Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 197/2013, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 197/2013
Núm. Cendoj: 26089340012013100209
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00197/2013
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0002770
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000192 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000900 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LOGROÑO
Recurrente/s: Marcial
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS / TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Sent. Nº 197-2013
Rec. 192/2013
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a ocho de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 192/2013 interpuesto por D. Marcial asistido del Ldo. D. Pedro Maria Prusen de Blas contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 27 DE JUNIO DE 2013 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Marcial se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE JUNIO DE 2013 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.-D. Marcial , nacido el NUM000 .1963, con DNI nº NUM001 y NASS NUM002 tiene como profesión habitual la de transportista autónomo.
SEGUNDO.- Con fecha 18.06.2012 inició período de IT por contingencia de enfermedad común del que causó alta con propuesta de IP el 24.07.2012.
Instruido el correspondiente expediente, emitió la Unidad Médica de Evaluación de Incapacidades su preceptivo informe en fecha 3.08.2012, proponiendo el EVI la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral, lo que se confirmó por el Director Provincial del citado órgano gestor por Resolución de fecha 13.08.2012 que también declaraba la extinción de la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal, con reincorporación a su situación laboral de procedencia.
Formulada por el trabajador y contra la anterior, Reclamación Previa, la misma fue desestimada por Resolución de 15.10.2012.
TERCERO.- La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEVI de 3.08.2012):
« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
IAM en 2009 con colocación de 4 stents. HTA. Q: Quiste hidatico pulmón izquierdo, Dupuytrem mano derecha, desviación tabique nasal. DM no ID. IQ de fémur izquierdo, peroné y cúbito derecho por accidente de tráfico.
AFECTACIÓN ACTUAL
Solicitud valoración IP a instancias del Servicio Riojano de Salud.
EXPLORACIONES POR APARATOS
OÍDO
Estudiado por acúfenos por Otorrino en 2011. Audiometría con pérdida binaural de -4.375.
APARATO CIRCULATORIO
Antecedentes de Scacest inferior con angioplastia y colocación de 2 stents farmacoactivos en coronaria derecha proximal y 2 en distal en Octubre de 2009. FE normal.
Precisó ingreso hospitalario en Junio de 2011 por dolor torácico opresivo. Se le realizó ergometría: 13 minutos 4 segundos, alcanzando el 87% de FMT, clínica y electrónicamente negativa. TA normal. DX al alta: Dolor torácico no coronario. Cardiopatía isquémica crónica estable. Buena función ventricular.
El paciente refiere control anual por Cardiólogo.
Comenta fatiga con ejercicio físico importante, al conducir debe arar por dolor en EEII (para cada 2 horas) y debe caminar un rato (se le alivia el hormigueo al caminar). Manifiesta palpitaciones acostado sobre lado izquierdo, así como si ejercicio físico (refiere bajan las pulsaciones en algunas ocasiones mientras realiza ejercicio con bicicleta).
Refiere se le ha dado no apto para conducir camiones en centro médico (aporta I. de aptitud psicofísica: No apto por cardiopatia isquémica que origina sintomatología correspondiente a clase II, III o IV). El paciente refiere que no aportó informe de cardiólogo en dicho centro.
Pendiente de revisión por Cardiología, sin revisiones desde último ingreso.
SISTEMA NERVIOSO
Consultó por disestesias en ambos pies, con dolor en gemelos y muslos por la parte posterior (en Junio 2012). Se realizó EMG- ENG: Dentro de la normalidad. DX: Probable polineuropatía de fibra fina.
Tto: Lyrica 150.
El paciente tiene próximo control en Octubre.
El paciente refiere se le ha comentado existe prueba para valorar fibra fina, podría realizarse en Madrid o Barcelona.
Debe iniciar tto con Tryptizol en Agosto.
Refiere pinchazos en plantas pies y zona posterior de extremidades inferiores, adormecimiento, sensación de pesadez en EEII, parestesias.
Comenta mejoría desde que inició tto con Lyrica.
OTROS APARATOS Y SISTEMAS
Consultó en Vascular en mayo 2012 por varices de aparición en el último año y dolor en ambas EEII, que aumentaba a lo largo del día.
Eco-doppler sin signos de insuficiencia venosa bilateral.
Se le aconsejó continuar con tto que llevaba: Diamben, Exetrol, Atorvastatina. Emconcor-cor, Adiro, Lopid), así como descartar polineuropatía diabética.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Scasest inferior en Octunre 2009, 4 stents. FE normal. Última ergometría de Julio11 de 13 min 14 seg, clínica y eléctricamente negativa.
Posible neuropatía diabética de fibra fina: en tto por dolor y parestesias en EEII en estudio. Sin déficit motor.
DM tipo 2. HTA y resto de antecedentes.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Tto quirúrgico. Médico.
Actual tto con: Lyrica 150, Diamben, Ezetrol, Atorvastatina, Econcor-cor, Adiro, Lopid.
Control por Cardiología, Endocrinología, Neurología, vascular.
EVOLUCIÓN
Refiere persistencia dolor en EEII (mejoría desde que inició tto farmacológico) y fatiga si ejercicio físico importante.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
Presenta no apto en I. aptitud psicofísica para renovar carnet conducir desde 26.07.2012 (licencias de camión y autobús). No conozco si tiene interrumpido o negativo total (sin posibilidad de reanudarlo) en Tráfico.
La normativa sólo permite renovación de licencias de camión, autobús, etc si está en clase funcional I, han transcurrido más de 3 meses desde la revascularización, prueba ergonométrica negativa e informe de Cardiólogo favorable.
Última ergometría del paciente de Julio de 2011 con muy buena capacidad funcional (>13 minutos) y sin eventos. Pendiente de revisión por Cardiólogo que le ve anualmente.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Tto por dolor y parestesias en EEII, sin alteraciones en EMG-ENG realizado. Probable polineuropatía diabética de fibra fina según DX Neurólogo. Sn afectación motora o de fuerza. Pendiente de revisión por Cardiólogo.
CONCLUSIONES
Las referidas».
CUARTO.- Con fecha 28.08.2012, también por contingencia de enfermedad común y diagnóstico de trastorno adaptativo mixto ansiso/depresivo, inició nuevo período de IT, recibiendo alta médica con propuesta de invalidez el 18.12.2012, dictándose en fecha 31.01.2013 Resolución que denegó la prestación y extinguió la prórroga de los efectos económicos de la IT.
La situación clínica considerada era la siguiente (Informe UMEVI de 17.01.2013):
« MANIFESTACIONES DEL INTERESADO
ANTECEDENTES
IAM cardiopatía isquémica-IAM 2009.
Diabetes. HTA.
IQ quiste hidatídico.
Trastorno ansioso-depresivo.
Fractura de fémur izquierdo,peroné y cúbito derecho por ANL.
AFECTACIÓN ACTUAL
Se solicita IP a través de IM. Se le deniega permiso de conducir, es camionero.
COMPROBACIONS OBJETIVAS
ESTADO GENERAL
BEG.
MARCHA AUTÓNOMA
Autónoma.
ESTADO NUTRICIÓN
Bien.
EXPLORACIONES POR APARATOS
APARATO CIRCULATORIO
BEG, ACP: Rítmico, no soplos. EEI: No edemas.
ELECTROCARDIOGRAMA
Ritmo sinusal a 55 LPM.
Fecha 16.01.2013. Centro Cardio San Pedro.
ECOCARDIOGRAMA
Buena función VI global. FE 75%.
Fecha 16.01.2013. Centro Cardio San Pedro.
AFECCIONES PSÍQUICAS
Informe Dr Everardo (12.09.2012).
En tto por su MAP. Desde el punto de vista psicopatológico, no existen síntomas que nos permitan hacer un diagnóstico clínico psiquiátrico. Existe preocupación y afectación emocional por sus problemas físicos y laborales, pero no suficientes como mantener una situación de IT por razones psiquiátricas.
CONCLUSIONES
DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS
Cardiopatía isquémica. IAM inferior previo. EAC monovaso. Implante de 2 stents. Buena función VI. FE 75%.
TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO
Diamben 850, Atorvastatina 10, Ezetimibe 10, Lopid 900, Adiro 100, Zantac y Emconcor.
EVOLUCIÓN
Crónico.
POSIBILIDADES TERAPEÚTICAS Y REHABILITADORAS
Según evolución.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES
Buena función VI global. Limitación para realizar esfuerzos físicos intensos. Para las profesiones en las que se encuentra regulado las derivadas de su patología.
CONCLUSIONES
A valorar EVI».
QUINTO.- Sometido a reconocimiento médico de conductores en el centro médico Belchite el 26.07.2012 (centro de reconocimiento de conductores autorizado), fue declarado no apto para la renovación de su permiso de conducir, por cardiopatía isquémica que origina sintomatología correspondiente a una clase funcional II, III o IV, así considerado (no apto) por Tráfico para prorrogar la vigencia de ninguno de los permisos de conducción comprendidos en el Grupo 2 del Reglamento General de Conductores (BTP, C1+E, C, C+E, D1+E, D o D+E).
SEXTO.- Con fecha 5.02.2013 ha iniciado relación laboral con la mercantil TRANSPORTES MTM S.L.
SÉPTIMO.- La base reguladora mensual de la prestación solicitada (contingencia común) asciende a 2.09883 €; siendo la fecha de efectos el 7.08.2012.
F A L L O :Que desestimando la demanda interpuesta por D. Marcial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones interpuestas en su contra.'
TERCERO. - Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Marcial , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En fecha 9 de julio de dos mil trece, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: PARTE DISPOSITIVA
DISPONGO:
1.-Aclarar la sentencia nº 233/2013 dictada con fecha 27/6/2013 en los siguientes términos:
SÉPTIMO: 'La base reguladora mensual de la prestación solicitada (contingencia común) asciende a 1.098Â83 €; siendo la fecha de efectos el 7.08.2012.'
2.-Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual de conductor de camión, derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y al abono de la prestación reconocida consistente en una prestación inicial, vitalicia y mensual equivalente al 55% de su base reguladora, incrementada con las revalorizaciones y mejoras legales correspondientes, condenando a las Entidades de la seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, y al abono de la prestación inherente a la misma; Articulando el recurso en un único motivo, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la infracción de los Art. 137.4 y 139.2 de la LGSS , así como el 136.1, en relación con lo dispuesto en los Arts 11.b)12.2,y 15 de la OM de 15 de abril de 1969.
SEGUNDO.- Como fundamento del motivo expuesto, alega la parte recurrente, que el Juzgado ha dado por acreditado que el actor presenta las lesiones y considerando que menoscabos coincidentes con las recogidas en el informe del EVI, como se razona en el fundamento de derecho primero de la Sentencia, no considerando que su situación sea tributaria de la declaración de Incapacidad Permanente total para su profesión habitual de camionero a pesar de que en atención a las mismas no le fue renovado el permiso de conducir vehículos pesados; que las limitaciones funcionales que padece el recurrente le impiden realizar esfuerzos físicos moderados, y le condicionan, fundamentalmente, el tener que permanecer durante la mayor parte de la jornada laboral en una situación postural de sedestación mantenida, con movilización constante y agilidad de extremidades superiores y de columna cervical; y que no puede negarse que sus limitaciones sean ajenas a los requerimientos de su profesión.
Para la resolución del motivo a analizar, debemos tener en consideración, que el actual Art. 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el Art. 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que ' se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitualla que inhabilite al trabajadorpara la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, ' en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas(incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento(incapacidad permanente parcial ), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa , si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
Pues bien, aplicando la Doctrina Jurisprudencial expuesta, al relato de hechos probados y a las afirmaciones fácticas que con idéntico valor se contienen en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, relato y afirmaciones que la parte recurrente no combate al no articular motivo alguno dirigido a la revisión fáctica, vía adición y/o supresión por el cauce del Art. 193.b) de la LRJS ; el motivo debe ser desestimado, en primer lugar y en cuanto a la cuestión planteada relativa a la no renovación del permiso de conducción teniendo en consideración las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales padecidas por el actor; porque tal y como se razona por la Juzgadora en el referido fundamento, el Centro médico que practicó el reconocimiento (folios 158-160) consideró que el episodio de dolor torácico por el que acudió a Urgencias en Junio 11 evidenciaba la presencia de sintomatología isquémica tras la cirugía de impermeabilización percutánea, mencionando al respecto partes de ingreso y alta, que impedía su aptitud para renovación de la correspondiente licencia de conducción; sin embargo, el examen de dichos informes evidencia, que tras una primera impresión diagnóstica que consideró se trataba de un angor de reposo en paciente con cardiopatía isquémica crónica (folio 92), concluyeron los cardiólogos tras su ingreso y después de realizadas un amplio abanico de pruebas se trataba de un dolor torácico no coronario, reseñando la estabilidad de su cardiopatía isquémica y buena función ventricular (folio 90); informe al alta que consignaba el resultado de todas esas pruebas y, en concreto, una ergometría con resultado dentro de los límites normales;añadiéndose a continuación en dicho fundamento: ' Las referencia del actor a reaparición de nueva sintomatología similar a episodios previos fue también objeto de consulta por especialista en Enero 13 durante la cual se sometió a nuevas pruebas para descartar angor, resultando todas dentro de los límites de la normalidad (folios 128-129), sin que la ergometría practicada a posteriori resultara concluyente (folio 152).'
Lo hasta aquí expuesto hace que la Juzgadora y esta Sala, compartan el criterio de la Médico Evaluadora, Dra. Montserrat , sobre la clase o grado funcional en la que debe incardinarse al actor (I), en contra de la mantenida por la Perito propuesta por la actora Dra. Agustina (clase o grado funcional funcional II); Ambas peritos ratificaron sus informes en el acto del juicio, manifestándose por la primera, que el actor tiene clase funcional I en base a la ergometria, después de haber estado haciendo ejercicio durante 13 minutos; lo que nos lleva al segundo razonamiento para la desestimación del recurso, al valorar las limitaciones orgánicas y funcionales del actor, recogidas en el informe de la UMEVI de 17.01.2013( hecho probado cuarto de la Sentencia), en relación a los requerimientos de la profesión habitual del actor de transportista autónomo, (hecho probado primero): '...Buena función VI global. Limitación para realizar esfuerzos físicos intensos. Para las profesiones en las que se encuentra regulado las derivadas de su patología....' ; remitiéndonos asimismo al fundamento de derecho tercero, que damos por reproducido, en cuanto a la valoración que del resto de las patologías padecidas por el actor, se realiza por la Juzgadora; concluyendo finalmente, que la situación clínica del actor resulta compatible con el desarrollo de las tareas propias o fundamentales de la que constituye su profesión habitual, por lo que no resulta tributario de la declaración de Incapacidad Permanente Total solicitada.
Por todo lo expuesto, al no haberse producido en la sentencia recurrida la infracción de normas, denunciada por la parte recurrente, debemos confirmarla con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Prusen de Blas, en representación de D. Marcial , contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 3 de La Rioja, con fecha 27 de junio de 2013 , aclaradapor Auto de 9 de julio de 2013, en Autos nº 900/12,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas y defendidas por el Letrado Sr. Parras, en materia de Seguridad Social,debemos CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0000-13 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

