Última revisión
11/07/2007
Sentencia Social Nº 1970/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 226/2007 de 11 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 1970/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100984
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:9926
Encabezamiento
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 1970/07
ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMO.SR.D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Once de Julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 226/07, interpuesto por DOÑA Carolina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS MOTRIL en fecha 24 de Octubre de 2006 en Autos núm. 361/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Carolina en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Octubre de 2006 , por la que se desestimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Datos profesionales del demandante:
I. La demandante, nacida el 5-11-1945, figura afiliada al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena.
II. La profesión habitual de la actora es la de trabajadora agrícola.
2º.- Tramitación de expediente de incapacidad permanente:
I. El 24-11-2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades emite dictamen propuesta donde reconoce las siguientes secuelas derivadas de enfermedad común: "Atrofia espinal distal, espondilosis con discartrosis, fractura hundimiento osteoporótico de L- 1", entendiendo que dichas dolencias le producían las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales "Polineuropatia axonal crónica que clínicamente se manifiesta con debilidad sobre todo del miembro inferior derecho, dificultada a la marcha (aumento de base de sustentación) y amiotrofia de ambas piernas, con hundimiento osteoporótico de platillo vertebral superior de L1, sin compromiso neurológico". Con base en estas dolencias, propone la calificación de la trabajadora como Incapacitada Permanente en grado de total para su profesión habitual.
II. Por la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 4-4-2006, se eleva a definitiva la propuesta y se reconoce a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual con derecho a pensión del 75% de la base reguladora.
3º.- Circunstancias Clínicas:
En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Atrofia espinal distal y Polineuropatia axonal crónica que clínicamente se manifiesta con debilidad sobre todo del miembro inferior derecho (4/5 a nivel de cuadriceps), dificultad a la marcha (aumento de base de sustentación) y amiotrofia de ambas piernas, espondilosis con discartrosis a nivel facetario posterior L4-L5 y L5-S 1 con limitación modera a nivel de raquis, fractura con hundimiento osteoporótico de platillo vertebral superior de L-l sin compromiso neurológico, genu valgo bilateral y pies cavos.
4º.- Base reguladora y fecha de efectos económicos:
1- La base reguladora mensual es de 491,27 ? mensuales y la fecha de efectos económicos el 23-3-2006.
5º.- Agotamiento de la vía administrativa previa:
I.- La actora interpuso reclamación previa frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social que fue desestimada por resolución de 18-5-2006.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Carolina , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestimaba la pretensión de la actora de ser incardinado en el grado de incapacidad permanente absoluta, superior al de incapacidad permanente total en que ha sido encuadrada, se alza ésta en recurso que, en un primer motivo, trata de modificar los hechos probados de la sentencia con la finalidad de que se adicione el ordinal tercero con los siguientes párrafos: "a) "Presenta bronquitis asmática " (f 29, informe de síntesis). B) Padece asimismo de gonartrosis bilateral con genu valgo artrosico" (fº 41, informe de síntesis). C) "Sufre en el sistema nervioso y según EMG patrón neurogeno con degeneración parcial de expresión generalizada y caída de amplitud del potencial evocado motor, compatible con polineuropatia axonal -enfermedad de Charcot -EMG biopsia: compatible con atrofia espinal distal" (Fº 42, informe de síntesis)", no ha lugar a lo postulado por cuanto basa lo anterior en el informe de sintáis y éste, tras manifestar que fue diagnosticada por el médico de cabecera con aquella bronquitis asmática a la que puso tratamiento curativo, se refiere a los antecedentes y concluye en los padecimientos que, tras los tratamientos rehabilitadotes ofrecen el cuadro clínico que describe el Magistrado de Instancia. Es de tener en cuenta, en éste orden de cosas, que es al Juzgador de Instancia a quien corresponde valorar la prueba y sentar las conclusiones a que legue después de analizar las pruebas ante el practicadas conforme a las reglas de la valoración conjunta y sana y solo si de una pericial categórica o de una documental autentica evidencian su error es factible la revisión histórica debiendo tenerse en cuenta, además, que de obrar en la causa informes contradictorios habrá de estarse al que haya servido al Juez para consignar su probanza. Por lo expuesto procede rechazar la rectificación fáctica pretendida.
SEGUNDO.- Se denuncia, por correcto amparo procesal, que la decisión judicial inaplica lo dispuesto en el num. 5 del Art 137 de la LGSS . Parte de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta a modo de premisa para concluir que, el conjunto de secuelas que presenta la actora, con dificultad a la marcha, con amitrofia de ambas piernas, padeciendo, además, la afectación para la deambulacion derivada de la gonartrosis bilateral, la encuadran en aquel grado de invalidez. Pues bien, tales valoraciones podrían hacerse desde un relato histórico modificado, lo que no es el caso, pero, ni aun así, podría entenderse que la trabajadora alcance el grado de invalidez que solicita. Ha de matizarse que la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , como "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo", añadiéndose que, "no obstante lo establecido en el párrafo anterior no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurran secuelas definitivas". Pues bien, desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los distintos grados que, en éste caso, se ciñen al que, superior a los inferiores de "Incapacidad permanente parcial" y Total para su profesión habitual, está por debajo del superior, "La Gran invalidez", y es de destacar que, en tanto la lista de enfermedades, la valoración de las mismas, a efectos de la reducción de la capacidad de trabajo, y la determinación de los distintos grados de incapacidad, así como el régimen de incompatibilidades de los mismos, sean objeto de desarrollo reglamentario por el Gobierno, previo informe del Consejo General del Instituto Nacional de la Seguridad Social, según se establece en la LGSS del 94, Disposición Transitoria que ha visto ampliado el plazo para dicho desarrollo Reglamentario por la Ley 50/98, de 30 de diciembre , sin que hasta la fecha que interesa lo haya sido, ha de acudirse, como es tradicional, a la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo poniendo en relación las alteraciones Psíquicas, funcionales y orgánicas del trabajador con las actividades precisas en un determinado trabajo, el que es su profesión habitual, o respecto de cualquier actividad en el amplio abanico del mercado laboral. Y , dicho lo anterior, la incapacidad permanente absoluta viene definida en el marco del art. 137.5 del Texto Refundido de la LGSS, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. Tal ausencia de habilidad se interpreta jurisprudencialmente (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 15-12-88 EDJ 1988/9871 , 17-3-89 EDJ 1989/6166, 13-6-89 EDJ 1989/6033 y 23-2-90 EDJ 1990/2016 ) como la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión por sedentaria o liviana que sea teniendo declarado el TS que, ss. tales como las de 16 de Febrero de 1984 , 22 Enero 90 y 19 Julio de 1989, que "inválido absoluto es aquel que carece de posibilidades reales de actuación profesional, con asistencia habitual al lugar de trabajo, prestación de una jornada y atención a una tarea" y ésta misma Sala del TSJ que Andalucía que "la inhabilitación para el trabajo, debe entenderse como absoluta si las lesiones solo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible " y éste, evidentemente, no es el caso que nos ocupa. La trabajadora presenta el siguiente cuadro clínico: "En la fecha del hecho causante, y tras el agotamiento de las medidas terapéuticas y rehabilitadoras, al actor se le aprecian las dolencias y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "Atrofia espinal distal y Polineuropatia axonal crónica que clínicamente se manifiesta con debilidad sobre todo del miembro inferior derecho (4/5 a nivel de cuadriceps), dificultad a la marcha (aumento de base de sustentación) y amiotrofia de ambas piernas, espondilosis con discartrosis a nivel facetario posterior L4-L5 y L5-S 1 con limitación modera a nivel de raquis, fractura con hundimiento osteoporótico de platillo vertebral superior de L-l sin compromiso neurológico, genu valgo bilateral y pies cavos".
..........y,con tales alteraciones fucionales y organicas no se ha roto la corelacion positbilidades físico/psiquicas de quien acciona y toda actividad laboral y, aun cuando es cierto que no puede realizar las principales funciones de su profesión habitual de agricultora, si ele es factible realizar otras sedentarias y livianas y ello dentro de normales parámetros de continuidad, seguridad y eficacia. Esta es la decisión del Magistrado por lo que, con desestimación del recurso, la sentencia ha de ser confirmada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Carolina contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS MOTRIL en fecha 24 de Octubre de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Carolina en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
