Sentencia Social Nº 197/2...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 197/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 646/2015 de 11 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 197/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100122

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:379

Núm. Roj: STSJ CLM 379/2016

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00197/2016
T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105667
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000646 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000284 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alejandro
ABOGADO/A: CC OO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a once de febrero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 197/16
En el Recurso de Suplicación número 646/15, interpuesto por la representación legal del INSS y la
TGSS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Cuenca, de fecha 15 de enero
de 2015 , en los autos número 284/14, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido D. Alejandro .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que debo estimar y estimo totalmente la demanda interpuesta por D. Alejandro , asistido por el Letrado D. Javier Cabero Diéguez, contra el Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social (INSS y TGSS), asistidos por la Letrada Dª. Araceli de la Fuente Soliva, y en consecuencia debo declarar y declaro al demandante afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, con efectos desde el 2-1-14 , para toda profesión, derivada de enfermedad común, debiendo las entidades demandadas estar y pasar por tal declaración, y debo condenar y condeno a éstas al abono al demandante de la prestación económica derivada de tal declaración, consistente en el 100% de la base reguladora de 1.164,20 euros mensuales ' .



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Alejandro , nacido el día NUM000 -61, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de camionero, inició proceso de incapacidad temporal (IT), derivada de enfermedad común el día 25-3-13, siendo dado de alta por el SESCAM con propuesta de invalidez permanente con fecha 25-11-13, recogiendo el informe como juicio clínico '...Debido a su estado anímico (Depresivo) asociado a patología Cervical y por síntomas de mareo, somnolencia, no puede en el momento actual realizar su trabajo como camionero.'.



SEGUNDO.- En el expediente administrativo de incapacidad permanente incoado de la manera anteriormente indicada, se emitió por el Equipo de Valoración de Incapacidades Médicas (EVI) de las instituciones codemandadas un informe de valoración médica de fecha 10-12-13, en el que se recogía como deficiencias más significativas 'POSIBLE SAHS. CERVICALGIA. LUMBALGIA. T. DEPRESIVO NE', de evolución crónica, sometido a tratamiento médico, determinante de las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: 'LASEGUE (+) a 60º, SI (-), MARCHA P-T CONSERVADA. FUERZA MMII CONSERVADA.

PERCUSIÓN C. CERVICAL Y LUMBAR DOLOROSA. LIM ÚLTIMOS GRADOS MOV CERVICAL Y ELEVACIÓN HOMBRO IZQ. FUERZA MMSS CONSERVADA. REFIERE OLVIDOS. EEAG 70. IMPRESIONA EUTÍMICO.REFIERE SENSACIÓN MAREO CON MOV.CERVICAL', considerando contraindicados trabajos que requieran 'ESFUERZOS FÍSICOS INTENSOS, CARGA DE PESOS, MOV. REPETITIVOS F-E COLUMNA Y AQUELLOS EN LOS QUE LA APARICIÓN DE UNA CRISIS VERTIGINOSA PONGA EN PELIGRO SU VIDA Y/O LA DE

TERCEROS.'.

En base a dicho informe y posterior dictamen propuesta del EVI de fecha 11-12-13, en el que se recoge el diagnóstico principal y limitaciones contenidas en aquél, con fecha de efectos 2-1-14 se dictó por la Dirección Provincial del INSS de Cuenca resolución por la cual se acordaba reconocer al demandante la prensión de incapacidad permanente TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, por el 55% de su base reguladora de 1.164,20 euros, en cuantía líquida mensual de 641,91 euros.



TERCERO.- Contra dicha resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa con fecha 20-1-14, la cual fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca de fecha 11-2-14.



CUARTO.- El demandante presenta el cuadro clínico y limitaciones orgánicas y/o funcionales recogidas por el EVI en su informe, añadiendo al cuadro clínico las patologías de insomnio crónico severo y síndrome de piernas inquietas y a las limitaciones una evolución de la escala de actividad global (EEAG) de 55, con déficit de memoria, concentración y atención, además de una somnolencia diurna crónica severa, potenciada por la polimedicación prescrita al demandante para el tratamiento de sus diferentes patologías.



QUINTO.- La base reguladora de la prestación reclamada en caso de estimación, sería de 1.164,20 euros mensuales y la fecha de efectos el 2-1-14.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada, declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión; muestra su disconformidad el INSS a través de dos motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 137.5 de la LGSS , instando con ello la revocación de dicha sentencia, y el mantenimiento del actor en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de camionero que le fue reconocida por dicha Entidad.



SEGUNDO.- En el primero de dicho motivos se postula la modificación del hecho probado cuarto a fin de que, tras la frase '...limitaciones orgánicas y funcionales recogidas por el EVI en su informe..', se adicione la expresión: 'excepto el síndrome de apnea-hipopnea del sueño'.

Interesando igualmente que, tras la referencia al síndrome de piernas inquietas se haga figurar la frase: '....diagnosticadas el 31-03-2014 tras la prueba de polisomnografia (PSG) y en tratamiento de las citadas lesiones....' A fin de resolver el motivo que nos ocupa, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica: 1. Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2. Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3. Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4. No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5. El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6. Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7. Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento del motivo analizado, en tanto que como se ha indicado, para que pudiera prosperar la revisión pretendida la misma debería ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); presupuesto que no acontece en el presente supuesto, por cuanto que el hecho de que el actor ya no padezca el síndrome de apnea-hipopnea del sueño, no desvirtúa ni la gravedad, ni la trascendencia del resto de las dolencias padecidas, como tampoco afecta para nada a la catalogación y valoración de las mismas le concreta fecha del informe en el que se hace constar las dolencias que se recogen por la Juzgadora de instancia en el hecho probado a modificar, máxime cuando el recurrente no niega en absoluto la veracidad de las mismas.



TERCERO .- En el segundo motivo de recurso se denuncian, como se indicaba, los arts. 136.1 y 137.5 de la LGSS , postulando que se deje sin efecto el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor del actor.

Según se declara acreditado, la patología que presenta el actor se concreta en posible Sahs, cervicalgia, mareos con el movimiento cervical, lumbalgia, trastorno depresivo, insomnio crónico severo y síndrome de piernas inquietas; de lo que se deriva, la existencia de limitación para esfuerzos físicos intensos, carga de pesos, movimientos repetitivos de columna y de los que pudiesen determinar la aparición de crisis vertiginosa, susceptibles de poner en peligro su vida o la de los demás. Uniéndose a ello una evolución de la escala de actividad global (EEAG) de 55, con déficit de memoria, concentración y atención, además de somnolencia diurna crónica severa, potenciada por la medicación prescrita para el tratamiento de sus diferentes patologías.

Datos fácticos los indicados, definidores del estado patológico del actor, que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta, entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea, necesariamente deben conducir a un pronunciamiento coincidente con el alcanzado por la Juzgadora de instancia, ya que la patología padecida por el actor, así como las secuelas e impedimentos que de ella se derivan, revisten la entidad suficiente para poder extraer la conclusión de que el demandante se encuentra imposibilitado para desempeñar cualquier actividad de carácter laboral, por simple o liviana que sea, puesto que tal patología implica la ausencia de las aptitudes necesarias y exigibles para la consecución y desarrollo de un trabajo con las mínimas exigencias, predicables en cualquier faceta profesional, de habitualidad, dedicación y eficacia, a fin de hacerlo acreedor a la correspondiente contraprestación económica, a no ser exigiendo del mismo un sacrificio desproporcionado y creando un riesgo para su salud ajeno y no predicable de la finalidad en la que se traduce la prestación de carácter laboral; y al haberlo entendido así la Jueza 'a quo', quien por la inmediación se encuentra en condiciones óptimas para valorar la real capacidad del solicitante, se impone la confirmación de la resolución impugnada, desestimando el recurso planteado.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS y de la TGSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 15 de enero de 2015 , en Autos nº 284/2014, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurrido D. Alejandro , debemos confirmar la indicada Resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0646 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.

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