Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 197/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1481/2013 de 17 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 197/2014
Núm. Cendoj: 28079340062014100158
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEMADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION:6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.493.19.46
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº:RSU 1481/13
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: SEGURIDAD SOCIAL
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 8de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 155/12
RECURRENTE/S: Carlos Manuel
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a diecisiete de Marzo de dos mil catorce
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 197
En el recurso de suplicación nº 1481/13interpuesto por el Letrado D. MAGDALENA SANROMAN MARTIN en nombre y representación de D. Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de MADRID, de fecha 10-6-13 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 155/12del Juzgado de lo Social nº 8de los de Madrid, se presentó demanda por Dº Carlos Manuel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALen reclamación de MATERIA SEGURIDAD SOCIAL ,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 10-6-13 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Se desestima la demanda planteada por D. Carlos Manuel , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo al demandado de las pretensiones contra el mismo efectuadas'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Al demandante, D. Carlos Manuel , nacido el NUM000 .1948, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , le fue reconocida, por resolución de 14.03.2008, contando con sesenta años, pensión de jubilación, conforme a una base reguladora de 2.175,87 euros y porcentaje del 60%, reflejando cuarenta y cuatro años cotizados (conformidad y expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con fecha 14.10.2011 formuló revisión de la prestación, solicitando fuera considerada la situación de minusválido, reclamando la aplicación de un porcentaje del 100% de la base reguladora (obrando en el expediente la solicitud, se tiene por reproducida, Folio 45).
TERCERO.- Al actor, le fue reconocida la condición de minusválido, afecto a un 65%, por Resolución de la consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid. Los efectos son de 19.07.2006 (Conformidad).
CUARTO.- El demandante, prestó servicios efectivos por cuenta ajena hasta el 30.09.2001. Desde el 01.10.2001 a 08.03.2008 se ha encontrado en situación de suscriptor de Convenio Especial Ordinario. (Conformidad y documental aportada por el INSS. Folio 75 y 76).
QUINTO.- Mediante oficio de 13.01.2012, se desestimó la petición de revisión al considerar inaplicable el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre.
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 12.3.14.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el demandante contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda en la que solicitaba se declare su derecho a percibir la pensión de jubilación en un porcentaje del 100% en lugar del 60% que tiene reconocido, sobre una base reguladora de 2.175,87 euros con efectos de tres meses anteriores a la solicitud, absolviendo al INSS. El recurso no ha sido impugnado.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS solicitando la adición de un nuevo - sexto - hecho probado con el siguiente texto: 'se han cotizado 44 años al régimen general, según resolución del INSS de concesión de jubilación y se concede un 60% de base reguladora'.
Resulta innecesaria tal inclusión ya que los datos a que se refiere constan en el hecho probado 1º, por lo que la incorporación solicitada resultaría reiterativa. Se desestima por tanto el motivo.
SEGUNDO.-Los otros dos motivos se acogen al art. 193.c) de la LRJS , alegándose en el segundo la infracción del art. 1 del RD 1539/2003de 4 de diciembre por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. Se alega en el desarrollo del motivo que según el art. 1 del RD mencionado lo relevante es que el actor es un trabajador por cuenta ajena que tiene reconocida la minusvalía del 65% a partir del 19-7-06 y discrepa de la interpretación de la juzgadora según la cual es preciso tener acreditada la minusvalía durante el tiempo de trabajo, añadiendo el recurrente que de otra forma habría un enriquecimiento injusto de la Seguridad Social al haber recibido las cotizaciones durante la situación de convenio especial.
Según los hechos probados no impugnados, el demandante, nacido el 8-3-48, tiene reconocida una pensión de jubilación por resolución del INSS de 14-3-08, contando entonces con sesenta años, habiendo cotizado 44 años y aplicándosele un porcentaje del 60% a su base reguladora. Había prestado servicios efectivos por cuenta ajena hasta el 30-9-01. Desde el 1-10-01 hasta el 8-3-08 se ha encontrado en situación de suscriptor de convenio especial con la Seguridad Social. En ese período es cuando se le ha reconocido, por resolución de 19-7-06, la condición de minusválido en un 65%.
Ha de compartirse la interpretación de la juzgadora de instancia en el sentido de que la reducción de edad de jubilación por la condición de minusválido en porcentaje igual o superior al 65% requiere inexcusablemente que aquella condición se haya obtenido durante el tiempo de actividad laboral por cuenta ajena, requisito que no concurre en este caso, ya que al actor se le reconoció la minusvalía después de agotada su vida laboral cuando ya se hallaba vinculado a la Seguridad Social por el convenio especial.
El art. 161 bis de la LGSS en la redacción dada por ley 40/2007de 4 de diciembre (pues el trabajador se jubiló en marzo de 2008) dispone en su apartado 1 segundo párrafo que '(...) la edad mínima a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior(65 años en la redacción vigente entonces) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento en los términos contenidos en el correspondiente Real Decreto acordado a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales(...).La norma de desarrollo es el RD 1539/03 de 4 de diciembre por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía. En su preámbulo se expresa que 'la previsión normativa anterior tiene como fundamento el mayor esfuerzo y la penosidad que ocasiona para un trabajador minusválido la realización de una actividad profesional, circunstancia ésta que puede posibilitar la reducción ordinaria de la edad de jubilación',añadiendo que la norma ha optado por la alternativa que 'conecta la reducción de la edad de jubilación con el tiempo en el que el trabajador minusválido desarrolle una actividad acreditando durante aquél el grado de minusvalía requerido'.Ya dentro del texto de la norma, el art. 1 sobre ámbito de aplicación establece que el Real Decreto 'se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena (...) que realicen una actividad retribuida y durante ésta acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%'.En el art. 3, reducción de la edad de jubilación, se dispone que 'la edad ordinaria de 65 años, exigida para el acceso a la pensión de jubilación, se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado los coeficientes que se indican, siempre que durante los períodos de trabajo realizado se acrediten los siguientes grados de minusvalía: a) el coeficiente del 0,25 en los casos en que el trabajador tenga acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65% (...)'.
De tales premisas se infiere sin dificultad que la finalidad de la norma es reducir la edad de jubilación ordinaria atendiendo a la dificultad de la realización del trabajo teniendo la condición de minusválido en un porcentaje igual o superior al 65%, por lo que se precisa la coincidencia de tal condición con la prestación de servicios por cuenta ajena, como lo denota en todo momento la literalidad del preámbulo y de los preceptos citados, al insistir en que la minusvalía debe ser acreditada durantela realización de la actividad laboral por cuenta ajena. Por ello el número de años de reducción que se resta de la edad ordinaria - entonces - de 65 años, se obtiene aplicando el coeficiente del 0,25 al tiempo efectivamente trabajado en simultaneidad con la condición de minusválido. Así, a una persona que adquiere tal condición en un momento dado durante su vida laboral se le aplicará el coeficiente del 0,25 al resto de su vida laboral, desde el reconocimiento de la minusvalía hasta el final de aquella, pero no al período anterior a dicho reconocimiento.
En consecuencia, si al demandante se le ha declarado la situación de minusválido cuando ya no se hallaba prestando servicios, sino vinculado a la Seguridad Social mediante convenio especial, no se le puede reconocer derecho alguno a la reducción de la edad de jubilación, ya que no ha simultaneado el trabajo por cuenta ajena con la condición de minusválido y por tanto no concurre la razón legal que inspira las normas reseñadas. No puede compartirse la opinión del recurrente en el sentido de que exista enriquecimiento injusto alguno por haber percibido la Seguridad Social las cotizaciones durante el convenio especial, pues como es obvio esa situación le ha permitido mantener el alta en el sistema y llegar así a la edad de 60 años en que se ha jubilado, además de la posibilidad de acceder a otras prestaciones. Por todo ello se desestima el motivo.
TERCERO.-En el tercer y último motivo se alega la infracción del art. 3.a) del RD 1539/03 . Sostiene el recurrente que se le debería haber aplicado el 0,25 sobre 44 años cotizados, lo que implica que la reducción de edad tendría que haber sido de 11 años, por lo que se podría haber jubilado a los 54 años, y como se ha jubilado a los 60, se debería haber reconocido el 100% de la base reguladora y no el 60%.
Ya se ha dado la respuesta con anterioridad, al desestimar el segundo motivo, si bien cabe añadir ahora que la pretensión así formulada supone que, sin haber coincidido en ningún momento la condición de minusválido en un 65% con la actividad laboral, no solamente se prescinda de ese requisito, sino que incluso se compute el 0,25 sobre la totalidad de los 44 años trabajados, cuando lo que la norma dispone es que el 0,25 se aplique no sobre toda la vida laboral sino solamente sobre los años en que se ha trabajado teniendo la condición de minusválido en un porcentaje igual o superior al 65%, debido al mayor esfuerzo que ha implicado ese trabajo.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandante D.º Carlos Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de MADRID en fecha 10-6-13 en autos 155/12 seguidos a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1481/13que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1481/13), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
