Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 03 de junio de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
Vistos los presentes autos número 0000218/2021 sobre Materias laborales individuales iniciado en virtud de demanda interpuesta por Javier contra DIRECCION001,
Antecedentes
PRIMERO.-El día 08/03/2021 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 10/03/2021 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 20/05/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Javier asistido por la Letrada D.ª ANASOL LEZAUN LABUMBE por el demandado DIRECCION001 el Letrado D. JUAN TOMAS RODRIGUEZ ARANO; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.
SEGUNDO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento con excepción del plazo para dictar Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante D. Javier, ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION001. desde el día 24 de junio de 1997, categoría profesional de electronicista y un salario bruto mensual de 3.978,84 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.-Resulta de aplicación, a la relación laboral entre ambas partes, el Convenio Colectivo para la empresa DIRECCION001.
TERCERO.-El trabajador demandante venía desarrollando su jornada laboral desde el nacimiento de su hijo en el año 2013 y tras solicitud de adaptación aceptada por la empresa demandada, en turno fijo de noche, sin reducción de jornada, entrando siempre en domingo y con disfrute en los viernes del día generado. Cuando le correspondía efectuar su turno (Turno C), ha venido trabajando de domingo a viernes respetando el calendario de su turno, con la posibilidad de descanso el viernes.
CUARTO.-El trabajador demandante tiene un hijo nacido el NUM000 de 2013. En virtud de Sentencia nº 467/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona, se acordó la disolución por divorcio del matrimonio formado por D. Javier y D. ª Nuria así como la aprobación del Convenio Regulador suscrito por las partes y en él se fija que la guarda y custodia del hijo menor, se atribuye de forma compartida ambos progenitores fijándose el siguiente régimen de estancias: (...)
'En tiempo ordinario:
El padre permanecerá en compañía de su hijo, las tardes de los martes y jueves, lo recogerá del colegio a las 16,25 horas (o la hora de salida del centro educativo) y lo reintegrará ya cenado al domicilio materno a las 21.00 horas.
Todos los viernes será el padre quien recogerá a Moises a las 14.0 cero horas del centro escolar y permanecerá con él hasta la salida del trabajo de la madre, salvo los viernes que de forma alternativa el padre disfrute de la compañía de su hijo el fin de semana completo.
Por las mañanas, si la jornada laboral de la madre comienza a las 8.00 horas, será ella la encargada de llevar a Moises al colegio. Si la jornada laboral de la madre lo impide, por comenzar a trabajar en una hora más temprana, será el padre quien se encarga de llevar a Moises al colegio.
Los fines de semana, la estancia de Moises con sus progenitores, se repartirá de forma alternativa, comenzando desde el viernes a la salida del centro escolar, o salida de trabajo de la madre, hasta el domingo a las 21.00 horas.
La madre del menor ha venido prestando servicios como cuidadora personal atención directa en el centro DIRECCION000 de Pamplona, centro de atención integral a la discapacidad.
Obra en autos certificado expedido por la Directora del Centro DIRECCION000 de Pamplona de fecha 15 de enero de 2021 en el que se indica que la madre del menor trabaja fines de semana y días sueltos entre semana en turnos de mañana y tarde, por lo que tiene que tener disponibilidad para cubrir servicios entre semana, en función de las necesidades del centro.
Obra en autos certificado expedido por la directora del centro DIRECCION000 con fecha 4 de marzo de 2021 en el que se indica que la madre del menor trabaja fines de semana y festivos en turnos de mañana y tarde y entre semana según necesidades de servicio, de 6:30 hasta finalizar la jornada laboral.
QUINTO.-El Departamento de Personal Service, perteneciente a la dirección de recursos humanos de Volkswagen Navarra, solicitó a la Jefatura de Mantenimiento de Pintura, compuesto por 29 personas, una revisión de las circunstancias personales de cada uno de los trabajadores que tenían solicitada una modificación de horarios por causa de conciliación, con el objetivo de armonizar los intereses individuales señalados en las solicitudes con las necesidades organizativas de la empresa en el colectivo de afectados.
Obra en autos copia de los correos electrónicos referidos a las conversaciones cursadas entre los distintos afectados, entre ellos el actor, la jefatura de la dependencia, y técnicos de organización de RRHH que se dan aquí por íntegramente reproducidas.
En correo electrónico remitido en fecha 16 de febrero de 2021 por Sabino, Gestor de Personal, Personal Service (RR.HH.) a Severino, Responsable de P24, Mantenimiento taller de pintura de la empresa demandada, aquél indica a éste que valore, entre las tres que son propuestas, la que desde el punto de vista organizativo más convenga a éste:
1.- Exención del turno de tarde, haciendo 2 semanas de mañanas y 1 noche con la condición que los viernes por la mañana tendría que salir 1 hora antes de la finalización de su jornada, con cargo a sus horas trabajadas.
2.- Exención del turno de tarde, haciendo 1 semanas de mañana y 2 de noche con la condición que los viernes de mañana tendría que salir una hora antes de la finalización de su jornada, con cargo a sus horas trabajadas.
3.- Horario fijo de noche de lunes a viernes. Cuando le corresponda trabajar con su turno, trabajará el domingo de noche que tenga asignado en su calendario individual, disfrutando posteriormente dicho festivo generado de acuerdo con su jefatura.
En virtud de comunicación fechada el día 18 de febrero de 2021, el responsable de Mantenimiento de Pintura se traslada al demandante que 'le concedemos una adaptación de jornada que compatibiliza su necesidad de conciliación familiar con la organización de su dependencia, de tal forma que los horarios a realizar a partir del día 22 de febrero de 2021, sujetos a los calendarios recogidos en los acuerdos de mantenimiento, serán los siguientes:
Horario de mañana con el turno C.
Horario de noche con el turno C.
Horario de noche con el turno B de lunes a viernes.
Los viernes en horario de mañana que tenga necesidad de salir a una hora antes de la finalización de su jornada, su jefatura le facilitará el permiso correspondiente con cargo a sus horas trabajadas.
Esta concesión finalizará el día 21 de febrero de 2022. Si desea continuar, deberá cursar con antelación de al menos 30 días una nueva solicitud. Asimismo, le recordamos la obligación de informarnos puntualmente cuando haya algún cambio en los motivos que sustenten su petición.'
SEXTO.-De las 9 personas que componen el turno del trabajador demandante, Turno C, 4 de ellas tienen concedida una situación de turnos irregulares por motivos de conciliación familiar.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada y las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio a instancia de la empresa demandada, - Severino en su calidad de Responsable del Departamento de Mantenimiento de Pintura en el que trabaja el actor y Jose Luis como Gerente del Área del Departamento de Personal Service- y en relación con las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-). No existe controversia en cuanto al hecho de que el demandante viniera disfrutando de una adaptación de jornada, sin reducción, desde el año 2013 y que fuera la empresa demandada la que instase al actor su justificación con el fin de llevar a cabo una revisión y nueva valoración de las circunstancias, centrándose el objeto del presente procedimiento en la necesaria ponderación de las circunstancias alegadas por el trabajador demandante y las causas organizativas a las que la empresa anuda la modificación operada.
SEGUNDO.- La parte actora pretende la adaptación de jornada en el horario -turno de noche- que había venido disfrutando tras la solicitud operada en el año 2013 con ocasión del nacimiento de su hijo.
La empresa demandada se opone a la solicitud formulada de adverso indicando que tras la revisión de la situaciones individualizadas de los trabajadores que prestaban servicios en la dependencia del actor se ha fijado que éste pasará a prestar servicios dos semanas de noche y una de mañana, autorizándose a que los viernes pueda salir antes con cargo a sus horas trabajadas. En concreto señala que, estando de turno de mañana, una de cada tres semanas, si su ex mujer tuviera que entrar a trabajar antes del horario escolar, el demandante podría utilizar las horas de los días que tiene pendiente. Asimismo, expresó que se le había ofrecido una reducción de jornada en esa semana de un octavo, concluyendo que la organización del trabajo no permite que el actor trabaje permanentemente en turno de noche.
La pretensión de la parte actora resulta incardinada en el artículo 34.8ET, que, en su redacción vigente desde el 08 de marzo de 2019, dada por el RDL 6/2019, de 1 de marzo, establece:
'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social '.
Con ello, el derecho de la persona trabajadora que se contempla, a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral (ahora se ha eliminado el término 'personal', aun cuando la diversidad de las distintas posibles formas de familia en el actual contexto socio cultural puede suplir tal omisión) ,se supedita en cuanto a los términos de su ejercicio a lo pactado en la negociación colectiva, y en su defecto a la negociación individual entre el trabajador y la empresa, con remisión a la jurisdicción social en caso de discrepancia. Es decir, a diferencia de los supuestos en que por razones de guarda legal se tenga al cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, o quien precise encargarse del cuidado directo de determinados familiares que no puedan valerse por sí mismos y tampoco desempeñen actividad retribuida, en que se establece el derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella ( artículo 37.6ET), de suerte que la concreción horaria y la determinación del periodo de la reducción de jornada, previsto en el apartado 6, corresponden a la persona trabajadora, sin perjuicio de la resolución judicial de la discrepancia ( artículo 36.7ET), en el caso del artículo 34.8ET se contempla un derecho de la persona trabajadora supeditado a lo que se establezca en la negociación colectiva o la negociación individual con el empresario, eso sí, sobre la base de unas pautas o criterios orientativos claros: la razonabilidad y proporcionalidaden relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
La dimensión constitucional de los derechos de conciliación ha sido proclamada en las SSTC 3/07 y 26/11, y sintetizada en el último párrafo del FJ 5º de la segunda de dichas Sentencias:
'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.
Desde esta perspectiva, resulta especialmente relevante el mandato conforme al cual tal dimensión constitucional de los derechos de conciliación ' ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto', mandatos de 'prevalencia' y de 'orientación interpretativa' que justifican plenamente el que en sede judicial deba alcanzarse una solución interpretativa que no lesione aquella dimensión constitucional.
Ha de recordarse, asimismo, que la proclamación de tal dimensión constitucional se efectúa como reacción a la interpretación restrictiva del art. 37.5ET -en la versión anterior a la reforma operada por el Real Decreto Ley 3/2012-, en un caso de reducción de jornada, en la S.TC. 3/2007, y en un supuesto de adaptación de jornada sin reducción con desestimación de la solicitud por razones de legalidad ordinaria en la S.TC. 26/2011. Así, como se argumenta en esta última:
'El hecho de que los órganos judiciales no se hayan planteado la cuestión de si denegar al trabajador demandante la pretendida asignación del horario nocturno constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de su vida familiar y laboral, en atención a las circunstancias concurrentes, supone no valorar adecuadamente la dimensión constitucional ex art. 14 CE, en relación con el art. 39.3CE, del asunto planteado, de suerte que, como hemos afirmado en diversas ocasiones en relación con otros derechos fundamentales, el reproche que desde la perspectiva constitucional merece formularse contra las resoluciones judiciales recurridas en amparo 'no es tanto ni sólo que haya renunciado a interpretar la normativa aplicable de la manera más favorable a la efectividad del derecho fundamental, sino que ni siquiera haya tenido en cuenta que este derecho estaba en juego y podía quedar afectado' ( SSTC 191/1998, de 29 de septiembre, FJ 5 ; 92/2005, de 18 de abril, FJ 5 ; y 3/2007, de 15 de enero , FJ 6).
Conforme ya indicamos, la dimensión constitucional de las medidas normativas tendentes a facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de las circunstancias personales ( art. 14CE), como desde la perspectiva del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE), debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa que pueda suscitarse ante la aplicación a un supuesto concreto de una disposición que afecte a la conciliación profesional y familiar. Ello obligaba en el presente caso a valorar las concretas circunstancias personales y familiares que concurrían en el trabajador demandante, así como la organización del régimen de trabajo de la residencia de educación especial en la que prestaba servicios, para ponderar si la negativa empresarial a su pretensión de trabajar en horario nocturno constituía o no un obstáculo injustificado para la compatibilidad de su vida familiar y profesional. En relación con las circunstancias familiares concurrentes, conforme a los datos obrantes en las actuaciones, resultaba necesario tener en cuenta el número de hijos del recurrente, su edad y situación escolar, en su caso, así como la situación laboral de su cónyuge y la posible incidencia que la denegación del horario nocturno al recurrente pueda haber tenido para conciliar su actividad profesional con el cuidado de sus hijos. Asimismo, era necesario valorar si la organización del trabajo mediante turnos fijo (diurno) y rotatorio de la residencia en la que presta servicios el recurrente permitía alteraciones como la interesada por éste sin poner el funcionamiento de la residencia en dificultades organizativas lo suficientemente importantes como para excluir tales modificaciones.
En definitiva, la decisión de los órganos judiciales de validar la negativa de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León a reconocer al trabajador recurrente la concreta asignación de horario nocturno solicitada sin analizar hasta qué punto dicha pretensión resultaba necesaria para lograr la efectiva participación de aquél en el cuidado de sus hijos de corta edad a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que el reconocimiento del horario solicitado pudiera ocasionar al centro de trabajo en el que presta servicios, nos lleva a concluir que no ha sido debidamente tutelado por los órganos judiciales el derecho fundamental del recurrente a la no discriminación por razón de sus circunstancias personales o familiares ( art. 14CE), relacionadas con su responsabilidad parental en la asistencia de todo orden a sus hijos menores de edad ( art. 39.3CE)'.
En todo caso, el derecho que prevé el artículo 34.8 del ET no es absoluto por cuanto el legislador expresamente indica que dichas 'adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y las necesidades organizativas o productivas de la empresa', lo que exige atender, de un lado, a la proporcionalidad de la solicitud de la persona trabajadora y, de otro, a las necesidades organizativas y productivas de la empresa a fin de coordinar los diferentes intereses en conflicto.
TERCERO.-Expuesto cuanto antecede, y en atención a los parámetros previamente transcritos, se estima que la pretensión del trabajador, en el caso de autos y conforme a los presupuestos fácticos consignados, debe ser objeto de favorable acogida. Ciertamente, es de reseñar el loable esfuerzo de la empresa demandada en promover la efectiva aplicación de los principios que inspiran la conciliación y la igualdad efectiva en el cuidado y atención de los hijos menores subyacentes en la normativa de aplicación previamente transcrita. Sin embargo, la propuesta efectuada, con arreglo al principio de buena fe, no resuelve de forma completa las dificultades de conciliación que han sido razonablemente expuestas por el actor. En el sentido expresado, debe partirse de una premisa fundamental, por cuanto el demandante ya tenía reconocida la adaptación de su jornada de trabajo desde el año 2013 y, si bien es cierto que nada obsta a que por la empresa demandada se verifique el mantenimiento de las circunstancias que en su día justificaron su concesión, lo cierto es que, perviviendo íntegramente aquéllas, no han resultado suficientemente acreditadas razones o circunstancias que desde el punto de vista organizativo impidan la continuidad del régimen horario en su día aprobado por la empresa.
En el sentido expresado, D. Jose Luis, Gerente del Área de Personal Service admitió que el detonante de las revisiones efectuadas en el departamento para el que presta servicios el actor había sido las nuevas solicitudes de adaptación o reducción de jornada, hecho éste que, por sí solo, no puede servir de justificación para la modificación de la adaptación que previamente tenía reconocida el actor. Si bien es cierto que el régimen de turnos desarrollado por el demandante -turno de noche- determina un incremento retributivo en relación con el resto de personal, esta circunstancia, según admitió el testigo, no había condicionado la decisión adoptada sino que en la misma habían primado motivos meramente organizativos que, sin embargo, si se llegaron a concretar ni explicitar. Por parte de D. Severino se expresó que el Turno C es el más problemático por cuanto no se encuentra compensado en cuanto a la cantidad de personal, si bien admitió la existencia de otro trabajador que trabaja siempre de noche en el turno A y, si bien indicó que no era sencillo trasladar al demandante a otro turno, no se ofreció ninguna razón que objetivamente permita valorar tal limitación o impedimento.
En lo que concierne a la razonabilidad de la solicitud efectuada por el trabajador, tal y como ya se ha indicado, ésta fue valorada positivamente por la empresa en el año 2013, cuando subsistía la relación de pareja y no se había producido la disolución del vínculo matrimonial, habiendo de presuponerse que las dificultades de conciliación en aquél momento eran menores. Con posterioridad, y una vez homologado judicialmente el convenio regulador que haya de regir el régimen de guarda, comunicación y estancias del hijo menor, el progenitor paterno hoy demandante ha de recoger los viernes a su hijo Moises a las 14:00 horas del centro escolar, a lo que resultaría imposibilitado en el horario de mañana. Si bien es cierto que por la empresa se ofrece la posibilidad de ausentarse antes de la finalización de su horario con cargo a las horas generadas, concurre una circunstancia adicional, por cuanto el padre también debe llevar al colegio a su hijo cuando la jornada laboral de la madre comience antes de las 08:00 horas, lo que, tal y como certifica el Centro DIRECCION000 se produce, 'según necesidades del servicio'; esta imprevisibilidad ahonda aún más si cabe en la necesidad de mantener el horario de noche previamente concedido dada la falta de acreditación y concreción de las dificultades organizativas esgrimidas por la empresa.
Es por ello, que en atención a que la empresa no ha evidenciado razones suficientemente justificadas para no mantener el turno de noche previamente reconocido al actor, procede estimar íntegramente la demanda declarando el derecho del demandante a adaptar su jornada mediante la adscripción al turno fijo de noche, ordenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
CUARTO.- Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno en virtud de lo dispuesto en los arts. 139.1.b y 191.2.f de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMOla demanda presentada por D. Javier frente a VOLKSWAGEN- NAVARRA, S.A. y declaro el derecho del demandante a adaptar su jornada mediante la adscripción al turno fijo de noche, ordenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.