Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 197/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 36/2012 de 10 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 197/2012
Núm. Cendoj: 10037340012012100174
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00197/2012
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2011 1400782
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000036 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000193 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ
Recurrente/s:Clara
Abogado/a:URBANO RANGEL ROMERO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.
En CÁCERES, a diez de Abril de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 197
En el RECURSO SUPLICACIÓN 36/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. URBANO RANGEL ROMERO, en nombre y representación de Dª. Clara , contra la sentencia número 335/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 193/2011, seguido a instancia de la misma recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Clara , presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 335, de fecha veintiséis de Diciembre de dos mil once
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'1º.- Dª Clara , nacida el día 25 de octubre de 1963, con D.N.I. NUM000 y número de af8iliación a la Seguridad social NUM001 , de profesión habitual empleada de pescadería, actualmente se encuentra en situación de desempleo.
Padece las siguientes patologías; trastorno ansioso-depresivo con componente fibromiálgico, pólipo den cuerda vocal derecha, intervenido, y espondilaoatrosis lumbar.. Está limitada para realizar cargas físicas extenuantes, actividades de muy importante requerimiento físicos, tareas con severos requerimientos lumbares, así como para realizar tareas que requieran integridad de voz y en ambientes tóxicos, pulvígenos y contaminados.
Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales limitaciones psíquicas grado 1, limitaciones reumatológicas grado 1, ORL grado 1-2 y raquis grado 1-2.
2º.- El día 11 de diciembre de 2009, Dª Clara presentó una solicitud de incapacidad permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que fue desestimada por m3edio de resolución de la dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de fecha 22 de enero de 2010, por entender que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3º.- El día 2 de noviembre de 2010, Dª Clara presentó una solicitud de incapacidad permanente ante el Instituto nacional de la Seguridad Social, que fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Badajoz de fecha 19 de noviembre de 2010, por entender que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
4º.- Interpuesta una reclamación administrativa frente a dicha resolución, por medio de escrito presentado el día 4 de enero de 2011, fue desestimada por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 3 de febrero de 2011.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:'FALLO: Desestimo la demanda presentada por Dª Clara contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demanda de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 3-2-12.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social al entender que no se encuentra afecta del grado de incapacidad permanente que postula, incapacidad permanente total para su profesión habitual, que lo es de empleada de pescadería, a la fecha de la solicitud en situación de desempleo. Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y sin presentar debate sobre el relato fáctico de la sentencia de instancia, denuncia la infracción por la resolución de instancia de los artículos 136.1 y 137.1 y 2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que es acreedora del grado de incapacidad permanente total interesado en su demanda.
Teniendo en cuenta la cita legal sustantiva, en primer término hemos de poner de manifiesto que conforme al artículo 136 de la Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. la incapacidad permanente protegida en el sistema español de Seguridad Social es rigurosamente de tipo profesional, lo que implica que para su calificación hayamos de partir de dos premisas fácticas: las lesiones que presenta el beneficiario y su actividad laboral, para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión, y enjuiciar, en el supuesto de incapacidad permanente total si le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). Del propio modo, como viene manteniendo esta Sala con reiteración, el mentado artículo 136, en su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
SEGUNDO:Expuesto que las Incapacidades Permanentes protegidas por la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, son profesionales, y aplicado al supuesto examinado, para su declaración hemos de comparar las limitaciones funcionales y orgánicas que producen a la trabajadora las lesiones que padece, y los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual, pues según viene declarando la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1987 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1988 ). Dicho lo anterior, y sin perder de vista que la pretensión deducida por la misma es la de incapacidad permanente total, no hemos de olvidar que la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.
Atendiendo a la doctrina expuesta, es pues que hemos de tener en cuenta dos parámetros para enjuiciar la situación de la demandante, las limitaciones que le ocasionan los padecimientos, por una parte, y su profesión, empleada de pescadería. Y en relación a sus padecimientos y las limitaciones que le ocasionan, vienen narrados en el hecho probado primero párrafo segundo y tercero de la resolución recurrida y son los siguientes: 'trastorno ansioso-depresivo con componente fibromiálgico, pólipo en cuerda vocal derecha, intervenido, y espondiloartrosis lumbar. Está limitada para realizar cargas físicas extenuantes, actividades de muy importante requerimiento físico, tareas con severos requerimientos lumbares, así como para realizar tares que requieran integridad de voz y en ambientes tóxicos, pulvígenos y contaminados. Estas patologías le producen las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales, limitación psíquica grado I, limitaciones reumatológicas grado I, ORL grado 1.2 y raquis grado 1-2'. Puestas en relación dichas limitaciones con las actividades esenciales de su profesión habitual no hemos de concluir de forma diversa a como lo hace la sentencia recurrida. Y es que el dato esencial a tener en cuenta es que la pluripatología descrita no tiene grado suficiente para cualificar la pretensión que postula, en tanto en cuanto la limitación psíquica, teniendo en cuenta que la clasificación de los deterioros por trastornos mentales y de conducta, en función de las actividades de la vida diaria, funcionamiento social, concentración y adaptación se divide en cinco clases, la primera, que es la constatada a la actora, es cuando no se observa deterioro, con lo que poca repercusión se le ha de reconocer en la actividad profesional; y el mismo grado se reconoce en cuanto a las limitaciones reumatológicas, lo que impide su consideración como padecimiento limitante para su actividad profesional, teniendo en cuenta, como ya tiene declarado esta Sala en la sentencia citada por la de instancia, de 8 de julio de 2010 , recurso de suplicación 208-2010, que incluso 'no debemos olvidar que el trastorno depresivo mayor recurrente, cuando no se acompaña con otro tipo de trastornos psíquicos, modernamente se viene recomendando la laborterapia; y respecto de la fibromialgia, enfermedad que admite graduación, no se infiere que por el momento sea incapacitante para su actividad profesional, recomendándose modernamente, en cuanto al padecimiento fibromiálgico una vida activa, sin perjuicio de que en su caso, en momentos de brotes agudos de origen a situación de incapacidad temporal', y en este caso se califica en grado I la limitación reumatológica. Lo propio ocurre con la limitación de la voz y de raquis, reconocidas en grado I-II, que le ocasionan las limitaciones que hemos referido, que consideramos no es necesario su despliegue para el ejercicio normal de su profesión habitual, a la que no es consustancial a las cargas físicas extenuantes o tareas con severos requerimientos lumbares.
En virtud de lo expuestoprocede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Clara , contra la sentencia número 335/11 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 193/2011, seguido a instancia de la misma recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 03612, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
