Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1SORIA
SENTENCIA: 00197/2018
C/ AGUIRRE 3-5Tfno:975221535-975234763Fax:975-227908
Equipo/usuario: MGM
NIG:42173 44 4 2018 0000313
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000301 /2018
DEMANDANTE/S D/ña: Nieves
ABOGADO/A:LORENA VEGA FERNANDEZ
DEMANDADO/S D/ña:FICO MIRRORS SA
ABOGADO/A:CARLOS FRANCISCO REVILLA RODRIGO
SENTENCIA nº 197/2018
En Soria, a 19 de septiembre de 2018.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTOS por mí, CARMEN VIÑARAS GIMENEZ, Juez sustituta del Juzgado de lo Social número Uno de esta ciudad, los presentes autos de DESPIDO seguidos con el número 301/2018 a instancia de Dª. Nieves, asistida por la Letrado Dña. Lorena Vega Fernández, contra la empresa FICO MIRRORS, S.A., asistida y representada por el Letrado D. Carlos Revilla Rodrigo, dicta la presente resolución en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO. -Con fecha 8/08/18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda presentada por la actora, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminaba solicitando Sentencia en los términos que constan en autos.
SEGUNDO. -Por Decreto de 10/08/18 se admitió a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada y se citó a las partes a actos de conciliación y de juicio, con las advertencias y apercibimientos previstos en la ley.
TERCERO. -El 12/09/18 se celebró juicio al que comparecieron ambas partes. La actora se ratificó en su demanda. Demandada y demandante formularon sus alegaciones en los términos que constan en autos. Se propuso prueba. Se admitió y practicó la pertinente y útil. Las partes formularon sus conclusiones, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO. - La actora viene prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa FICO MIRRORS, SA, con una antigüedad de 04/05/2015 mediante sucesivos contratos temporales siendo el último de fecha 25/04/2017 en la modalidad de contrato temporal por interinidad y a jornada completa. Ostentaba la categoría de Profesional especialista y percibía una retribución bruta diaria de 54,68 euros (hecho no controvertido).
SEGUNDO. -Desde el 4/05/2015 hasta la actualidad se han suscrito entre las partes litigantes un total de seis contratos temporales:
-Contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción desde el día 4/05/2015 hasta el 05/06/2015. Dicho contrato fue objeto de prorroga hasta el 13 de noviembre de 2015.
-En fecha 16 de noviembre de 2015, mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, se formaliza un segundo contrato hasta el 27 de noviembre, que después se prorroga hasta el día 21 de diciembre de 2015.
-En fecha 4 de enero de 2016 se inicia un nuevo contrato eventual hasta el 8 de abril de 2016, ese contrato fue objeto de una prorroga hasta el 16 de septiembre de 2016.
-En fecha 19 de septiembre de 2016 se inicia un nuevo contrato eventual hasta el 21 de diciembre de 2016.
-En fecha 2 de enero de 2017 se formaliza un nuevo contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción que finaliza el 21/04/2017.
-En fecha 25/04 de 2017 se formaliza un contrato de interinidad para cubrir las horas diarias de ausencias de las siguientes trabajadoras que se relacionan en el mismo contrato y que estaban en reducción de jornada por guarda legal:
Covadonga-87,5% jornada-1 hora.
Custodia-87,5%-1 hora.
Dulce-87,5%-1 hora.
Elisa-87,5%-1 hora.
Eloisa-75% jornada-2 horas.
Enma-75% jornada-2 horas.
Esmeralda-87,5% jornada 1 hora. (según, anexo al contrato de trabajo).
El 1 de abril, Custodia recuperó su jornada ordinaria; en junio de 2018 las trabajadoras Eloisa y Esmeralda recuperaron su jornada ordinaria durante los meses de julio y agosto, a petición de la empresa, volviendo desde el 1 de septiembre de 2018 a su jornada reducida por guarda legal.
TERCERO. -En fecha 18 de junio de 2018 se le comunica con fecha de efectos el 30 de junio de 208 se extinguirá su contrato por expiración del tiempo convenido en el contrato.
CUARTO. -El convenio aplicable es el convenio colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Soria (BOP Soria 22/11/2017). En su Art.8º Contrato eventual, señala' El contrato de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos regulado en el nº 1, apartado b) del artículo 15 del texto refundido del estatuto de los Trabajadores, podrá tener una duración máxima de 12 meses en un periodo de 18 meses contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas'.
QUINTO. - La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores
SEXTO. -La demandante presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose el correspondiente acto de conciliación con fecha 3 de agosto de 2018 y con el resultado de Sin Avenencia.
Fundamentos
PRIMERO. - La actora ejercita acción de impugnación de despido por improcedencia, por entender que los contratos suscritos se celebraron en fraude de ley por cumplir finalidad distinta a la de su naturaleza (contrato eventual por circunstancias de la producción e interinidad). Además, la causa alegada para extinción del ultimo contrato temporal de interinidad, no es una causa válida, ya que a fecha de despido se mantenía la situación de reducción por guarda legal de las trabajadoras y la empresa era conocedora de que en septiembre volvería a su jornada reducida por guarda legal.
La parte demandada alega que la actora no ha realizado funciones distintas a aquellas por las que fue contratada, que las causas de la contratación están justificadas, por lo que no hay fraude de ley por tal motivo. Tampoco aparecen superados los plazos del art. 15.5.1 ET desde la vigencia del texto de junio de 2006.
Del examen del contrato de trabajo de la actora y de los demás contratos de trabajo de su categoría aportados se desprende que la empleadora acude a la contratación temporal, sea en la modalidad de contrato eventual, sea en la modalidad de contrato de interinidad, para cubrir necesidades ordinarias y permanentes en la prestación de servicios en la misma sección de inyección de plásticos. Se suceden indistinta y aleatoriamente los contratos eventuales, cuya interrupción es inferior a 13 días, para llegar a un contrato de interinidad cuyo objeto 'trabajador con derecho reserva de puesto' era cubrir temporalmente una serie de horas de determinadas trabajadoras que tenían una jornada reducida por guarda legal; dos de ellas declararon en el acto de la vista 'que se interrumpió los meses de julio y agosto a petición de la empresa, en concreto de Dña. Montserrat,.., pero con el acuerdo de que a partir del 1 de septiembre volverían a su reducción de jornada', habiéndose reanudado dicha reducción; igualmente se suceden los contratos eventuales por circunstancias de la producción consistentes en 'nuevos pedidos', sin que se haya acreditado que el incremento de tareas fuera relevante para exigir una contratación eventual. Siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la STS 3064/2018 de 29 de junio de 2018 .
Por otro lado, los trabajos desarrollados corresponden a una actividad normal y permanente de la empresa. En consecuencia, no estamos ante una válida terminación del contrato por aplicación de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) de Estatuto de los Trabajadores sino ante un despido que ha de ser calificado de improcedente con los efectos del artículo 56 de Estatuto de los Trabajadores .
Ello determina que el contrato de la actora deba apreciarse celebrado en fraude de ley, por lo que le son aplicables las consecuencias del art. 15.3 ET y, debiendo considerarse indefinido, la baja a la Sra. Nieves el 30/06/2018debe calificarse de despido improcedente.
SEGUNDO. - Los efectos del despido improcedente aparecen previstos en los art. 56 ET y 110 LRJS . Con carácter general y siempre que el despedido no sea representante de los trabajadores, se atribuye al empresario la opción de readmitir al trabajador o abonarle una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, pudiendo anticipar la opción en el acto del juicio. No obstante, el art. 110.1.b) LRJS permite tener por hecha la opción por la indemnización en la Sentencia si la readmisión no es realizable y así lo solicita el actor. En este caso no se ha anticipado la opción por la indemnización en los términos del art. 110.1.a LRJS , por lo que procede condenar al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación o, a elección de aquél, a que le abone la indemnización prevista en el art. 56.1 ET .
La cuantía indemnizatoria que corresponde a la actora, teniendo en cuenta una antigüedad no controvertida del 04/05/15 y un salario bruto diario de 54,68 euros, es la de 5.714,06 euros.
En cuanto a los salarios de tramitación, el art. 56.2 ET incluye los dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que se haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación, importe que en fase declarativa no se ha concretado ni acreditado.
TERCERO. - Conforme al art. 191.3.a) LRJS , contra esta Sentencia cabe interponer recurso de suplicación.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Nieves contra la empresa FICO MIRRRORS, SA., DECLARAR IMPROCEDENTE el despido de la actora de 30/06/18 y CONDENAR a la empresa FICO MIRRRORS, SA. a que proceda a la inmediata readmisión de la demandante en las mismas condiciones precedentes al despido o a ejercitar en el plazo de cinco días la opción indemnizatoria de forma expresa por escrito o comparecencia en el Juzgado, abonando a la Sra. Nieves en concepto de indemnización total la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON CERO Y SEIS CÉNTIMOS( 5.714,06 €); en el supuesto de que no optase por la indemnización se entenderá que opta por la readmisión. En el supuesto de optar por la readmisión deberá abonar a la Sra. Nieves los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 30/06/18 hasta la notificación de la Sentencia a razón de 54,68 euros diarios.
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de que no es firme y cabe interponer contra ella recurso de suplicación que se anunciará ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por conducto de este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia; el anuncio y la interposición del recurso deberán ajustarse, respectivamente, a lo dispuesto en los arts. 194 y 195 a 196 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social . La personación deberá ajustarse a lo dispuesto en el art. 231 del mismo texto legal. Los depósitos ( 300 euros en el caso del recurso de suplicación) y consignaciones, si procedieran, se ajustarán a lo dispuesto en los arts. 229 y 230 del mismo texto legal y se realizarán en el número de cuenta y con la referencia que se faciliten en la Secretaría de este Juzgado.
Así lo pronuncio, mando y firmo.