Última revisión
03/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 197/2019, Juzgado de lo Social - Logroño, Sección 2, Rec 626/2018 de 26 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 26 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Logroño
Ponente: RODRIGUEZ ARROYO, PATRICIA TERESA
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 26089440022019100028
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4310
Núm. Roj: SJSO 4310:2019
Encabezamiento
CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47 (PALACIO DE JUSTICIA DE LA RIOJA)
Equipo/usuario: MLL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Logroño a veintiséis de julio de dos mil diecinueve
Vistos por la Ilma. Sra. Dª PATRICIA TERESA RODRÍGUEZ ARROYO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño los presentes autos nº 626/2018 seguidos a instancias de doña Ana María contra Maximiliano con intervención de FOGASA, en materia de despido.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Por la Seguridad Social se remitió SMS a la trabajadora en fecha 14 de septiembre de 2018 comunicando que había sido tramitada la baja de fecha 11.09.2018 en Maximiliano .
El día 5 de septiembre de 2018 la demandante presentó denuncia ante la policía nacional contra Alfredo por un presunto delito de violencia de género.
En dicha denuncia se hacía constar:
Finalizada esa relación laboral se contrataron a dos trabajadoras Natalia y Nieves para prestar servicios en el establecimiento Piano Bar.
Fundamentos
La parte demandada se opone a las pretensiones formuladas de contrario alegando en primer lugar la caducidad de la acción, ya que la trabajadora fue despedida con efectos del 11 de septiembre de 2018 tras dictarse una orden de alejamiento respecto del hermano del demandado no pudiendo compartir centro de trabajo. Asimismo se ha señalado que la actora no era empleada por cuenta ajena sino titular real del establecimiento como declaró ante la Policía Nacional.
Por FOGASA se ha interesado la desestimación de la demanda considerando que la acción esta caducada y que la trabajadora era empresaria real en el establecimiento.
Entrando en la primera de las cuestiones planteadas señala el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores en su apartado 3 señala en relación a la caducidad del despido lo siguiente
Por su parte el artículo 55 del E.T establece la obligación de que el despido se comunique por escrito al trabajador, habiéndose considerado jurisprudencialmente como despido tácito aquel en que se acredita una voluntad inequívoca del empresario de poner fin a la relación laboral pero sin comunicación escrita, supuestos como en el presente en el que queda probado que la empresa procedió a dar de baja al trabajador en la Seguridad Social sin comunicación escrita y previa al mismo.
Cuando estamos ante un despido tácito existe por definición un incumplimiento empresarial de la obligación de dar forma escrita al mismo, con la inseguridad que ello produce en el trabajador afectado, principalmente en relación al inicio del plazo de caducidad fijado en la norma, no pudiendo iniciarse el cómputo de éste hasta que hayan transcurrido más de 20 días desde la fecha en la que objetivamente se pueda decir que el trabajador tenía conocimiento pleno de la extinción de su contrato de trabajo, ahora bien esa indeterminación en la fecha inicial del cómputo de caducidad no puede determinar en ningún caso la fijación del día inicial del cómputo al trabajador, sino que habrá de estarse al conjunto de pruebas practicadas para determinar el momento en que éste tuvo conocimiento del despido.
Con carácter general, y desde hace años, es la propia TGSS la que remite, al tiempo de producirse la baja en la empresa, un comunicación vía SMS para que el trabajador tenga conocimiento, SMS que en este caso está fechado el día 14 de septiembre de 2018.
La trabajadora afirma que fue despedida verbalmente el día 30 de septiembre de 2018, sin embargo consta dada de baja en Seguridad Social con efectos del 11 de septiembre de 2018, comunicación a la trabajadora de su baja el 14 de septiembre de 2018, orden de alejamiento por la que el Sr. Alfredo , que prestaba también servicios en el bar, no podía acercarse a ella, siendo por tanto que no pudo haber prestación efectiva de servicios por la trabajadora ya que no consta que haya habido ningún quebrantamiento de la orden de alejamiento.
Resulta evidente que la trabajadora tuvo conocimiento del despido verbal desde al menos el 14 de septiembre de 2018, sino antes, sin que hubiera prestación de servicios con posterioridad al 11 de septiembre, no siendo cierto lo señalado en la demanda de que tuviera constancia del despido el 30 de septiembre.
Computando como fecha en que pudo tener conocimiento del despido la más tardía en el tiempo, el 14 de septiembre, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se interpuso el 17 de septiembre de 2018 y el acto de conciliación tuvo lugar el 25 de octubre de 2018, periodo que no computa a efectos de la caducidad de la acción, y que la demanda fue interpuesta el día 31 de octubre de 2018 no cabe sino concluir que la acción estaba caducada por cuanto que el plazo de 20 días hábiles finalizaba, incluido el día de García el 26 de octubre de 2018.
En consecuencia estando caducada la acción no procede entrar a resolver el fondo del asunto ni el resto de cuestiones planteadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMO la demanda presentada por doña Ana María contra Maximiliano , y estimando la caducidad de la acción de despido ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización, y acompañar al escrito el abono de la tasa correspondiente.
Para recurrir la demandada deberá ingresar en la cuenta de este juzgado la cantidad líquida importe de la condena, sin cuyo requisito no podrá tenerse por anunciado el recurso. Dicha consignación puede sustituirse por aval bancario, en la forma dispuesta en el artículo 230 de la LJS
Asimismo, deberá ingresar en la cuenta de este juzgado, la cantidad de 300 € en concepto de depósito para recurso de suplicación, debiendo presentar el correspondiente resguardo en la Oficina Judicial de este Juzgado al tiempo de anunciar el recurso.
Así por esta mi resolución la pronunció, mandó y firmó.
Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
