Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 197/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 189/2013 de 19 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 31201340012013100239
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO.S R. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECINUEVE DE JULIO de dos mil trece .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 197/2013
En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre JUBILACION PARCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eloy , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de enero de 2012 y declare el derecho del actor de acceder a la prestación de Jubilación Parcial de un 75% sobre su base reguladora mensual de 1.394,74 € y fecha de efectos desde el 22 de noviembre de 2011, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocer dicha prestación de jubilación, así como al igual que a la empresa demandada Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. a estar y pasar por tal declaración.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Eloy frente a Construcciones y Contratas, S.A. y al INSS debo revocar y dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha de registro de salida 12 de enero de 2012 declarando el derecho del actor a acceder a la prestación de jubilación parcial de un 75 % sobre su base reguladora mensual de 1.394,74 euros y fecha de efectos desde el 22 de noviembre de 2011, condenando al INSS y a la empresa demandada Construcciones y Contratas, S.A. a estar y pasar por esta declaración.'
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El actor presta sus servicios para el Grupo de Empresas FCC desde el 22 de Enero de 2003, inició la prestación de sus servicios en dicha fecha con la UTE 'FCC MEDIO AMBIENTE, S.A. y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.' hasta el 31 de Diciembre de 2006, pasando el 1 de Enero de 2007 a prestar servicios con la empresa sucesora 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A.', habiendo suscrito un total de cinco contratos, por los siguientes periodos:
Del del 22 de enero de 2003 al 21 de febrero de 2003.
Del 23 de febrero de 2003 al 16 de abril de 2003.
Del 22 de abril de 2003 al 31 de diciembre de 2006.
Del 1 de enero de 2007 al 27 de abril de 2007.
Y del 2 de mayo de 2007 en adelante.
SEGUNDO.- El actor, nacido el NUM000 de 1950, solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación parcial por un porcentaje de un 75% con fecha del hecho causante de 29 de noviembre de 2011. Habiendo celebrado la empresa con carácter simultáneo contrato de relevo.- TERCERO.- El Instituto Nacional de Seguridad Social ha procedido a denegar la pensión solicitada considerando que acredita un periodo de antigüedad en la empresa/grupo de empresas inmediatamente anterior a la fecha del hecho causante de 1.665 días, trabajador a tiempo completo resultando inferior a los 2.190 días exigidos legalmente para acceder a la jubilación parcial.- Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada por el mismo razonamiento que la denegación de la solicitud inicial pero precisando que el periodo que ha permanecido de baja entre las dos últimas contrataciones (entre el 27 de abril de 2007 y el 2 de mayo de 2007, impide que se pueda ir mas allá del 2 de mayo de 2007 para considerar los seis años de antigüedad ininterrumpida desde la fecha del hecho causante (22 de noviembre de 2011) que exige la norma por el que el número de días computables a estos efectos es el que abarca desde el 2 de mayo de 2007 a 21 de noviembre de 2011 es decir 1.665 días.- CUARTO.- Obran en los autos el informe de vida laboral del actor. Y la nómina de 22 de noviembre de 2011 a 30 de noviembre de 2011 nómina en la que se le reconoce una fecha de antigüedad de 22 de abril de 2003. Al igual en la nómina del periodo de liquidación 1 de mayo de 2007 a 27 de abril de 2007 (folios 73 y 74 de los autos).'
QUINTO:Notificada la anterior resolución, por la parte demandante se presentó escrito solicitando la aclaración del fallo de la sentencia, ditándose Auto cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo la aclaración de la sentencia en el sentido señalado, quedando el fallo de la misma con el siguiente tenor literal: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Eloy frente a Construcciones y Contratas, S.A. y al INSS debo revocar y dejar sin efecto la resolución del INSS de fecha de registro de salida 12 de enero de 2012 declarando el derecho del actor a acceder a la prestación de jubilación parcial de un 75 % sobre su base reguladora mensual de 1403,43 euros y fecha de efectos desde el 22 de noviembre de 2011, condenando al INSS y a la empresa demandada Construcciones y Contratas, S.A. a estar y pasar por esta declaración'
SEXTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 166 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio.
SEPTIMO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO: El trabajador demandante, presta sus servicios en el Grupo de Empresas FCC desde el 22 de Enero de 2003, pasando el 1 de Enero de 2007 a prestar servicios con la empresa sucesora 'FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA'. Solicita una jubilación parcial, por un porcentaje de un 75%, con efectos de 29 de noviembre de 2011, y el Instituto Nacional de Seguridad Social se la deniega pues a tenor del Art 166.2.b LGSS el trabajador debe acreditar un período de antigüedad en la empresa de al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, requisito que no cumple el solicitante que solo acredita 1.665 días desde la ultima contratación, el 2 de mayo de 2007, inferior a los 2.190 días exigidos legalmente.
Se pretende en el presente procedimiento se declare el derecho a la jubilación parcial pretendida, pues si bien la ultima contratación es de 2 de mayo de 2007, hay una interrupción de solo 4 días respecto de la contratación anterior de 1 de enero de 2007, con la que ya se completa el periodo legal, y en todo caso ha habido una sucesión continua de contratos entre el trabajador y Grupo de Empresas FCC, desde 22 de enero de 2003, que es la antigüedad efectiva que debe ser reconocida al demandante a efectos de la jubilación parcial.
La demanda es estimada en la instancia por tratarse de una interrupción no significativa, se reconoce al demandante una antigüedad superior desde 2003, y se aduce el criterio del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, Sentencia núm. 821/2010 de 23 marzo AS 20102531, que alega también la no discriminación entre trabajadores fijos y temporales.
Y frente a la sentencia del Juzgado se interpone por la representación procesal del INSS el presente recurso de suplicación.
SEGUNDO:En motivo único de suplicación, al amparo del Art. 193 c) LRJS , por infracción del Art 166.2 b LGSS , alega que la norma es tajante en la exigencia de seis años de trabajo en la empresa sin interrupción alguna, condición de inmediatez que no admite excepción según deduce de la finalidad de la norma, que ha de buscarse en la ley 40/2007 de 4 de diciembre de medidas en materia de la seguridad social, y de los compromisos previos del Gobierno con las Centrales Sindicales y Empresariales, en los que se pretende garantizar que la jubilación parcial se adapta efectivamente a sus fines sociales, y prevenir el fraude y alto costo que su abuso puede traer a las arcas públicas.
TERCERO: Motivo que debe ser desestimado. La sentencia recurrida expresamente refiere el contenido de dicho artículo 166.2 b LGSS en sus fundamentos de derecho, y parece obvio que la cuestión interpretativa que propone el recurso esta perfectamente planteada en los hechos declarados probados y en su desarrollo jurídico en los fundamentos de derecho de la sentencia, de la que se deduce la sinrazón que supondría para un trabajador temporal, en la que la sucesión de contratos tiene una interrupción no significativa de 4 días, que coinciden con un fin de semana, y una antigüedad efectiva reconocida desde 2003, en una sucesión continua de contratos temporales, con pequeñas interrupciones, siempre inferiores a los seis días, y que excediendo ampliamente en su antigüedad de los seis años (si se toma en cuenta esta sucesión de contratos temporales), sea privado de un derecho a la jubilación parcial, que es obvio que se adapta a la configuración legislativa del instituto, y de la que no se acredita ni es verosímil ningún indicio de fraude o de abuso al sistema de prestaciones de la seguridad social. Y donde se cumplen las finalidades previstas por la institución, pues por un lado se facilita el alargamiento de la vida laboral y la jubilación gradual y flexible del trabajador que ha cotizado en los términos legales, y de otra se fomenta el empleo y el arraigo en la empresa de nuevos trabajadores relevistas.
La docta STSJ, País Vasco de 23 marzo 2010 desataca en este sentido la unidad esencial de vínculo contractual, pese a la sucesión de contratos temporales, y que la norma legal utiliza un término más ambiguo que el de interrupción: el de antigüedad en la empresa. Razonando que la interpretación del INSS contradice el principio de igualdad de derechos entre trabajadores fijos y temporales, y es injustamente lesiva para los trabajadores temporales que hayan podido sufrir interrupciones no significativas del vínculo; subrayando también que la pensión de jubilación parcial no es una prestación diferente a la pensión de jubilación contributiva sino una modalidad de ésta, en la que el criterio decisivo es la antigüedad. Y obiter dicta la STSJ Madrid Sala de lo Social de 30 junio 2010 , parece reconocer que una excedencia por cuidado de hijos, como causa de suspensión, no interrumpiría los 6 años exigidos en la letra b del Art 166.2 LGSS , si bien en ese caso concreto no reconoce la jubilación parcial por otras razones.
La reciente STS Sala 4ª de 25 marzo 2013 , referida a la determinación de la exigible antigüedad ininterrumpida en la misma empresa exigida por el Art. 166 LGSS , afirma que el trabajador por cuenta ajena puede computar los servicios prestados para la misma entidad en régimen funcionarial, sin que ello suponga una interrupción. Argumenta la sentencia que la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo... 'La antigüedad es, según uno de los significados que recoge el Diccionario de la Real Academia, el tiempo transcurrido desde que se obtiene un empleo'. Pero ese tiempo puede ser definido de forma distinta, según los efectos a los que se refiere su cómputo la «antigüedad» exigida por el Art. 166 LGSS equivale a la «vinculación» o prestación de servicios (ininterrumpida durante los seis años precedentes), y ello porque no hay criterio interpretativo alguno que pueda avalar el parecer de que esa vinculación deba ser exclusivamente laboral, excluyendo la funcionarial pues los intereses que la norma parece tutelar en forma alguna pueden perjudicarse con la diferente naturaleza jurídica de los tiempos de «vinculación». Argumento de analogía que puede utilizarse sin duda también en los presentes autos.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DO de los de Navarra en el procedimiento nº 314/12, seguido a instancia de DON Eloy , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., sobre JUBILACION PARCIAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
