Sentencia SOCIAL Nº 197/2...yo de 2018

Última revisión
13/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 197/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 106/2018 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100019

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2819

Núm. Roj: SJSO 2819:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00197/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: AFP

NIG:24115 44 4 2018 0000218

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000106 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Apolonia

ABOGADO/A:JAVIER GIL FIERRO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES GERENCIA TERRITORIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

JDO. DE LO SOCIAL N.2 DE PONFERRADA

SENTENCIA: 197/18

Nº AUTOS:DEMANDA 106/2018

En la ciudad de Ponferrada a 25 de mayo de 2018.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO entre partes, de una y como demandante Doña Apolonia y de otra como demandada La Junta de Catilla y León, a través de la Conserjería de Familia e Igualdad de oportunidades, gerencia Territorial de Servicios Sociales de León.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 7-03-2018, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado escrito de demanda de la actora, en la que sobre la base de las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Tras lo oportunamente proveído, y admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos, el día 21 de mayo de 2018, conforme consta en la grabación audiovisual.

No habiendo avenencia en conciliación, se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, las partes efectuaron las alegaciones y aclaraciones que estimaron oportunas en apoyo de sus pretensiones, la parte actora solicitó una sentencia ajustada a derecho, oponiéndose la demandada conforme consta en la grabación audiovisual, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La actora, Doña Apolonia , vienen prestando servicios laborales para la demandada, en el centro de trabajo Residencia de Mayores, ubicada en Ponferrada (León), calle Ramón González Alegre nº10 , con al categoría profesional de Auxiliar de enfermería, centro adscrito a la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de León.

Inicialmente, en virtud de contrato de duración determinada firmado el 25-02-2010.

Y declarado indefinido no fijo, por Fraude de Ley, en virtud de sentencia firme de fecha 21 de enero de 2011 del Juzgado de lo Social nº1 de Ponferrada .

Como consecuencia de dicha declaración la actora mediante escrito de 26 de mayo de 2011, fue adscrita al puesto de trabajo NUM000 de auxiliar de enfermería, dado de alta en la Residencia Mixta de Ponferrada, como consecuencia de la publicación del Decreto 19/2011 de 12 de mayo por el que se modifica la Relación de puestos de Trabajo del personal laboral de los servicios periférico de la Gerencia de Servicios Sociales.

Siendo su salario de 1.983,30 euros incluida la parte proporcional de la paga extra.

SEGUNDO.-En fecha 1 de febrero de 2018, la actora recibe comunicación de extinción de contrato con fecha de efectos de 25 de febrero de 2018, al terminar su jornada laboral.

Dicha extinción de contrato se condiciona a la incorporación efectiva de su titular como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza con nº de RPT NUM000 , según Resolución de 11 de enero de 2018, de la Viceconserjeria de Función Pública y Gobierno Abierto , por la que se adjudican a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 27 de junio de 2016, de la Viceconserjeria de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla Y León.

En la nomina de mes de marzo de 2018, la actora percibió l cantidad de 8.867,39 euros, que por error se hizo constar que era por atraso 2018 sentencia /resolución con IRPF y SS cuando lo que se le estaba abonando era la indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, equivalente a 20 día de salario por año de servicio con el límite de 12 mensualidades.

Si bien como consecuencia he dicho error, se produjo un error en la cotización efectuada a la seguridad social, que conforme Burofax remitido a la parte actora el 18 de mayo de 2018 se ha comprometido a subsanar en la nomina del mes de mayo de 2018, siendo la cantidad la de 9.840,92 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL , se declara que los hechos probados resultan de la apreciación conjunta de la prueba documental obrante en las actuaciones.

SEGUNDO.-A través del presente procedimiento, la demandante, impugna la extinción de su contrato de trabajo, declarado indefinido no fijo, por Fraude de Ley, en virtud de sentencia firme de fecha 21 de enero de 2011 del Juzgado de lo Social nº1 de Ponferrada , con fecha de efectos de 25 de febrero de 2018, al terminar su jornada laboral, basada en la incorporación efectiva de su titular como consecuencia de la cobertura definitiva de la plaza con nº de RPT NUM000 , según Resolución de 11 de enero de 2018, de la Viceconserjeria de Función Pública y Gobierno Abierto , por la que se adjudican a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Resolución de 27 de junio de 2016, de la Viceconserjeria de Función Pública y Gobierno Abierto, para ingreso libre en la competencia funcional de Auxiliar de Enfermería de la Administración de la Comunidad de Castilla Y León.

Alegando nulidad de la decisión extintiva por discriminación y en su defecto la improcedencia del mismo por no poner a disposición de la trabajadora la indemnización correspondiente.

TERCERO.-En cuanto a la causa de nulidad alegada, la misma ha de ser desestimada y ello porque ninguna prueba ha desplegado la parte actora, tendente a acreditar la causa de discriminación alegada de manera genérica y no concretada.

Sin que el hecho de que el convenio de aplicación establezca en su artículo 25 que las necesidades de personal laboral que no puedan ser cubiertas con lo efectivos existente y cuya provisión se entienda necesaria por razones de organización se ofertaran en el turno libre, de acuerdo con la oferta de empleo público y con lo previsto en el presente convenio, suponga ninguna causa de discriminación, ni que con dicho proceder la administración haya vulnerando dicho precepto, ya que el Tribunal Supremo viene entendiendo que el indefinido no fijo, como el cao que nos ocupa, no es un contrato temporal sino un contrato indefinido con causa resolutoria que no es otra que la cobertura de la plaza, a cuya causa se le asignó la indemnización de los contratos temporales (12 días) STS 6 de octubre de 2015 (rec 2592/2014 ).

Plaza que se cubre a través del oportuno proceso selectivo.

Si bien reciente jurisprudencia, sin abandonar la tesis de que establece que la cobertura de la plaza es causa conforme al art. 49.1 b) pero aplicándole el derecho a una indemnización, entiende que esa indemnización debe ser 'reforzada'. Por esta razón, deja de aplicar la indemnización correspondiente a los contratos temporales y le aplica 'asimiladamente' la de la extinción por causas objetivas, de 20 días de salario por año de serivicio con el tope de 12 mensualidades,

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CUARTO.-En cuanto a la improcedencia, probado que con la extinción con efectos de 25-02-2018, no se puso a disposición de la actora la indemnización correspondiente de 20 días por año de servicio, conforme exige la jurisprudencia del tribunal supremo, sino que no fue hasta marzo de 2018 cuando en la nomina s ele abono la suma no de 9.840,92 euros, sino de 8.867,39, por otro concepto atraso 2018 sentencia /resolución con IRPF y SS.

Y que no es hasta la remisión del Burofax a la parte actora el 18 de mayo de 2018, cuando se pone en conocimiento de la msima que dicha indemnización obedecía a la indemnización por la extinción de dicho contrato y que en la nomina del mes de mayo se subsanaría dicho error, sin que hasta el momento se le haya abonado la diferencia hasta los 9.840,92 euros, que comporta la indemnización por dicha extinción, y sin que dicho error pueda considerarse excusable en tanto no se ha explicado si quiera a que se ha debido el mismo.

Nos lleva a considerar el mismo improcedente, por incumplimiento de la puesta a disposición de dicha indemnización, con los efectos inherentes a tal declaración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55.4 y 56 del ET en relación con los artículos 108 y 110 de la LRJS , debiendo el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, optar entre la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo o el abono de la indemnización correcta de 9.840,92 euros, de la que habrá que descontar la cantidad ya abonada de 8.867,39 euros.

Advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

Opción por la indemnización que determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, 25 de febrero de 2018.

Y en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

QUINTO.-Contra dicha sentencia cabe recurso de Suplicación, de conformidad con el art. 189.1 a) de la LPL .

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

QUE ESTIMANDOla demanda formulada por Doña Apolonia contra La Junta de Catilla y León, a través de la Conserjería de Familia e Igualdad de oportunidades, gerencia Territorial de Servicios Sociales de León.

Procede desestimando la petición de nulidad declarar la improcedencia de la extinción de fecha 25-02-2018, condenando a la demandada a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 9.840,92 euros, de la que habrá que descontar la cantidad ya abonada de 8.867,39 euros, en concepto de indemnización por finalización de contrato; opción aquélla que la empleadora deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social, o causahabiente suyo, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de ----en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en ---con el número, acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso; así como, en el caso de haber sido condenado en Sentencia al pago de alguna cantidad, que deberá consignar en referida cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a este Juzgado con el anuncio de recurso.

En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso en el momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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