Sentencia SOCIAL Nº 197/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 197/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 578/2019 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 197/2020

Núm. Cendoj: 38038340012020100191

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:440

Núm. Roj: STSJ ICAN 440:2020


Encabezamiento

?

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000578/2019

NIG: 3803844420170004136

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000197/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000571/2017-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Africa; Abogado: ALEJANDRO SANTIAGO GOMEZ RODRIGUEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE FASNIA; Abogado: LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE LETRADO DE CABILDO INSULAR DE TENERIFE

Recurrido: MUTUA TINERFEÑA; Abogado: FERNANDO HINOJAL GONZALEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000578/2019, interpuesto por D./Dña. Africa, frente a Sentencia 000155/2019 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000571/2017-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Africa, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado AYUNTAMIENTO DE FASNIA y MUTUA TINERFEÑA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 4 de abril de 2019, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Doña Africa, nacida el NUM000/1964, prestó servicios para el Ayuntamiento de Fasnia desde el 1 de octubre de 2014 como peón de obras públicas. Contrato de duración hasta el 31 de marzo de 2015. -folio 21.- SEGUNDO.- Estuvo en situación de incapacidad temporal del 28 de noviembre de 2014 al 26 de noviembre de 2015. En fecha 30 de noviembre de 2015 fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con fecha de efectos de 27 de noviembre de 2015 y por accidente de trabajo. Base reguladora 795 euros y porcentaje 55%. -folio 40.- En fecha 17 de noviembre de 2015 el Equipo de Valoración de Incapacidades emite informe que refiere traumatismo de rodilla derecha, rotura horizontal pediculada del cuerpo posterior menisco interno. Lesión condral grado IV, artroscopia rodilla en febrero 2015, meniscopatía parcial y desbridamiento articular, exploración, limitación funcional de la movilidad de la rodilla derecha. Menoscabo incapacitante para tareas que requieran deambulación-bipedestación prolongada, posturas incomodas, sobrecarga articular. Propone la declaración en situación de incapacidad permanente total y revisión a partir de 17 de noviembre de 2017, por accidente de trabajo. -folio 66.- Tuvo ingreso hospitalario los días 2 y 4 de febrero de 2015. -folio 256.- Tenía artrodesis en rodilla derecha previa al 28 de noviembre de 2014 por degeneración articular y padecía obesidad mórbida. -testifical pericial de don Mateo, perito parte actora, folio 56 y perito parte demandada, don Jose Luis.- TERCERO.- En fecha 27 de septiembre de 2016 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo. Al inspector de trabajo la actora manifestó que calza una talla 34, pero sin previo avisó el inspector le solicitó que enseñara su calzado y se comprobó que portaba una botas de la talla 35. -folio 44.- Propuso la imposición de un recargo por infracción en prevención de riesgos laborales, e impuesta no es firme. CUARTO.- En fecha 28 de noviembre de 2014 a las 10.15 horas es vista en el Centro Sanitario de Fasnia por el médico, doña Africa, por presentar esquince rodilla derecha. Se marca, producida por caída y seguimiento control por mutua de accidentes universal. Se pauta voltaren im+vedaje elástico rodilla derecha. -folio 30.- Presentaba hinchazón en rodilla derecha con dolor en la ef de menisco interno de rodilla derecha. Refiere caída mientras estaba trabajando arrancando hierbas y basura (refiere caída en camino la fuente). -folio 31.- QUINTO.- El día 28/9/2016 se interpone reclamación administrativa previa frente al Ayuntamiento de Fasnia, reclamando un importe de 47190,53 euros, que fue desestimada en fecha 3 de mayo de 2017. En fecha 21 de octubre de 2016 el Ayuntamiento comunicó la reclamación a su entidad aseguradora, Mutua Tinerfeña, con la que mantenía póliza vigente de responsabilidad civil por accidente de trabajo. -folio 51.- . SEXTO.- Los pedidos de ropa y calzado para los trabajadores en el Ayuntamiento de Fasnia se realizan en función de las tallas que facilitan los empleados. -folio 124 y testigo don Luis Pedro.- SÉPTIMO.- En fecha 30 de diciembre de 2014 el Ayuntamiento emite parte de accidente de trabajo, no se hace constar en que lugar se encontraba la trabajadora en el momento del accidente y se refiere que es por caída. -folio 135-138.- OCTAVO.- En fecha 11.2014 doña Africa firma la recepción de ropa de trabajo pantalón talla 48 y calzado robusta nº 37. Son dos recibos, por lo mismo, ambos firmados. -folio 140, 281.- No manifestó a don Luis Pedro, responsable de seguridad del sindicato, que no le servía, tampoco se lo manifestó a la encarga de personal ni al Concejal de Obras y Servicios

que le encomendaba diariamente su trabajo. Acudía a trabajar con ese calzado. -testigos don Luis Pedro, don Ángel Daniel y doña Mariola.- En la zona conocida como Camino La La Fuente, se llevaron a cabo actuaciones de limpieza viaria dentro del Programa Extraordinario de Empleo Social 2014. -folio 141- 143.- NOVENO.- Doña Africa no esta limitada para la conducción. -folios 288 y ss informe pericial y fotos.- DÉCIMO.- El día 28 de noviembre de 2014 doña Africa no acude al trabajo ni recibe instrucción de trabajo de don Ángel Daniel, Concejal de Obras y Servicios encargado de formar diariamente las cuadrillas a las 7 am. -testifical de don Ángel Daniel y folios 242 y 243.- El día 19 de noviembre de 2014 no acude a su trabajo por estar enferma y necesitar reposo domiciliario 24 horas. -folio 239.- El día 24 de noviembre de 2014 acude al Hospital Nuestra Señora de Candelaria y no acude a trabajar. -folio 240.-TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Africa frente al Ayuntamiento de Fasnia y la entidad Mutua Tinerfeña, y, en absuelvo a las demandadas, de todos los pedimentos deducidos en su contra. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Africa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de enero de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS para revisar los hechos probados. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión. b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia. c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Solicita que se añada al hecho probado segundo el texto siguiente: 'Se realiza artroscopia en el Centro Médico Delfos de Barcelona el día 2 de febrero de 2015. En dicha prueba se apreció ruptura del cuerno posterior del menisco interno y condropatía cóndilo femoral interno grado 4 de 1,5 por 1,5 centímetros'

'El día 28 de noviembre de 2014, fecha del accidente laboral, se emite informe clínico de la paciente con el juicio de diagnóstico siguiente: Esguince de rodilla-NE'.

Se basa en el informe emitido por el médico del Centro Médico Delfos y el informe clínico emitido el día del accidente por el Servicio Canario de Salud, y que obran a los folios 33 y 245 de las actuaciones. En esos informes médicos se contiene dichos diagnósticos ,pero el texto propuesto contiene conceptos predeterminantes del fallo (fecha del accidente laboral) y no es trascendente para modificar el sentido del fallo .

En segundo lugar solicita que se añada al hecho probado quinto del siguiente texto: 'Con fecha 3 de mayo de 2017 se dicta resolución desfavorable por parte del Ayuntamiento de Fasnia a la reclamación que, por daños derivados de accidente laboral, presentó Doña Africa. En dicha resolución desfavorable se resuelve no reconocer el derecho de la peticionaria a recibir indemnización alguna, toda vez que se debió a su propia conducta imprudente, existiendo la falta de nexo causal exigido en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público'.

El recurrente señala que se basa la resolución de fecha 3 de mayo de 2017 emitida por el Ayuntamiento de Fasnia con respecto a la reclamación de indemnización que por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo presentó doña Africa y que figura en el folio 52 de las actuaciones. En el folio 52 de las actuaciones figura resolución de 3 de mayo de 2017 dictada en procedimiento de responsabilidad patrimonial de la administración en que no se reconoce derecho a recibir indemnización por cuanto de los hechos reconocidos en la propuesta quedaba acreditada la inexistencia de responsabilidad por parte de la administración, tanto por falta de nexo causal exigidos en el articulo 32 .1 de la ley 40/2015 como por la conducta imprudente. Sin embargo, la revisión no es trascendente para modificar el sentido del fallo.

La demandante propone la adición al hecho probado sexto del siguiente texto: 'No consta que Doña Africa solicitara a su empleador zapatos de la talla 37, que es la que finalmente se le entregó de forma inadecuada, puesto que su talla es la 34-35'

Indica que se trata de un hecho no controvertido y que se encuentra acreditado en los folios 124 y 140 de las actuaciones. El texto propuesto introduce valoraciones y no se evidencia de dicho documento y sin contradicción con otras pruebas pues la juzgadora ha tenido en cuenta igualmente la prueba testifical .

Solicita la supresión del hecho probado séptimo la siguiente frase: '(.), no se hace constar en qué lugar se encontraba la trabajadora en el momento del accidente...'Alega que en los documentos 135 a 138 figura el lugar donde se produjo el accidente en el centro de trabajo, en los folios 135 a 138 consta copia del parte de accidente de trabajo , pero no revela el error de la juzgadora, pues no se concreta el Camino de la Fuente que es el lugar señalado en la demanda.

La demandante propone la adición al hecho probado octavo del siguiente texto: 'Con fecha 17 de marzo de 2017, Dña. Marí Juana, compañera de trabajo de Doña Africa, declara bajo juramento (folio 29 de las actuaciones) que 'es testigo directo de que cuando por parte del personal del Ayuntamiento se les estaba entregando el material para iniciar los trabajos para los que fueron contratadas, tanto a ella como a Doña Africa les entregaron unas botas que no eran de sus tallas, pues les quedaban grandes; siendo así que se lo manifestaron verbalmente a la encargada de personal'; 'Que comoquiera que las botas que le habían entregado a doña Africa eran del número 37, justo la talla que tiene quien suscribe, hablaron con la encargada de personal del Ayuntamiento, llamada Marí Juana, para que las botas de Doña Africa se las quedase quien suscribe; cosa que se hizo con pleno conocimiento y beneplácito de los encargados del Ayuntamiento'; 'Que, por tanto, las botas de la talla número 37 que inicialmente le quería entregar a Doña Africa, en realidad nunca se las entregaron, puesto que se las quedó quien suscribe, insisto, por indicación de los propios encargados del Ayuntamiento'.

Indica el recurso que dicho texto se desprende de la declaración jurada que se aportó a la causa y que obra en el folio 29 de las actuaciones. Dicha declaración ha sido analizada y valorada por la juzgadora que tiene en consideración que la declarante no acudió al juicio para poder apreciar con contradicción sus manifestaciones. No se accede a la revisión , pues no puede considerarse como prueba documental a los efectos de la revisión fáctica en recurso de suplicación al no tratarse de un auténtico documento, sino de mera manifestación testimonial formulada por escrito que por ello no pierde su verdadero carácter de prueba testifical o de una denominada prueba testifical impropia ( STS 15 de octubre de 2014).

La actora solicitala supresión del hecho probado octavo la siguiente frase: '(.), No manifestó a don Luis Pedro, responsable de seguridad del sindicato, que no le servía, tampoco se lo manifestó a la encargada de personal ni al Concejal de Obras y Servicios que le encomendaba diariamente su trabajo '. La actora se apoya en la referida declaración jurada por lo que procede reiterar lo antes expuesto y la juzgadora ha atendido a la declaración de los testigos realizada en el acto del juicio.

El recurso solicita que se añada al hecho probado noveno el texto siguiente: 'Según informe médico-pericial elaborado por el Doctor Mateo, la paciente ha sido considerada Incapacitada Permanente Total para su trabajo habitual. Más allá de lo referente a su actividad laboral, la paciente también está incapacitada para cualquier actividad que requiera la bipedestación o deambulación prolongada así como para actividades que requieran de la flexión de miembros inferiores'. Fundamenta la modificación en el informe médico-pericial elaborado por D. Mateo (folios 53 y ss de las actuaciones), sin embargo, la revisión no tiene trascendencia para modificar el sentido del fallo ni revela el error de la juzgadora en la redacción del hecho probado noveno conforme a la valoración de las pruebas que referencia.

La demandante solicitala supresión en el hecho probado octavo de la siguiente frase: 'El día 28 de noviembre de 2014 doña Africa no acude al trabajo ni recibe instrucción de trabajo de don Ángel Daniel, Concejal de Obras y Servicios encargado de formar diariamente a las cuadrillas a las 7 am.- testifical de don Ángel Daniel y folios 242 y 243.-'

Se basa en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de fecha 20 de junio de 2017 (folio 43 de las actuaciones), parte de lesiones médico que figura en folio 30 de las actuaciones,parte de accidente de trabajo emitido por la Mutua Universal con fecha 30 de diciembre de 2014, folios 60 a 64 del expediente administrativo, informe de propuesta de incapacidad para la profesión habitual efectuado por la Mutua en folios 16 a 21 del expediente administrativo y resolución del INSS de fecha 27 de noviembre de 2015, por la que se le reconoce una incapacidad permanente total para la profesión habitual folios 22 y 23 del expediente administrativo y Decreto número 290/2017 de 3 de mayo de 2017 del Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Fasnia, por el que se desestima la reclamación administrativa . La juzgadora en la redacción del hecho probado décimo, no octavo, ha atendido a la declaración testifical y a los cuadrantes aportados, y en el fundamento primero analiza la prueba practicada exponiendo y razonando sus conclusiones .El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única en el que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 2 de julio y 15 de septiembre de 2014). Igualmente se señala que ha de rechazarse la revisión cuando se pretende que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba,obteniendo, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida como si el recurso de suplicación no tuviera carácter extraordinario ( STS 22 de diciembre de 2015). Los documentos invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( STS 15 de septiembre de 2014).

Solicita que se añada al hecho probado noveno el texto siguiente: 'El día 28 de noviembre de 2014 doña Africa sufre un accidente de trabajo realizando tareas de mantenimiento de limpieza de caminos no llevando en el momento del accidente calzado de protección. Quedando acreditado, que o bien no se suministró calzado de protección a la trabajadora o, en caso de que se suministrara, el mismo no era el adecuado. En el momento del accidente, doña Africa se encontraba en el Camino La Fuente, del término municipal de Fasnia, limpiando en sentido descendente. Este camino se encuentra en pendiente, y es de tierra y arena compacta. Pasadas las 9 de la mañana, y comoquiera que el camino estaba húmedo porque esa noche había serenado, la trabajadora sufrió un resbalón, pues llevaba unos tenis de deporte de su propiedad, doblándose la pierna derecha y cayendo en el suelo sobre esa pierna.'

Se basa en el informe de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social (folios 43 y siguientes de las actuaciones). No se estima la revisión, pues como señalado la STS de 9 de febrero de 2006, 11 de diciembre de 2003, 12 y 30 de noviembre de 2015, 17 de marzo de 2016, 12 de julio de 2017 las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son documento a los efectos de revisión de los hechos probados pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos y no dejan de ser, aunque objetivas y competentes, manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico.

SEGUNDO.- La parte actora recurre al amparo de artículo 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega la infracción del artículo 23 de la Ley 23/2015 de 21 de julio Ordenadora del sistema de inspección de trabajo y de seguridad social, así como del artículo 15 de la ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales y el artículo 5 el Real Decreto 773/1997 de 30 de mayo sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a a utilización por los trabajadores de equipos de protección individual. Indica que la realidad del accidente se desprende no de apreciaciones subjetivas del inspector actuante, sino de los labores de comprobación que realizó ,como el examen de la documentación requerida y entregada por las partes así como del resultado de las entrevistas realizadas;añade que el hecho del accidente cuando de las comprobaciones realizadas se ha acreditado dicha circunstancia no es una apreciación o valoración subjetiva de inspector sino de un hecho que se presume cierto salvo que se aporte prueba en contrario que los desvirtúe que no es el caso.

En segundo lugar señala que el empresario tiene el deber general de evitar los riesgos de adaptar el trabajo a la persona y de prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador y de velar porque en la utilización de equipos de seguridad se tengan en cuenta las condiciones anatómicas fisiológicas y el estado de salud del trabajador, y aun en el hipotético caso de que se entendiera que la trabajadora no comunicó que las notas que utilizaba no era de su número la ocurrencia del accidente laboral por tal motivo sería igualmente culpa del empresario pues no se había cerciorado de que el equipamiento entregado a su trabajador era el adecuado para el fin pretendido ni habría vigilado ni controlado su correcta utilización todo ello al tratarse del deudor de seguridad. Indica que el procedimiento que da lugar a la sentencia que se recurre tiene causa en una demanda de responsabilidad civil derivada de accidente el órgano resuelve que no existe prueba de la existencia del accidente en tiempo y lugar de trabajo, y ello a pesar de que ni siquiera la empresa discutió inicialmente su existencia hasta el punto de señalar la causa del mismo, indica que por primera vez en el acto de la vista niega la existencia del accidente yendo en contra de sus propios actos y la documental existente conforma al existencia del accidente produciéndose una clara infracción de los principios de legalidad, seguridad jurídica y derecho a la tutela judicial efectiva. Estas alegaciones deben ser desestimadas pues la actora no alegó variación sustancial , en relación a los hechos consignados en la resolución administrativa que denegó la reclamación presentada por la trabajadora , en la fecha de la presentación de la demanda no era preceptiva la reclamación previa, pero si en la fecha en la que se presentó la reclamación , que en todo caso se trataba de una reclamación por funcionamiento anormal de los servicios públicos ,y ha sido demandada y ha comparecido en juicio la compañía aseguradora que no consta que en el expediente se hubiera mostrado conforme con tales extremos .

La presunción «iuris tantum» de veracidad que corresponde a las actuaciones de la Inspección de Trabajo únicamente se refiere a los «hechos» constatados por el Inspector actuante, no a la valoración que el mismo haga de los datos efectivamente comprobados ( STS 20/10/15). Tales afirmaciones de hecho «son susceptibles de valorarse como prueba por el órgano judicial, pero no gozan de mayor relevancia que los demás medios de prueba y, por ello, ni han de prevalecer necesariamente frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ni pueden impedir que el órgano judicial forme su convicción sobre la base de una valoración o apreciación razonada del conjunto de las pruebas practicadas ( SSTC 76/1990, 14/1997). La actuación de la Inspección de Trabajo tiene un carácter informativo que conduce a la ulterior valoración por parte de quien juzga en instancia, como un medio probatorio más sin que quepa atribuirle efecto vinculante alguno y sin que pueda excluirse el análisis de los demás medios de prueba y, en suma, la necesaria convicción de quien juzga tras la valoración de todos ellos. ( SSTS 18 de marzo de 2014 y 17de marzo de 2016). La valoración de la prueba es cometido exclusivo del juez que presidió el juicio, que deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados declarándolos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la sana critica esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas ( STS de 12 de mayo de 2008). La juzgadora de instancia valorando y analizando la prueba practicada no ha considerado acreditada la producción de un accidente en tiempo y lugar de trabajo. Así en relación a la declaración del testigo que era el encargado de formar diariamente las cuadrillas y de los cuadrantes y analizando el material probatorio, concluye que el 28 de noviembre, fecha en que se alega que se produjo el accidente, la demandante no acudió al trabajo, por lo que no se han producido las vulneraciones denunciadas por la recurrente .

En relación al segundo orden de alegaciones del recurso del relato fáctico tampoco se desprende incumplimiento por la empresa en relación a la entrega de equipo de protección adecuado, pues se había proporcionado a la demandante las botas conforme a los números facilitados (Hecho probado sexto y octavo), sin que la demandante informara en ningún momento de que no era la talla adecuada. En consecuencia debe desestimarse el presente motivo .

TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto a las costas del presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Africa contra la Sentencia 000155/2019 de 4 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad,la cual confirmamos íntegramente, sin expresa condena en costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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