Última revisión
16/03/2009
Sentencia Social Nº 197/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 599/2009 de 16 de Marzo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 197/2009
Núm. Cendoj: 28079340062009100356
Encabezamiento
RSU 0000599/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00197/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 599/09
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 384/08
RECURRENTE/S: DON Victor Manuel
RECURRIDO/S: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 197
En el recurso de suplicación nº 599/09 interpuesto por el Letrado Dª YADIRA BEATRIZ GRAU MENA en nombre y representación de DON Victor Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 6 DE NOVIEMBRE DE 2008, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 384/08 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Victor Manuel contra, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 6 DE NOVIEMBRE DE 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando en parte la demanda interpuesta por Don Victor Manuel , contra IBERIA LAE S.A., debo declarar y declaro que los servicios prestados por el actor desde el 30.06.1998 hasta el 23.11.06, (4 años y 6 meses) deben computarse a efectos del cálculo del complemento de antigüedad reconocido en el Convenio Colectivo entre IBERIA LAE S.A., y su personal de tierra, así como que la empresa adeuda al actor 552,30 euros en concepto de retribución correspondiente al primer trienio devengado y no abonado, referido al período 01.03.07- 28-02-08 condenándola a estar y pasar por dichas declaraciones y por todas las consecuencias de las mismas, incluido el pago de la referida cantidad."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.-El demandante, Don Victor Manuel , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , viene prestando servicios como trabajador fijo de Iberia L. A.E., con categoría profesional de Agente Administrativo y con antigüedad formalmente reconocida de 24/11/06 .
No obstante, antes de dicha fecha prestó servicios para la demandada durante los períodos, y en virtud de los contratos que seguidamente se relacionan:
1.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción en razón del incremento de trabajo, con vigencia desde el 30/06/98 a 31/08/98, que fue prorrogado el O1/09/98 hasta e1 25/10/98 y el 26/10/98 hasta el 29/12/98. (6 meses de servicios efectivos).
2.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con vigencia desde el 01/07/99 hasta el O1/08/99, que fue prorrogado el 02/08/99 hasta el 31/13/99. ( 6 meses de servicios efectivos).
3.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con vigencia desde el 03j07j2000 hasta el 31/08/08, que fue prorrogado el O1/09/00 hasta el 02/O1/2001 .(6 meses de servicios efectivos).
4.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con vigencia desde el 01/04/2001 hasta el 30/04/01, que fue prorrogado el 01/05/01 hasta el 30/09/2001 (6 meses de servicios efectivos).
5.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con vigencia desde el 01/04/2002 hasta el 30/04/02, que fue prorrogado el 01/05/02 hasta el 30/09/2002 (6 meses de servicios efectivos).
6.-Contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción con vigencia desde el 22/05/2003 hasta el 30/06/03, que fue prorrogado el 01/07/03 hasta el 21/ll/2003 (6 meses de servicios efectivos).
7.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con vigencia desde el 22/05/2004 hasta el 04/07/04, que fue prorrogado, el 05/07/04 hasta el 2l/11/2004 (6 meses de servicios efectivos).
8.- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con vigencia desde el 22/05/2005 hasta el 29/06/05, que fue prorrogado el 30/06/05 hasta el 21/11/2005 (6 meses de servicios efectivos).
9.- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con vigencia desde el 08/02/2006 hasta el 07/08/06. (6 meses de servicios efectivos).
10- Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción con vigencia desde el 24/11/2006 hasta el 31/03/07, que fue prorrogado hasta el 23/11/2007 y convertido en indefinido el 17/09/07.
TERCERO.- En virtud de la antigüedad formalmente reconocida al actor, que incluye el último periodo de contratación temporal, desde el 24/11/06, la empresa prevee abonar al actor un primer trienio de servicios efectivos en noviembre de 2009.
CUARTO.- Si se hubiesen tenido en cuenta a efectos del cómputo de los trienios del actor, los períodos de servicios efectivos prestados entre el 30/06/98 hasta el 23/11/06 (4 años y 6 meses), en el período a que se refiere su reclamación (marzo/07 a febrero 08) habría devengado un trienio, y debería devengar el segundo trienio a partir del mes del mes junio de 2008.
QUINTO.- Para el caso de estimarse la demanda en cuanto al cómputo de trienios, la cantidad reclamada sería correcta.
SEXTO.- Se ha agotado el intento de conciliación administrativa previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- Se recurre en suplicación la sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de demanda en reclamación de reconocimiento de antigüedad por servicios prestados para la empresa IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., así como el abono del complemento salarial correspondiente a tal declaración. Dicha sentencia reconoce a favor del actor que sus servicios para la demandada desde el 30-06-1998 hasta el 23-11-2006 deben de ser computados a efectos del cálculo de dicho complemento reconocido en el Convenio Colectivo aplicable a las relaciones laborales entre dicha empresa y su personal de tierra, y condena al pago de la cantidad correspondiente al primer trienio devengado referido al período de 1-03-2007 a 28-02-2008.
El recurso se funda en un solo motivo, al amparo del art. 191 c) de la LPL , y en el mismo se denuncia la aplicación errónea del art. 15 del ET , y de la jurisprudencia aplicable al caso. Exclusivamente se cita dicha norma sustantiva, sin precisión del apartado o párrafo del precepto, norma que regula la duración del contrato contemplando una amplia y diversa casuística, de distintas modalidades negociales, de naturaleza diversa y con particularidades distintas según el régimen de cada tipo de contrato, así como sus distintos efectos jurídicos, siendo claramente insuficiente la invocación tan genérica de una norma comprensiva de aspectos cuya pluralidad queda bien patente, debiendo de acomodarse la Sala a las normas que se alegan en el motivo, y sólo a ellas, sin suplantar la labor de quien recurre construyendo de oficio el recurso, cuyo carácter extraordinario impide ex lege utilizar preceptos sustantivos, sean de orden legal, reglamentario o convencional, no citados oportunamente por la parte.
En todo caso y pese a la incorrecta articulación del motivo, la sentencia de instancia no ha infringido la norma estatutaria en ninguno de sus apartados. En su pronunciamiento esta resolución parte de la fecha del primer contrato del actor, 30-06-1998, que fue eventual, seguido de otros muchos descritos con precisión en el factum, hasta el suscrito el 23-11-2006, que finalmente se transformó en indefinido el 17-9-2007.
Con acertado criterio, la sentencia recurrida computa, como no podía ser de otro modo, los servicios efectivos prestados por el demandante desde el 30-6-1998 hasta el 23-11-2006 (cuatro años y seis meses), y con arreglo a esta antigüedad, reconoce el complemento reclamado. El recurrente solicita que por la Sala se revoque la sentencia del Juzgado y con íntegra estimación de la demanda, se declare que ostenta antigüedad desde el 30-6-1998 en la empresa demandada, pedimento que a tenor del suplico está ya concedido, en el entendimiento de que el cómputo de los servicios prestados se ha de referir a los que se hayan realizado de forma efectiva, tal y como resuelve la sentencia.
La cuestión litigiosa ha sido ya decidida por esta Sala en las sentencias de 6-10-2008 (rec. 3579/2008), 23-2-2009 (rec. 234/2009) y 16-3-2009 (rec. 635/2009 ), al abordar supuestos idénticos en su vertiente jurídica al presente, pronunciándose en los siguientes términos:
"... no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a sólo determinados contratos, que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinición al actor. En efecto, y conforme se argumenta en la STS de 16-5-2005, RJ 2005/5186, en su F. de D. 3º , "Como manifestábamos en nuestra sentencia de 7 de octubre de 2002 (Recurso 1213/2001 [RJ 200210912 ]), «la modificación introducida (en el texto del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores ) por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , consistió en que, a partir de la misma, el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce «ab initio» el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y determinar su horizonte. De esta manera, el convenio colectivo adquiere el carácter de fuente principal, y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en la relación individual de trabajo; tendencia que, con posterioridad, se ha manifestado en el art. 11 del Acuerdo sobre coberturas de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 , entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido, el tratamiento de esta materia, en lo sucesivo, podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, o en su defecto, en el ámbito individual del trabajo». Por tanto será la norma convencional aplicable la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía. No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuales de ellos puede calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (Recurso 3355/97 [RJ 19985785]) y de 28 de febrero de 2005 (Recurso 1468/2004 [RJ 20053399 ]) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el calculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último". Dicha doctrina también se mantiene en las SSTS de 11-5-05, EDJ 2005/108924, 26-9-2006, EDJ 2006/319321 y 3-4-2007, EDJ 2007/25386 .
Quiere decir lo expuesto - siguiendo la mentada doctrina - que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco expresamente a los trabajadores fijos. Es más, y aunque no existiese la previsión contenida en el art. 13 de la cuarta parte a que se ha hecho referencia, tampoco podría olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , «cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación». Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos. De ahí que deba concluirse que el actor es acreedor al reconocimiento de la antigüedad que postula desde la fecha del primer contrato, el 18-12-1997, aunque limitada al tiempo de servicios efectivos, conforme previene el texto colectivo de aplicación - art. 130 de la primera parte -, a efectos del cálculo del complemento de antigüedad."
Este es el criterio que aplica la sentencia y en consecuencia procede desestimar el recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 599 de 2009, ya identificado, y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000599/09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
