Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 197/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2015 de 25 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: SANCHO ARANZASTI, ANA
Nº de sentencia: 197/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100190
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00197/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:110/2015
PonenteIlma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 197/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 110/15, interpuesto por D. Isidro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 997/13, seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSPORTES RAFAEL LLANERA SAINZ, DOÑA Amparo , MUTUA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente Doña Ana Sancho Aranzasti,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por DON Isidro , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), TRANSPORTES RAFAEL LLARENA SAINZ, Amparo y MUTUA FRATERNIDAD debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Isidro , nacido el día NUM000 de 1.963, se halla afiliado a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Chofer de Camiones de Obra, la cual requiere el manejo de extremidades superiores e inferiores para la conducción y el mantenimiento de sedestación prolongada. SEGUNDO.-En fecha 13 de diciembre de 2.011, el actor, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa ROSA REVILLA PEÑA dedicada a la actividad de Construcción de Edificios, que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA FRATERNIDAD, sufrió un accidente de trabajo, cuando estaba cerrando la cartola lateral del camión, no cerró bien el pestillo, fue a cerrar el otro y le vino encima la cartola golpeándole en la cabeza, habiendo sido dado de baja en fecha 13 de diciembre de 2.011 por los Servicios Médicos de MUTUA FRATERNIDAD, derivada de la contingencia de accidente de trabajo, con el diagnóstico de 'Conmoción Cerebral con contusión no especificada', habiendo sido dado de alta en fecha 16 de abril de 2.013. TERCERO.-Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 31 de mayo de 2.013 se declaró que el actor no se hallaba afecto de Incapacidad Permanente en Grado alguno, ni de Lesiones Permanentes No Invalidantes. CUARTO.-Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 16 de julio de 2.013. QUINTO.-La base reguladora asciende a la cantidad de 1.992,85 € mensuales, para la Incapacidad Permanente Total y de 1.900,36 € mensuales, para la Incapacidad Permanente Parcial. SEXTO.-El actor presenta las siguientes dolencias:- Aparato Locomotor: Columna Cervical: BA Flexo-extensión normal; Rotaciones limitadas -20º, más el lado izquierdo (30º); No déficit sensitivo ni motor. EESS: Fuerza 5/5 en Hombros, Antebrazo y Manos/Dedos. Informe de Ingreso hospitalario 22-23-12-2011: Fractura de Odontoides. RMN Cervical: Fractura de base de apófisis odontoides y lámina C2; Osteocondrosis Cervical generalizada; Protusión leve dorsal C3- C4 con estenosis de agujero de conjunción; Protusión circunferencial C4-C5 y C5-C6 con Hernia dorso lateral derecha con compromiso del receso anterolateral; Hernia dorso lateral derecha C6-C7 con severo compromiso foraminal y leve rectificación del Cordón sin signos de Mielopatía. Informe de RHB (17/01/13): Trece meses de evolución tras accidente realiza RHB en Clínica Intermutual de Euskadi, toma paracetamol si dolor; Columna Cervical, molestias a la espinopresión, palpación no dolorosa de trapecios, BA activo limitado a últimos grados de movimiento, no déficit sensitivo ni motor, ROT presentes y simétricos. Informe de NRC (31/01/13): TAC, Fractura consolidada. Informe de ORL (22/01/13): Otoscopia; Rinoscopia y faringe normales; Audiometría normal; Por la clínica y la exploración, parece que se trata de vértigo posicional benigno relacionado posiblemente con el traumatismo, recomendando ejercicios de reeducación vestibular y audiovit una antes de dormir durante un mes. ENMG (30/10/12): Alteración crónica sobre segmento cervical C7 derecho; En toda la musculatura explorada de EESS se detecta ausencia de actividad espontánea; Al esfuerzo máximo, se obtienen en todos los músculos estudiados patrones ricos. SEPTIMO.-No consta la existencia de descubiertos o falta de cotización a la Seguridad Social por parte de las empresas ROSA REVILLA y TRANSPORTES RAFAEL LLANERA SAINZ.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Isidro , siendo impugnado por FRATERNIDAD-MUPRESPA . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de suplicación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Burgos el 23 de diciembre de 2014 , autos sobre Seguridad Social 997/2013 por la que se desestimaba la demanda interpuesta por D. Isidro frente a Transportes Refael Llanera Saiz, , Doña Amparo , Mutua Fraternidad, INSS y TGSS. Al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS recurre el demandante, impugnando el recurso la mutua demandada.
SEGUNDO.-Como único motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS , se denuncia la infracción del art. 137.1.a) y b) y ello por entender que la pérdida de capacidad laboral sufrida por el trabajador, al hilo de los padecimientos descritos en la sentencia de instancia, merecen su encuadramiento en el grado de incapacidad solicitado principal o subsidiariamente.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones: En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Visto lo anterior, y tomando en consideración la regulación contenida en el art. 137.3 LGSS , hemos de reseñar que la valoración de la incardinación del trabajador en la situación de Incapacidad Permanente Parcial debe partir de la repercusión efectiva que las dolencias padecidas por aquél puedan tener en su oficio habitual, debiendo superar, en el caso de aquélla, un 33% del rendimiento normal para dicha profesión, ostentando los padecimientos carácter previsiblemente definitivos. A mayor abundamiento, cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, se ha de tener en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo productiva entendiendo que, aún sin merma del rendimiento, o sin reducción de las percepciones salariales, se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial siempre que el trabajador haya de emplear un mayor esfuerzo físico para mantener tal rendimiento, tal y como han declarado las SSTSJ Sala Social Madrid 14-2-05 , 18-10-04 y Cataluña de 25-2-03 .
Respecto al grado de incapacidad permanente total, la doctrina del Tribunal Supremo, en orden a su definición, ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 '... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)', pues '... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5- 12-2003, recurso 2935/2003 ).
A mayor abundamiento, hemos de apuntar que las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados'( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
El recurrente motiva su argumentación con referencia a distintos informes médicos obrantes en autos que consignan las dolencias que padece el actor, haciendo referencia expresa aquél al informe médico de síntesis, informe del servicio de Neurocirugía del Hospital de Cruces, estudio de EMG y RMN de columna cervical. Y con base en los mismos, entiende encuadrable su situación en un grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.
La Juzgadora de Instancia, valorando el informe médico de síntesis consigna las dolencias que padece el actor al hecho probado sexto, y a las mismas debemos estar por no haberse alterado el relato histórico de la recurrida, al no oponerse motivo revisorio alguno. Y de la valoración de las mismas, teniendo en cuenta que el actor no aporta elemento novedoso alguno que permita desvirtuar el sentido del fallo, se ha de confirmar este último
El alcance de los padecimientos sufridos por el actor no suponen una afectación funcional de grado suficiente para hacerle tributario de grado incapacitante alguno. Respecto a la incapacidad permanente parcial, si bien es cierto que el demandante presenta diversas dolencias que afectan a su columna vertebral, aquéllas no ostentan la necesaria entidad para desarrollar las principales tareas de su profesión habitual de chofer de camiones de obra, que requiere el manejo de extremidades superiores e inferiores y mantenimiento de sedestación prologada. La fuerza en hombro, antebrazo, mano y dedos es de 5/5, la protusión dorsal que presenta es de carácter leve, no hay signos de mielopatía, no presenta déficit sensitivo ni motor, presenta vértigo posicional, con recomendación de tratamiento durante un mes, que desconocemos si se ha tornado en definitivo y en cuanto a la respuesta de la musculatura, al esfuerzo máximo, se obtienen en todos los músculos estudiados patrones ricos.
El actor se encuentra limitado para la realización de requerimientos muy altos sobre columna cervical, lo que no se encuentra presente en las labores que desempeña. Se dice por el recurrente que coloca toldo y carga en el camión, lo que no ha resultado acreditado.
Tampoco ha resultado constatado que el rendimiento del demandante se vea disminuido en un porcentaje igual o superior al 33%, por lo que, no impugnándose los hechos declarados probados por el Magistrado de Instancia, y no pudiendo esta Sala llevar a cabo una nueva valoración del conjunto de material probatorio, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, procede desestimar el recurso interpuesto, con confirmación integra de la resolución de instancia. Sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Isidro , frente a la sentencia de 23 de Diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos , en autos número 997/13, seguidos a instancia del recurrente, contra TRANSPORTES RAFAEL LLANERA SAINZ, DOÑA Amparo , MUTUA FRATERNIDAD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos, confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000110/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
