecho fundamental, y que sustenta el Estado social y democrático de derecho (Art. 1.1.CE ). Sus restricciones han de interpretarse siempre limitadamente, y de un modo compatible con el ejercicio del derecho fundamental reconocido.
El derecho de huelga goza además de una singular preeminencia por su más intensa protección, ya que la Constitución reconoce en su Art. 37 el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo, pero desgaja de este marco general una de ellas, la huelga, para colocarlo en lugar preferente, el Art. 28 , confiriéndole -como a todos los de su grupo- una mayor consistencia que se refleja en el mayor rango exigible para la Ley que lo regule y en la más completa tutela jurisdiccional, con un cauce procesal ad hoc en la vía judicial ordinaria y el recurso de amparo (Art. 53, 81 y 161 CE ).
En el presente caso el examen de este primer motivo y la nulidad pretendida de los impropiamente llamados actos preparatorios debe además partir de destacar la irrelevancia en relación con la cuestión de fondo que se plantea, que es el ejercicio del derecho fundamental a la huelga por parte de los trabajadores. Es obvio que el resultado de la votación de los trabajadores, consultados personalmente por el comité de empresa, no es requisito para la convocatoria de una huelga que puede ser decidida por el propio comité. Y no está de más considerar también que la huelga ha sido ratificada por los propios trabajadores que la han secundado efectivamente, convalidando los defectos formales que se denuncian y que, si existieran, no parecen sustanciales.
CUARTO: En efecto, la convocatoria de una asamblea predominantemente informativa, una votación interna de los trabajadores, y la convocatoria de huelga por el comité, son lo que son y no pueden ser conceptuados como 'actos preparatorios de la huelga', lo que supone prejuzgar su sentido y finalidad. Sin que tenga sentido que a posteriori la empresa pretenda ligar tres sucesos que tienen una causa y finalidad sustantiva propia, a una huelga que no se prueba fuera resultado necesario de dichos actos denominados preparatorios. La convocatoria de asamblea y las votaciones es mas oportuno considerarlos actos autónomos que tienen, como examinamos a continuación, su propia explicación, justificación y sentido, sin necesidad de calificarlos y referenciarlos, como pretende la empresa, antecedentes de una huelga abusiva.
Se acusa a la solicitud de la convocatoria de asamblea de 13 de diciembre de 2006 que incluye un orden del día genérico de 'información de ruptura de negociaciones' y 'decisiones a tomar', pero a tenor del Art. 77 del Estatuto de los Trabajadores los trabajadores tienen derecho a reunirse en asamblea; la convocatoria se comunica a la empresa con la debida antelación, a tenor del Art. 79 del Estatuto de los Trabajadores ; y el debate concreto de esa asamblea es la ruptura de las negociaciones del convenio por parte de la empresa, coherente con la convocatoria habida, y no contraviene tampoco el Art. 80 del Estatuto de los Trabajadores . La propia empresa así lo ha entendido puesto que ha autorizado la asamblea; y su reiterada queja a la supuesta inconcreción de los temas a tratar, puede lícitamente entenderse, como afirma la representación de los trabajadores, como un intento de restricción por razones rituales, de un legitimo derecho a reunirse para tratar de la negativa de la empresa a suscribir un nuevo convenio. Y es razonable suponer que en esa convocatoria de asamblea tanto la empresa como los trabajadores han contemplado la posibilidad final de una huelga, aunque este no fuera el fin primario de la asamblea, pues el segundo orden del día era 'decisiones a tomar'.
Se acusa igualmente a la solicitud de la convocatoria de asamblea de 13 de diciembre de 2006, que se ha manipulado el colectivo efectivamente convocado sin diferenciar el colectivo de la planta afectado por el convenio del no afectado. Pero la convocatoria de asamblea es igualmente válida si se considera que se refería a 'todos los trabajadores de la empresa', como si se refería a los directamente afectados por la no renovación del convenio. Y solo ante la huelga, que es un momento posterior, se han identificado con claridad la existencia de dos colectivos diferenciados en la empresa.
La votación entre los trabajadores sobre si se acepta o no prorrogar el convenio, no tiene porque interpretarse como un acto preparatorio o decisivo de la convocatoria de la huelga abusiva, que se ha realizado sin garantías de la correcta voluntad por los trabajadores, sino que puede también explicarse como un procedimiento informativo del comité entre los trabajadores afectados, un acto potestativo y no vinculante para el desarrollo interno de la formación de la voluntad del propio comité llamado a convocar la huelga. Y cuando el comité constata que la mayoría de los trabajadores se opone a la actitud unilateral de la empresa de suspender las negociaciones para la renovación del convenio, es cuando decide, por sí mismo, convocar la huelga. Así la votación no es un acto preparatorio de la huelga sino un acto preparatorio de la convocatoria de la huelga por el comité. Y por ser un acto propio del comité y no de representación directa de los trabajadores, la votación de los trabajadores no está sujeta a las garantías ordinarias.
QUINTO: El motivo segundo de suplicación, formulado al amparo del Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los Art. 7.2 y 11.D) del Real Decreto Legislativo 17/1977 de 4 de marzo . Argumenta el motivo que según la Jurisprudencia reiterada, que se cita, la huelga intermitente, si produce un daño desproporcionado a la empresa, puede ser declarada abusiva, correspondiendo la prueba del abuso a la empresa.
En el presente caso los daños se tienen por acreditados puesto que la sentencia da por probado los informes periciales aportados y debatidos en autos, aunque inadmite la demanda por entender que no había intencionalidad especifica de dañar en los trabajadores y los objetivos eran razonables en relación con los daños causados a la empresa 'aunque no haya una equivalencia exacta' 'dadas las características de producción'. El motivo entiende sin embargo que los daños son desproporcionados dado que la empresa está diseñada para trabajar de modo continuo, cada puesta en marcha supone un coste adicional de 35 minutos para generar papel utilizable (hecho probado décimo primero), y el desperdicio de 855 toneladas de papel (Pág. 6 del informe Heymo), un incremento del coste de energía eléctrica y térmica gas, una reducción de la vida útil de las máquinas, y una pérdida del 12,93% de la producción en el periodo de actividad (6737 palets en la fase de converting), lo que evidencia un efecto multiplicador de la huelga. Se han acreditado las pérdidas en el primer trimestre de 2007, y la pérdida de pedidos de las grandes superficies (Eroski y Día recogidos en el relato fáctico), y la cancelación de acciones promocionales.
El recurso entiende también que se ha diseñado una huelga intermitente con dos paros obligando a parar las maquinas de papel y converting, sin que sea asumible la oferta de un único paro dentro de una huelga que se considera ilegal (y aunque fuese viable seguiría habiendo desproporción), y obligaría a un complejo sistema de reorganización de turnos, y el cierre patronal se justifica por la imposibilidad de organizar el trabajo durante los periodos de paro. El comité es consciente del daño adicional que causa con el paro intermitente (comunicado de 18 de diciembre de 2002), y en las comunicaciones de prensa de varios miembros del comité se hace referencia a este daño adicional.
El recurso termina subrayando la falta de justificación de las acciones sindicales cuando se había aceptado por la empresa las subidas salariales pretendidas, y además la empresa había condicionado la reducción de jornada para aproximarla al convenio estatal, pues de lo contrario la empresa perdería competitividad, dado que los niveles salariales son significativamente superiores.
SEXTO: Este motivo debe igualmente ser rechazado. El enfoque y solución de la cuestión aquí planteada únicamente puede hacerse desde el conocimiento de lo que es el derecho de huelga y de los límites del mismo, pues no conviene olvidar que en el Art. 28 de la Constitución la huelga está reconocida como un derecho subjetivo de carácter fundamental a favor de los trabajadores, precisamente para poder presionar a los empresarios en la obtención de sus intereses, lo que supone necesariamente perturbar el proceso productivo. En este sentido dijo la Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1981, de 8 de abril , que 'la huelga es una perturbación que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y de servicios, que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso'. Por su parte la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1984, de 21 de marzo , afirma que 'puesto que la huelga constituye un instrumento de presión que pretende modificar la correlación de fuerzas existentes entre las partes es consustancial a ella la producción de daños a la Empresa, que han de ser superiores a los soportados por los trabajadores'.
Así la existencia de daños o perjuicios para la empresa es una consecuencia inevitable del ejercicio mismo de la huelga, que no por ello permite calificar la huelga de abusiva o ilegal. Y es natural que la empresa sufra mayores daños que los trabajadores, puesto que es inevitable que en cierta medida la huelga afecte no solo a la producción misma sino también al proceso productivo, y a la relación de la empresa con sus proveedores y clientes. Sin que la sola desproporción merezca ser considera más que en el supuesto de que pueda ser calificada también de abusiva. Se consideran huelgas abusivas, de conformidad con el Art. 7.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo , las huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo, y las de celo o reglamento, conforme se concreta claramente en las SSTC 11/1981, de 8 de abril, 72/1982, de 2 de diciembre y la 41/1984, de 21 de marzo , con la consecuencia de que en todas las demás debe de presumirse su validez, aunque no pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva (correspondiendo a quién invoca el abuso no solo la prueba de la generación de un daño desproporcionado a la empresa, sino el propósito buscado intencionalmente de su desproporcionalidad: STS 22 de noviembre de 2000 ).
En cuanto a la huelga intermitente, cual el caso de autos, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre el concepto de abuso del derecho de huelga en la clásica y básica sentencia de 8 de abril de 1981 declarando en su fundamento jurídico décimo que los huelguistas tienen el derecho de incumplir transitoriamente el contrato, pero su ejercicio supone una limitación a la libertad del empresario y por ello exige una proporcionalidad y unos sacrificios mutuos, que hacen que cuando tales exigencias no se observen, las huelgas puedan considerarse abusivas. Más en concreto, la sentencia número 72/1982, de 2 de diciembre , ha declarado en su fundamento jurídico cuarto que la huelga intermitente, no aparece expresamente citada entre aquéllas que el artículo 7, número 2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo , considera como actos ilícitos o abusivos y, en consecuencia, no les alcanza la presunción de abuso de derecho que, conforme a la doctrina sentada por la sentencia de 8 de abril de 1981 , comprende a los huelgas rotatorias, las efectuadas por los trabajadores que prestan servicios en sectores estratégicos con la finalidad de interrumpir el proceso productivo o las de celo o reglamento. Por ello se trata de una modalidad cuya validez debe presumirse y, sin que pueda excluirse que las circunstancias concurrentes la conviertan en abusiva, corresponde la prueba del abuso del derecho a quien interese, afirmándose que, efectuar tal calificación, no basta con que la huelga origine un daño a la Empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias injerentes a la presión que la huelga necesariamente implica. (STC de 21 de marzo de 1984 ), señalando a este respecto la jurisprudencia que la desproporción entre los daños producidos al empresario y los sacrificios asumidos por los huelguistas ha de fundamentarse en hechos probados (SAN 7 de enero de 2003, SSTS 30 de junio de 1990, 17 de diciembre de 1999, 23 de diciembre de 2003, 9 de junio de 2005 ).
SEPTIMO: Atendiendo a los criterios establecidos por la jurisprudencia, en el presente caso la huelga intermitente cuestionada no puede ser calificada de abusiva, pues: a) la existencia de un daño desproporcionado, no puede entenderse buscado de propósito por los huelguistas, más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva, b) el perjuicio adicional que influye gravemente en la organización y capacidad productiva de la Empresa de la huelga intermitente, no va mas allá del incremento de los perjuicios del empresario respecto de los trabajadores, c) el perjuicio empresarial no es radicalmente desproporcionado, y las propias cifras aportadas por los importes periciales incorporados a autos, no permiten por sí mismos concluir lo que el motivo pretende y existen sacrificios mutuos.
De los extremos recogidos como probados en la sentencia, y cuya modificación no se pretende, no es factible colegir que los daños operados a la empresa consecuencia de la huelga hayan ido más allá del efecto propio de la actividad conflictiva y de la presión que toda huelga implica, y la propia empresa impide, como destaca el Juzgador, que puedan incorporarse voluntariamente los trabajadores al decretar el cierre patronal durante los periodos de huelga, y los propios trabajadores han estado dispuestos a organizar un sistema de paro único que aminoraría sensiblemente los costes a lo que se ha negado la empresa.
Y finalmente en la valoración misma de la desproporción, que es una cuestión esencialmente fáctica, ha de estarse al criterio sentado por el magistrado de instancia si no se muestra en sí mismo erróneo e infundado, por lo que es preciso reconocer la corrección del pronunciamiento recurrido que ha sido adoptado tras una ponderada valoración de las circunstancias en que se desenvolvió la actividad conflictiva como refleja la versión judicial de los hechos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de GEORGIA PACIFIC S.P.R.L. SOC. COM. P.A., frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 151/07 , seguido a instancia de GEORGIA PACIFIC S.P.R.L. SOC. COM. P.A C, contra el COMITÉ DE EMPRESA DE GEORGIA PACIFIC S.P.R.L. SOC. COM. P.A.C.. sobre CONFLICTO COLECTIVO, confirmando la sentencia recurrida, imponiendo el pago de las costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios del Letrado de la recurrida que fijamos en 300 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 300,51 ?. en la cuenta corriente que a nombre de la Presidencia de la Sala IV del Tribunal Supremo figura abierta en la oficina del Banco Español de Crédito (Banesto), calle Barquillo, nº 49 de Madrid, bajo el nº 2410000066019307 debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en élla.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 193/07 , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
PRIMERO: A mí entender la huelga debió declarase abusiva. Las sentencias del Tribunal Constitucional 72/1982 y 41/1984 , citadas en el texto de la sentencia mayoritaria, aceptan como principio la calificación de abusiva de la huelga intermitente que origina un daño 'grave' a la empresa, 'buscado' por parte de los que se encargan del desarrollo de la huelga 'más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica'. Se trata en consecuencia de discernir si existe este plus de daño, y si existe este plus de intención de causar un daño.
SEGUNDO: La huelga intermitente no es presumida abusiva, pero sí es sospechosa. Numerosas sentencias se detienen en justificar la legalidad de la huelga intermitente. Muchas justifican la intermitencia porque la no produce mas daños que la continuidad y porque hasta es recomendable por limitar los efectos de la huelga. A mi me parece que si la intermitencia produce importantes daños adicionales y estos se prueban, que es el caso de autos, es muy dudoso que la huelga intermitente pueda seguir siendo considerada lícita, porque entonces son los trabajadores los que deben justificar porque escogen un sistema de huelga no natural, y que produce daños adicionales. Se debe escoger por los trabajadores el modo de huelga que produce menos daño o justificar adecuadamente porque se produce mas daño. Pues de lo contrario la intención de causar daño ha de tenerse por acreditada. En particular debe justificarse la intermitencia cuando el proceso productivo es continuo.
La justificación de la intermitencia ha sido puesta en duda en innumerables ocasiones por la jurisprudencia. Además de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se citará a continuación, la SAN 10 de mayo de 2005 destaca que 'este abuso lo determina una desproporción jurídica, un plus sobre el perjuicio que todo ejercicio de la huelga busca del lado empresarial, de valoración ineludiblemente empírica, al suponer que los trabajadores causen daños innecesarios o incoherentes con su acción, utilizando pues la intermitencia bien para conseguir de hecho una paralización que comprometa a trabajadores que quieran ejercitar su derecho al trabajo, bien un daño a la estructura productiva que conlleve también, reflejamente, una incidencia coactiva superior a la ordinaria, completándose la presión económica con la presión de terceros que resultan gravemente afectados por tales sucesos'.
En el presente caso la multiplicación de daños a la empresa a causa de la intermitencia, y debidamente probado en autos, se debe a diversos factores, que examinados en su conjunto permiten hablar de una desproporción extraordinaria: a) El riesgo extremo de incendio del papel, se produjo en 1992, en la huelga intermitente de 2003 (Pág. 225) y ha habido un conato de incendio en el 2007 (referenciado folio 232), se acreditan así sucesos críticos en épocas de huelga, lo que impone un alto coste añadido de vigilancia del fuego, y justifica debidamente el cierre patronal; b) la existencia en la empresa de dos colectivos de trabajadores impone a la empresa el alto coste de pagar a un colectivo de técnicos que no hace huelga (80 según la inspección de trabajo, folio 221), y se dedican a funciones de vigilancia, mantenimiento y conservación de instalaciones, c) el daño material a una producción que es continua por la intermitencia es evidente, en el presente caso la puesta en marcha tiene en sí mismo un alto coste acreditado de energía y de desgaste de la maquinaria, y de 35 minutos de material que se pierde en cada puesta en marcha.
TERCERO: El carácter abusivo de la huelga se deriva también de la desorganización que trae en el proceso productivo 'la dota de un efecto multiplicador, de manera que la huelga desencadena una desorganización de los elementos de la empresa y de su capacidad productiva que sólo puede ser superada mucho tiempo después de que la huelga haya cesado' (STS 28 de mayo de 2003 ).
Se han acreditado en el presente caso las perdidas en el primer trimestre de 2007, que si no se pueden imputar en si mismas a la huelga no se entiende a que otra causa distinta se pueden imputar, y se acredita también la perdida de pedidos de las grandes superficies (Eroski y día recogidos en el relato fáctico), y la cancelación de acciones promocionales, que tienen un efecto duradero sobre el empresario.
CUARTO:Es muy importante también destacar que los daños que produce la intermitencia de la huelga no se pueden reparar, ni restringir, es decir la empresa se encuentra absolutamente indefensa ante esta huelga intermitente (así en la Sentencia del Tribunal Supremo 15 de marzo de 1990, una huelga intermitente de Iberia en los días punta, se estima que no es abusiva porque sus efectos perniciosos se pueden restringir con servicios mínimos; también, STS 9 de junio de 2005 ).
QUINTO. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital (STC 80/2005 de 4 de abril ). Pero una huelga no puede poner en cuestión la viabilidad de la empresa, porque en mi opinión si los trabajadores imponen coactivamente su voluntad cuestionando la viabilidad de la empresa, atentan contra la libertad de empresa.
La puesta en cuestión de la viabilidad de la empresa, sitúa al empresario en una situación de notoria vulnerabilidad, pues la crisis de la actividad empresarial podría no importar a trabajadores que pudieran presumir encontrar otro trabajo o recibir un sistema de prestaciones públicas por paro o por prejubilación. Ejercitan los trabajadores cuando ponen en riesgo la viabilidad de la empresa una compulsión desproporcionada con la sola amenaza de arriesgar la viabilidad de la empresa, que merece que la huelga sea declarada abusiva.
En el presente caso conforme la huelga se perpetúa y extiende en el tiempo, los daños se hacen más insoportables y se pueden calificar de exponenciales. A mi juicio en el presente caso la intermitencia esta intencionalmente buscada como mecanismo de dañar al empleador mas allá de lo razonable, al no haber una razonable justificación que explique el porque de la intermitencia, y a mas y mas la prolongación de la huelga (los trabajadores 'cobran la mitad y pueden ir tirando', según se dice en una nota de prensa) parece pretenden crear sobre el empresario la sensación de que hay una puesta en cuestión de la viabilidad de la empresa.
QUINTO: Creo que merece cuestionarse en esta huelga la falta de claridad de los antecedentes de la convocatoria de la huelga y de su justificación. De una parte pretender a la vez mantener las mejoras salariales respecto del convenio estatal, y de otra pretender conseguir la misma jornada del convenio estatal. La convocatoria de una asamblea de los trabajadores se presenta como informativa cuando puede lícitamente presumirse que su finalidad es preparatoria de una huelga. La votación en vestuarios carece de garantías de libertad de los trabajadores, no se pregunta directamente sobre el apoyo a la huelga, y los resultados exactos de las votaciones en vestuarios no se conocen.
Coincido con la sentencia mayoritaria que es difícil declarar la nulidad de los actos preparatorios que tienen un sentido propio, pero sí muestran una actuación poco coherente, que de una parte no parece tener un apoyo unánime (ni siquiera el apoyo de la mayoría de los trabajadores de la plantilla), y afirma el comité que sería por reducida mayoría de los votantes 96 a 67 (no se acredita fehacientemente, folio 193, y de un colectivo de 292 , folio 215), ni siquiera se les pregunta sobre la huelga sino sobre la prórroga del convenio, y con esos antecedentes se conduce a los trabajadores a una huelga extraordinariamente corrosiva de las relaciones con la empresa, y que puede parecer al empresario que se cuestiona la viabilidad misma de la empresa.
Desde estos presupuestos es también lícito preguntarse si la intermitencia de la huelga no ha sido también buscada como un modo de presión sobre los propios trabajadores, que dificulta que los que no estén conformes con la huelga puedan incorporarse al trabajo, dado que los trabajadores habían desautorizado la huelga de 2003.
SEXTO: Entiendo que el presente supuesto tiene notorias analogías con el que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 diciembre de 1999 . En aquel supuesto la actividad de la empresa era la fabricación de bombas de inyección para motores diesel, y en la empresa regía el sistema de organización y gestión de la producción 'justo a tiempo' o 'en el momento justo' ('just in time'). El carácter intermitente de los paros impide al empresario disponer de la materia prima y materiales necesarios en el proceso productivo, y desperdicia tiempo de trabajo. La sentencia entiende, derivado directamente de la intermitencia de la huelga, que con ello se ha infligido al empresario un daño que excede de los costes normales que resultan inevitablemente de una cesación total o parcial de la actividad productiva. 'perjuicio añadido', y resuelve que la práctica de los trabajadores frente a la que se ha planteado reclamación constituye un ejercicio ilícito y abusivo del derecho de huelga.
LA SALA DEBIO FALLAR
Que procede estimar y estimamos parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de GEORGIA PACIFIC S.P.R.L. SOC. COM. P.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 151/07 seguido a instancia del GEORGIA PACIFIC S.P.R.L. SOC. COM. P.A, contra el COMITÉ DE EMPRESA DE GEORGIA PACIFIC S.P.R.L. SOC. COM. P.A. sobre CONFLICTO COLECTIVO y en su virtud estimando parcialmente la demanda, debemos declarar y declaramos la ilegalidad de los paros parciales convocados en la empresa demandada desde el día 8 de enero de 2007 por ser constitutivos de una huelga intermitente abusiva.
Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.
