Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 197/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 585/2015 de 03 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CUEVA ALEU, MARIA AURORA
Nº de sentencia: 197/2016
Núm. Cendoj: 28079340052016100196
Encabezamiento
Recurso nº 585/15-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0056032
Procedimiento Recurso de Suplicación 585/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Seguridad social 1285/2014
Materia: Seguridad Social (Incapacidad permanente total)
Sentencia número: 197
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a cuatro de abril de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 585/2015, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. MARIA LOURDES ESPEJO JIMENEZ en nombre y representación de D. /Dña. Geronimo , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 1285/2014, seguidos a instancia de D. /Dña. Geronimo frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FAMETOR SL y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 061, en reclamación por Incapacidad permanente total, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- El demandante D. Geronimo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, con DNI NUM000 , figura afiliado Al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión de Oficial 1ª Metalúrgico, con una base reguladora de 2.442,68 euros mensuales (folio 1 de 77 Expte. Administrativo y documental INSS)
SEGUNDO.- Con fecha 17/06/2013 el acto causa baja por IT por la contingencia de accidente laboral, con el diagnostico de fascitis plantar derecha intervenida 3 veces, lesión de nervio tibial derecho, intervenido en ambos hombros de tendinopatías de manguitos de rotadores, cervicoartrosis, (Folios 55 y 56 de 77 Expte. Administrativo)
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha de salida 11/09/2014, se resuelve denegar con fecha 10/09/2014 la prestación de incapacidad permanente, en síntesis, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 3 de 77 Expte. Administrativo)
CUARTO.- El actor interpone reclamación previa en fecha 26/09/2014 (folios 64 y 65 de 77 Expte. Administrativo), siendo estimada en parte, declarando al actor afecto a lesiones permanentes no invalidantes por la contingencia de accidente de trabajo, baremo 110: 540,00 euros y Baremo 102: 990,00 euros, declarando responsable del pago a la Mutua de AT y EP FREMAP (folio 45 de 77 del Expte. Administrativo).
QUINTO.- Las lesiones del actor son: Fascitis plantar derecha intervenida 3 veces, lesión severa de N plantar derecho, cervicoartrosis, tendinopatía crónica en hombro derecho, omalgia izquierda crónica, con limitaciones para esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones reiteradas de columna cervical, elevación de miembros superiores por encima del nivel de los hombros y bipedestación/deambulación moderadamente prolongadas (folios 24 a 26 de 76 Expte. Administrativo)
SEXTO.- Las principales funciones del puesto de trabajo del actor, son las siguientes (folio 66 de 77 Expte. Administrativo):
- Desempeño de tareas de soldadura incluida la manipulación manual o mecánica de las piezas destinadas a la fabricación de estructuras metálicas.
- Utilización de herramientas manuales para repasado y limpieza de las piezas.
- Labores de carga y descarga de materiales
- Conducción de máquinas de elevación y carga (puentes grúa, carretilla elevadora y transpaleta) para el movimiento de las piezas.
- Utilización de máquinas de producción como plegadora, cizalla y prensa en el desarrollo de los procesos de fabricación'.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Geronimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FAMETOR, S.L. y MUTUA DE AT Y EP FREMAP, debo absolver y absuelvo a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FAMETOR, S.L. y MUTUA DE AT Y EP FREMAP de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Geronimo , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/07/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 30/3/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión contenida en la demanda rectora de autos en solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente total para la profesión de oficial 1ª metalúrgico y frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica.
El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente que se añada al hecho probado quinto lo siguiente: ' bipedestación/deambulación prolongadas Distintas lesiones respecto a las valoradas como LPNI por AT reconocidas en 2005 y 2006 ( folio 33 a 77 del expediente nº NUM002 )' , poniendo de relieve la existencia en autos de dos expedientes administrativos motivados por una duplicidad de peticiones administrativas de incapacidad permanente realizadas por el demandante.
El expediente NUM002 (documento nº 5) es el que ha dado origen a la reclamación judicial, pues el posterior iniciado con el nº NUM003 fue archivado por resolución administrativa de 12/12/2014 (folio 180) indicándose en el mismo que no procedía entrar a conocer del fondo del asunto al haber recaído resolución sobre la misma materia en otro procedimiento.
Entiende que los hechos probados 4º y 5º remiten al expediente NUM002 , único en el que ha recaído resolución de fondo y por ello las lesiones concurrentes deben ser asimismo las recogidas en el referido expediente en concreto las que se desprende del dictamen propuesta (folio 33) del expediente de referencia.
La adición se acoge al desprenderse del folio 33 del expediente administrativo.
TERCERO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denunciando que la sentencia recurrida ha incurrido en aplicación errónea de los artículos 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que no es acertada la calificación en que se apoya el fallo recurrido cuando no accede a la pretensión formulada de reconocimiento de una incapacidad permanente total.
Según tiene declarado la Sala entre otras en sentencia de 3 de octubre de 2014 (ROJ: STSJ M 11103/2014 ) Sentencia: 750/2014 (Recurso: 41/2014 ) : 'En su modalidad contributiva, es incapacidad permanente, como expresa el art. 136 LGSS , la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente:
1).- Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2).- Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad.
3).- Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. ( STSJ Extremadura 10-6-05, rec. 203/05 , STSJ Navarra 31-10-03, rec. 334/03 , STSJ Madrid 25-7-03, rec. 2949/03 , STSJ Castilla-La Mancha 28-12-01, rec. 1024/01 , STSJ Cataluña 31-1-00, rec. 2013/99 , STSJ Extremadura 13-4-98, rec. 216/98 ).
Debe valorarse el binomio lesiones-función, de manera que la invalidez supone situación individualizada para cada sujeto, dado que se valora una capacidad concreta, para un trabajo concreto, en un sujeto concreto y en un momento concreto. ( STSJ Valencia 25-2-92, rec. 1489/90 ).
En la valoración de las lesiones que conforman las reducciones anatómicas funcionales graves, con incidencia en la capacidad de trabajo, no cabe tener en cuenta otros aspectos ajenos al factor sicofísico de alteración de la salud, como serían, por ejemplo, las deficiencias culturales, conflictos de carácter familiar, la edad como obstáculo para acceder al mercado de trabajo, ya que las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, ya vienen contempladas en nuestras leyes, las cuales han establecido que, de concurrir en persona mayor de 55 años y pensionista de incapacidad total por un régimen de Seguridad Social protector de los trabajadores asalariados, dé lugar a que, mientras no se tenga empleo, se tenga derecho a cobrar un incremento en la cuantía de esa pensión, ( STSJ País Vasco, 20-6-2000, rec. 839/2000, AS 2000/3090 ) de tal forma que se percibe calculada en función del 75% de la base reguladora, en lugar de hacerlo con el 55% de la misma. ( Art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio en relación con el art. 139.2 LGSS ).
(...) Reiterada doctrina judicial ( TSJ Madrid 30-5-05, rec.1153/05 ) pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos:
A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional, lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es ,susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 )'.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el relato de Hechos Probados, con la modificación aceptada por esta Sala a instancias del trabajador recurrente, ha dejado claramente fijado el estado del mismo, que padece básicamente las siguientes dolencias y limitaciones:
Fascitis plantar derecha intervenida 3 veces, lesión severa de nervio plantar derecho, cervicoartrosis, tendinopatía crónica en hombro derecho, omalgia izquierda crónica, con limitaciones para esfuerzos intensos y moderados, carga de objetos pesados, sobrecargas posturales, posturas forzadas y mantenidas, flexoextensiones reiteradas de columna cervical, elevación de miembros superiores por encima del nivel de los hombros y bipedestación/deambulación prolongadas. Distintas lesiones respecto a las valoradas como LPNI por AT reconocidas en 2005 y 2006.
Es claro, en opinión de la Sala, que dicho estado le impide realizar las principales tareas laborales en que consiste su profesión habitual y que aparecen recogidas en el ya firme ordinal 5º de la declaración fáctica, pues no puede cargar pesos ni realizar esfuerzos intensos y moderados; sin que pueda estar en bipedestación prolongada incompatible con las funciones que realiza de soldadura y repasado y limpieza de piezas.
En consecuencia, se aprecia que para un buen número de trabajos el actor tiene limitada su capacidad, por lo que su pretensión ha de ser estimada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Geronimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid, de fecha 20 de marzo de 2015 , dictada en sus autos nº 1285/2014, y declaramos afecto al actor de incapacidad permanente total para su profesión con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 2.442,68 euros mes en 12 pagas al año, con efectos del 3 de septiembre de 2014 condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0585-15 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0585-15.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 14/3/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
