Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 197/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3791/2017 de 29 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 197/2019
Núm. Cendoj: 46250340012019100243
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:752
Núm. Roj: STSJ CV 752/2019
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación 3791/17
Recurso de Suplicación 003791/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isabel Saiz Areses
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 000197/2019
En el Recurso de Suplicación 003791/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 24-10-17, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA , en los autos 000981/2016, seguidos
sobre MINUSVALÍA, a instancia de Dª Adolfina , asistida del Letrado Dª Naiara Tomas Alguero, contra
CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., y en los que es recurrente CONSELLERIA DE
BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V., ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO
PERTEGAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª Adolfina frente a la Consellería de Justicia y Bienestar Social, Dirección Territorial de Castellón, Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados, se revoca la resolución dictada por la Consellería de Justicia y Bienestar Social, Dirección Territorial de Castellón, Centro de Evaluación y Orientación de Discapacitados, de fecha 23-09-2016, en el sentido de reconocer un grado de discapacidad a la actora del 48%.'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- A Dª Adolfina se le reconoció en fecha 23 de septiembre de 2016, previo dictamen del Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Castellón, un grado de discapacidad del 22% indicándose trastorno de la afectividad, trastorno depresivo recurrente y alteración de conducta por trastornos de la conducta alimentaria. (Folio 59 del expediente administrativo).La actora tiene reconocida la incapacidad permanente total para su profesión habitual de administrativa por resolución del INSS ratificada el 28 de abril de 2016 (Folio 16).
SEGUNDO.- El dictamen psicológico obrante a folio 54 del expediente administrativo señala: mujer de 45 años con trastorno alimentario y trastorno depresivo recurrente. Inicio del seguimiento en USM en 2012 ingreso en PREVI durante un año y medio en 2012, con asistencia diurnal por tratorno alimentario de tipo bulimia purgative. Mantiene seguimiento psicológico en PREVI. Apatía y falta de motivación, realizando importantes evitaciones que limitan su vida social y funcionamiento en general.
Actualmente indica peso en la normalidad y realización de todas las comidas con normalidad. Tiene una IP total. Activa laboralmente a media jornada desde marzo de 2016, bien adaptada, el trabajo le resulta terapéutico, Buena relación sin sus jefes. Vive con la madre a veces sale a pasear con la madre, Buena relación con la familia extensa, indica poca/nula vida social. Tratamiento: Flouxetina, pristig y noctamid. Capacidad autónoma. Valora 22 puntos de limitaciones sin factores sociales complementarios. En informe emitido por el PREVI de fecha 15 de abril de 2016 obrante a folio 43 de los autos consta que hace dos años la actora mejoró significativamente, realizó actividad deportiva, retomó amistades y hace un año encontró un trabajo que mantuvo durante 6 meses, sin embargo el los últimos tres meses ha empeorado evita situaciones sociales y no realiza ninguna actividad fuera de su hogar.
TERCERO.- El informe medico de fecha 13 de octubre de 2017 obrante a olios 83 y ss, ratificado en el acto de juicio por el Dr. Luciano , recoge como dolencias : trastorno de conducta alimentaria, (anorexia nerviosa) tipo bulimia nerviosa purgativa, trastorno depresivo mayor, trastorno de agoraphobia, trastorno de personalidad por evitación, hipermenorrea, anemia por carencia de hierro y carencia de vitamina B12.La anemia le produce un porcentaje de discapacidad de 10%, los trastornos depresivos y alimentarios una discapacidad de 40% con un grado total de limitaciones en la actividad del 46% y dos puntos de factores sociales complementarios, habida cuenta de la situación de desempleo desde hace tres años que presenta la actora. (Informe del Dr. Luciano ).
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA G.V,habiendo sido impugnado por la representación letrada de la demandante.. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Son dos los motivos en los que se fundamenta el recurso de suplicación entablado por el Abogado de la Generalitat frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Castellón de la Plana que estima la demanda y reconoce a la actora una discapacidad del 48%, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.
El primero de los motivos que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) y en él se insta la modificación del hecho probado tercero para que se sustituya los porcentajes de discapacidad que se recogen en el mismo por los siguientes: 'los trastornos depresivos y alimentarios una discapacidad del 22%, con un grado de limitación en la actividad del 31% sin que pueda tomarse en consideración los dos puntos de factores sociales complementarios habida cuenta de la situación de empleo de hace tres años que presenta la actora.' Aduce la defensa de la Consellería que si bien da por bueno el grado de discapacidad del 10% producida por la anemia y que deriva de los trastornos alimentarios no así el grado de discapacidad de los trastornos depresivos ni los dos puntos por factores sociales complementarios ya que el informe del Doctor Luciano no acredita la situación de desempleo ni la gravedad del trastorno depresivo por no ser un especialista en la materia, debiendo prevalecer el informe del psicólogo D.ª Carlota según el cual los trastornos depresivos de la actora deben incardinarse dentro de la Clase II.
La revisión solicitada no puede prosperar por cuanto que incurre en el mismo vicio que el hecho que se pretende modificar esto es incluye los porcentajes de discapacidad en que se valoran las dolencias que presenta la parte actora. Por otra parte, los porcentajes de discapacidad que recoge el hecho controvertido son los que se reflejan en el informe pericial del Doctor Luciano y es en ese sentido en el que se han de entender, lo contrario supondría introducir valoraciones jurídicas impropias de la declaración de hechos probados y predeterminantes del fallo.
Es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia la Magistrada hace suya la valoración de los porcentajes de discapacidad y la puntuación de los factores sociales complementarios que se recogen en el referido informe pericial, pero dicha valoración se ha de combatir por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS, tal y como por lo demás efectúa la recurrente en el siguiente motivo de recurso.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso que, como ya se adelantó, se fundamenta en el apartado c del art. 193 de la LJS, tiene por objeto el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia y en el mismo se denuncia la infracción del baremo establecido en el anexo del Real Decreto 1971/1999 , en concreto el párrafo 2 de la norma 4ª del capítulo 1º de la Normas Generales, en relación con el capítulo 16 'Enfermedades Mentales' y especialmente los criterios específicos del apartado 3) 'Trastornos afectivos'. Y también el Anexo 1 A del capítulo I punto 2.
Aduce la recurrente que al haberse valorado la discapacidad de la anemia en un 10% no puede hablarse nuevamente de trastornos alimentarios y depresivos ya que los trastornos alimentarios son los que producen la anemia y no pueden servir para elevar la discapacidad de carácter psiquiátrico que presenta la actora a la clase III ya que la actora no presenta ninguna situación crítica que justifique tal gravedad y que haya incidido de forma grave en su autonomía personal. Termina suplicando que se estime parcialmente la demanda y se reconozca a la actora una discapacidad del 31% por ser justo.
La cuestión controvertida se centra en el porcentaje de discapacidad que se ha de asignar al trastorno mental que presenta la actora, así como a la puntuación de los valores sociales complementarios y para su determinación se ha de estar al inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia del que interesa destacar que la demandante de 45 años padece trastorno alimentario y trastorno depresivo recurrente. Inició seguimiento en USM en 2012, ingresó en PREVI durante un año y medio en 2012, con asistencia diurnal por tratorno alimentario de tipo bulimia purgativa. Mantiene seguimiento psicológico en PREVI. Apatía y falta de motivación, realizando importantes evitaciones que limitan su vida social y funcionamiento en general.
Actualmente indica peso en la normalidad y realización de todas las comidas con normalidad. Tiene una IP total. Activa laboralmente a media jornada desde marzo de 2016, bien adaptada, el trabajo le resulta terapéutico, Buena relación sin sus jefes. Vive con la madre, a veces, sale a pasear con la madre, Buena relación con la familia extensa, indica poca/nula vida social. Tratamiento: Flouxetina, pristig y noctamid.
Capacidad autónoma.
En informe emitido por el PREVI de fecha 15 de abril de 2016 consta que hace dos años la actora mejoró significativamente, realizó actividad deportiva, retomó amistades y hace un año encontró un trabajo que mantuvo durante 6 meses, sin embargo, en los últimos tres meses ha empeorado evita situaciones sociales y no realiza ninguna actividad fuera de su hogar. El informe medico de fecha 13 de octubre de 2017 del Dr. Luciano , recoge como dolencias: trastorno de conducta alimentaria, (anorexia nerviosa) tipo bulimia nerviosa purgativa, trastorno depresivo mayor, trastorno de agoraphobia, trastorno de personalidad por evitación, hipermenorrea, anemia por carencia de hierro y carencia de vitamina B12.
Si acudimos al capítulo 16 del Anexo I A del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, se constata que la enfermedad mental se ha de encuadrar en la Clase II: discapacidad leve (1-24%) (a+b+c) cuando: a) La capacidad para llevar a cabo una vida autónoma está conservada o levemente disminuida, de acuerdo a lo esperable para la persona de su edad y condición, excepto en períodos recortados de crisis o descompensación.
y b) Puede mantener una actividad laboral normalizada y productiva excepto en los períodos de importante aumento del estrés psicosocial o descompensación, durante los que puede ser necesario un tiempo de reposo laboral junto a una intervención terapéutica adecuada.
y c) Cumplir los criterios diagnósticos requeridos, sin que existan síntomas que excedan los mismos.
Mientras que la Clase III: discapacidad moderada (25-59%) (a+b+c) se ha de reconocer cuando concurren estos criterios: a) Restricción moderada en las actividades de la vida cotidiana (la cual incluye los contactos sociales) y en la capacidad para desempeñar un trabajo remunerado en el mercado laboral.
La medicación y/o el tratamiento son necesarios de forma habitual. Si a pesar de ello persiste la sintomatología clínicamente evidente: - que interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo superior del intervalo.
- que no interfiere notablemente en las actividades del paciente: tendencia al extremo inferior del intervalo.
y b) Las dificultades y síntomas pueden agudizarse en períodos de crisis o descompensación. Fuera de los períodos de crisis: - El individuo sólo puede realizar tareas ocupaciones con supervisión mínima en centros ocupacionales (tendencia al extremo superior del intervalo) - La persona es capaz de desarrollar una actividad laboral normalizada en un puesto de trabajo adaptado o en un centro especial de empleo (tendencia al extremo inferior del intervalo).
y c) Presenta algunos síntomas que exceden los criterios diagnósticos requeridos, situándose la repercusión funcional de los mismos entre leve y grave.
Atendiendo a los criterios legales que se acaban de reseñar la Sala considera que la discapacidad de la actora derivada de su enfermedad mental es encuadrable en la clase III tal y como ha efectuado la sentencia de instancia habida cuenta que dicha enfermedad restringe de forma moderada a la actora tanto en las actividades de la vida diaria como en la laboral y social, siendo también adecuado el porcentaje del 40% que se le asigna y que se encuentra en el intervalo medio de la indicada clase.
En cuanto a la puntuación de los factores sociales se ha de señalar que también se considera correcta ya que la actora en la fecha del hecho causante se encuentra en desempleo y tiene más de 41 años y menos de 50, datos que se extraen del dictamen psicológico obrante al folio 54 y que se recoge en el hecho probado segundo de la resolución recurrida.
En definitiva, al ajustarse la valoración de la discapacidad derivada de las dolencias de la actora que efectúa la sentencia de instancia al Anexo I A del Real Decreto 1791/1999, en los términos antes expuestos así como al Anexo I B del indicado Real Decreto en cuanto a la puntuación de los factores complementarios, se ha de desestimar el recurso interpuesto contra la meritada sentencia, confirmando la misma.
TERCERO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 LJS, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Conselleria de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Dos de los de Castellón de la Plana y su provincia, de fecha 24 de octubre de 2017 , en virtud de demanda presentada a instancia de D.ª Adolfina contra Administración autonómica demandada y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se condena a la parte recurrente a que abone al Letrado impugnante la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3791 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

