Sentencia Social Nº 197/2...zo de 2008

Última revisión
19/03/2008

Sentencia Social Nº 197/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 4899/2007 de 19 de Marzo de 2008

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 197/2008


Encabezamiento

RSU 0004899/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00197/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024292, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4899/2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Frida

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 1037/2006

M.R.

Sentencia número: 197/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a diecinueve de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4899/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

nº: 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1037/2006, seguidos a instancia de Dª Frida representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE GABRIEL ANTON FERNANDEZ,frente a los recurrentes, en

reclamación por incapacidad P. Parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y

deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Doña Frida con DNI n° NUM000, nacida el 30-04-1963 está afiliada en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General teniendo cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación solicitada por el Servicio Público de Salud tras el alta el 03 de marzo de 2006 en la situación de incapacidad Temporal por contingencias comunes iniciada el día 16.09.2005 por propuesta para la declaración de invalidez en el grado de parcial.

(Folios n° 17 a 27, 62 y 147 a 152 de autos).

SEGUNDO.- Su profesión es la de Auxiliar de enfermería con la categoría profesional de Diplomada Universitaria en Enfermería (DUE) dependiendo del Servicio Madrileño de Salud con destino en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario 12 de octubre.

El salario base regulador asciende a 2612,00 euros mensuales, de conformidad con la base del mes anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal, agosto de 2005.

(Folios n° 60, 61 y 158 de autos).

TERCERO.- Padece la demandante las siguientes lesiones:

-Otosclerosis laberintizada en oído derecho con Hipoacusia mixta profunda

-Audioprótesis en febrero de 2003

-En agosto de 2003 pérdida brusca de audición acompañada de acufenos en el oído operado

-En audiometría de control, hipoacusia perceptiva de 70-SO dB

-Hipoacusia neuro-sensorial de origen coclear, no susceptible de tratamiento médico ni quirúrgico, sin posibilidad de recuperación auditiva

-Gastritis astral y epigastria con vómitos en relación con probable a dispepsia funcional

-Dermatitis por estrés

-Síndrome depresivo reactivo.

(Folios n° 28 a 35, 38, 39, 41 a 54, 56, 57, 87 a 94, 96 a 104, de autos).

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta en fecha 17-07-2006.

(Folio n° 35 de autos).

QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución con fecha de Registro de salida 21-07-2006 declaró que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

(Folio n° 74 de autos).

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 07-09-2006, fue desestimada mediante resolución de fecha 11-10-2006. (Folios n° 75 a 78 y 143 a 146 de autos).

SÉPTIMO.- La demandante presentó el 23 de enero de 2006 solicitud de cambio de condiciones de trabajo en el Servicio de Prevención de Riesgos laborales del Hospital universitario 12 de Octubre, informando el mencionado Servicio el 17.03.2006 que:

"...se recomienda un cambio de servicio que no requiera la ejecución inmediata de ordenes médicas expresadas verbalmente en el transcurso de situaciones de urgencia así como tareas que dependan del uso de dispositivos de trabajo con alarmas acústicas".

Petición que fue ratificada mediante informe el 17.02.2006 por el Médico Jefe de Sección de la Unidad Polivalente del S. de Medicina Intensiva del Hospital 12 de octubre .

(Folios n° 40, 55, 95, de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de octubre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0004899/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00197/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0024292, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 4899/2007

Materia: INCAPACIDAD DE GRADO

Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido/s: Frida

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA 1037/2006

M.R.

Sentencia número: 197/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a diecinueve de Marzo de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala

de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 4899/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL

nº: 10 de MADRID en sus autos número DEMANDA 1037/2006, seguidos a instancia de Dª Frida representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JOSE GABRIEL ANTON FERNANDEZ,frente a los recurrentes, en

reclamación por incapacidad P. Parcial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL POVES ROJAS, y

deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La demandante Doña Frida con DNI n° NUM000, nacida el 30-04-1963 está afiliada en la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General teniendo cubierto el periodo de cotización exigido para tener derecho a la prestación solicitada por el Servicio Público de Salud tras el alta el 03 de marzo de 2006 en la situación de incapacidad Temporal por contingencias comunes iniciada el día 16.09.2005 por propuesta para la declaración de invalidez en el grado de parcial.

(Folios n° 17 a 27, 62 y 147 a 152 de autos).

SEGUNDO.- Su profesión es la de Auxiliar de enfermería con la categoría profesional de Diplomada Universitaria en Enfermería (DUE) dependiendo del Servicio Madrileño de Salud con destino en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario 12 de octubre.

El salario base regulador asciende a 2612,00 euros mensuales, de conformidad con la base del mes anterior al inicio de la situación de incapacidad temporal, agosto de 2005.

(Folios n° 60, 61 y 158 de autos).

TERCERO.- Padece la demandante las siguientes lesiones:

-Otosclerosis laberintizada en oído derecho con Hipoacusia mixta profunda

-Audioprótesis en febrero de 2003

-En agosto de 2003 pérdida brusca de audición acompañada de acufenos en el oído operado

-En audiometría de control, hipoacusia perceptiva de 70-SO dB

-Hipoacusia neuro-sensorial de origen coclear, no susceptible de tratamiento médico ni quirúrgico, sin posibilidad de recuperación auditiva

-Gastritis astral y epigastria con vómitos en relación con probable a dispepsia funcional

-Dermatitis por estrés

-Síndrome depresivo reactivo.

(Folios n° 28 a 35, 38, 39, 41 a 54, 56, 57, 87 a 94, 96 a 104, de autos).

CUARTO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe-propuesta en fecha 17-07-2006.

(Folio n° 35 de autos).

QUINTO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución con fecha de Registro de salida 21-07-2006 declaró que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

(Folio n° 74 de autos).

SEXTO.- Interpuesta reclamación previa el 07-09-2006, fue desestimada mediante resolución de fecha 11-10-2006. (Folios n° 75 a 78 y 143 a 146 de autos).

SÉPTIMO.- La demandante presentó el 23 de enero de 2006 solicitud de cambio de condiciones de trabajo en el Servicio de Prevención de Riesgos laborales del Hospital universitario 12 de Octubre, informando el mencionado Servicio el 17.03.2006 que:

"...se recomienda un cambio de servicio que no requiera la ejecución inmediata de ordenes médicas expresadas verbalmente en el transcurso de situaciones de urgencia así como tareas que dependan del uso de dispositivos de trabajo con alarmas acústicas".

Petición que fue ratificada mediante informe el 17.02.2006 por el Médico Jefe de Sección de la Unidad Polivalente del S. de Medicina Intensiva del Hospital 12 de octubre .

(Folios n° 40, 55, 95, de autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 25 de octubre de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de marzo de 2008 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid, de fecha 28 de junio de 2007 , en virtud de demanda formulada por Dª Frida, contra los recurrentes en reclamación sobre incapacidad P. Parcial, y en consecuencia revocamos la expresada sentencia, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, y confirmando la Resolución del INSS de 21.7.06, que consta al folio 74 de autos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4899-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de los de Madrid, de fecha 28 de junio de 2007 , en virtud de demanda formulada por Dª Frida, contra los recurrentes en reclamación sobre incapacidad P. Parcial, y en consecuencia revocamos la expresada sentencia, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, y confirmando la Resolución del INSS de 21.7.06, que consta al folio 74 de autos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-4899-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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