Sentencia Social Nº 197/2...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 197/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2016 de 30 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100199

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:1164

Núm. Roj: STSJ CL 1164/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00197/2016
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 166/2016
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 197/2016
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
_______________________
En la ciudad de Burgos, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 166/2016 interpuesto por DON Emiliano , frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 753/2015 seguidos a instancia del
recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos
Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2016 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Emiliano contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos de la demanda'

SEGUNDO .- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO. - El actor, Don Emiliano , nació el NUM000 .73, está afiliado al RGSS con el número NUM001 . Su profesión fue de mecánico conductor de grúas en el periodo 24.5.13 a 7.1.14, la cual requiere el manejo de extremidades superiores e inferiores, la realización de esfuerzos físicos moderados y en ocasiones el mantenimiento de posturas forzadas. Con anterioridad fue la de oficial de 2ª ebanista entre el 15.1.02 y el 9.10.08 por un total de 2.195 días y la de camarero entre el 1.12.08 y el 31.5.09 por un total de 182 días, habiendo permanecido en situación de desempleo del 1.6.09 al 4.5.12.Causó baja por IT derivada de enfermedad común el 9.11.13, con diagnóstico de gonalgia derecha, habiendo sido intervenido quirúrgicamente en enero 13 por meniscopatia externa de rodilla derecha, con alta médica el 16.4.15. El 29.4.15 fue nuevamente dado de baja por recaída e intervenido quirúrgicamente de la rodilla izquierda por presentar alteración de menisco interno.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de Invalidez Permanente se dictó Resolución por la Dirección Provincial del INSS con fecha 29.6.15 en virtud de dictamen del EVI de fecha 26.6.15 denegando que el actor estuviera afecto de Invalidez en cualquiera de sus grados. Formulada reclamación previa con fecha 5.8.15, fue desestimada mediante resolución de fecha 14.8.15.

TERCERO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias: patología meniscal de ambas rodillas intervenidas, con marcha autónoma con leve claudicación al comenzar la marcha; en rodilla izquierda, flexión 120º, extensión 0º y referencia de dolor en cara interna en rotaciones, con cuclillas incompletas y apoyo monopodal. Pendiente de nueva intervención en rodilla derecha.

CUARTO.

-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 822.01 €/mes por incapacidad permanente total y a 1011.67 €/mes por incapacidad permanente parcial.

QUINTO.- Con fecha 28.9.15 se presentó demanda que fue turnada a este Juzgado.



TERCERO .- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.



CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recuso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo varias revisiones de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores Sentado lo anterior, se solicita una revisión del ordinal tercero, tendente a completar las dolencias que contiene. Dicha revisión no se acepta, al basarse en informes ya valorados por el tribunal de instancia, que ha llegado a conclusiones diferentes, sin acreditar error evidente en las mismas, por lo que deben mantenerse, como más objetivas e imparciales.

Se solicita una segunda revisión por adición, en lo relativo las funciones propias del actor en el sector de la madera, con remisión a su reglamentación, por lo que no se aceptan, al no basarse en documental hábil para ello.



SEGUNDO: Como motivo segundo de recurso, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en los Arts. 136 y 137 LGSS , entendiendo el estado actual del actor es suficiente como para integrar alguna de las IP pretendidas.

En cuanto a ello, partiendo de la profesión habitual del actor como Oficial 2ª ebanista, por ser la que ha venido desarrollando durante más tiempo y, además, ser aceptada por las partes, (lo que, además, hace innecesario el análisis del ordinal tercero, interpuesto de forma subsidiaria, al respecto), las dolencias que sufre el actor, conforme al ordinal tercero, son: patología meniscal de ambas rodillas intervenidas con marcha autónoma con leve claudicación al comenzar la marcha; en rodilla izquierda, flexión 120º, extensión 0º y referencia de dolor en cara interna en rotaciones, con cuclillas incompletas y apoyo monopodal.

Pariendo de dichas dolencias, entendemos que las mismas, a los efectos del Art. 137.4 y 3 LGSS , ni le impiden realizar su profesión habitual de ebanista, ni le limitan en al menos un 33% para la misma, ya que: puede permanecer en bipedestación, manejando normalmente las extremidades superiores y las posturas forzadas, como las cuclillas, sólo en su caso y de forma ocasional son requeridas para dicha profesión.

En su consecuencia, procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Emiliano , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos de fecha 18 de Enero de 2016 , en autos número 753/2015, seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , en reclamación sobre Invalidez, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000166/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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