Sentencia Social Nº 1970/...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1970/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2012 de 31 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 31 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: HAY ALBA, JORGE

Nº de sentencia: 1970/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014102330

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15078 44 4 2011 0000124

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000183 /2012-MJC

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000042/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Recurrente/s:TELEVISION DE GALICIA, S.A.

Abogado/a:MARIA JOSE SEOANE PESQUEIRA

Procurador/a:MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Rocío

Abogado/a:MATIAS MOVILLA GARCIA

Procurador/a:JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:

ILMA. SRA.Dª MARIA ANTONIA REY EIBE

ILMA. SRA.Dª ISABEL OLMOS PARÉS

ILMO. SR. D. JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000183/2012, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª María José Seoane Pesqueira, en nombre y representación de TELEVISION DE GALICIA, S.A., contra la sentencia número 235/2011 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DEMANDA 0000042/2011, seguidos a instancia de Rocío frente a TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Rocío presentó demanda contra TELEVISION DE GALICIA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 235/2011, de fecha treinta y uno de Agosto de dos mil once.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.- La demandante, Doña Rocío , licenciada en periodismo, con DNI NUM000 , venía prestando sus servicios como redactora, para la Compañía de Radio Televisión de Galicia, S.A., centro de trabajo de San Marcos - Santiago de Compostela, en virtud de una serie de contratos, de duración determinada los cuales se exponen a continuación:

Desde 01.10.04 a 31.09.05, Beca de la fundación FEUGA para Licenciados Superiores.

Del 07.01.2006 al 06.01.2007 contrato de trabajo en prácticas a tiempo completo Para el desempeño de funciones como Redactora y con la categoría profesional de Redactora. El presente contrato fue prorrogado hasta la fecha de 06.01.2008.

Del 11.01.2008 al 10.07.2008 contrato de trabajo eventual por tiempo completo por acumulación de tareas motivadas por el incremento de actividad derivado de los cambios organizativos y de innovación del Departamento de Informativos de TVG. Para el desempeño de funciones como Redactora y con la categoría profesional de Redactora.

Del 11.07.2008 aún vigente, contrato de trabajo de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante durante el proceso de selección o promoción en los términos acordados en el Acta señalada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14.09.2007, para su cobertura definitiva y mientras este subsista./ Segundo.- Desde el inicio de su contratación la actora realizaba su trabajo de redactora en los informativos, dentro de la actividad habitual de la empresa Televisión de Galicia S.A. en el centro laboral de San Marcos, sin variar de funciones. Realizando a través de las diversas contrataciones, labores similares y de la misma forma, durante la Seca Feuga en el telexornal del medio día y durante sus tres contratos con la TVG en el informativo del fin de semana./ Tercero.- Encontrándose en la actualidad realizando funciones como Titulado Superior Redactora en los informativos del fin de semana en la TVG, percibiendo un salario de 2.666,35 €, con prorrateo de pagas extras, con jornada laboral a tiempo completo./ Cuarto.- El Convenio Colectivo al que pertenece parte actora es el correspondiente al Convenio Colectivo de la Compañía de Radio-Televisión de Galicia./ Quinto.- En fecha 14.01.2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 29.12.2010, con el resultado de intentado sin efecto (documento acompañado con la demanda)

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima la demanda formulada por Doña Rocío frente a la Televisión de Galicia S.A., declarando el carácter indefinido no fijo de la relación laboral, condenando a la demandada a pasar por esta declaración con cuentas consecuencias haya lugar, con una antigüedad reconocida de 01.10.04 y una categoría profesional de Redactora asimismo por tanto condeno a la demandada Televisión de Galicia S.A. a abonar a la demandante en concepto de complemento personal de capacitación y permanencia laboral desde el 01.12.2009 a 28.02.2011 la suma de 2829,18 Euros, así como las cantidades que se devenguen a partir del 28.02.11 por los mismos conceptos.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEVISION DE GALICIA, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de enero de 2012.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de marzo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad contra la entidad TELEVISION DE GALICIA S.A. (TVG), declarando la relación laboral indefinida entre el actor y TVG S.A. con antigüedad desde el día 1-10-04 y categoría de redactora, con condena de 2.828,18 € en concepto de antigüedad-complemento personal de capacitación desde el 1-12-09 al 28-2-11 y las cantidades que se devenguen desde esa fecha y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la parte demandada, solicitando, en primer lugar, la retroacción de actuaciones por haber existido incongruencia 'extra petita', igualmente solicita, al amparo del art. 191 b) de la L.P.L . modificación fáctica y, en tercer lugar, con cobertura en el apartado c) del art. 191 L.P.L ., denuncia infracción del art. 1 E.T ., 11.1 E.T. en relación con el RD 488/1998, 15.1 y 15.1 b) E.T. 1.3 y concordantes del RD 2720/1998, art.1c ) y 4 del RD 2720/1998, 15.3 E.T. e inaplicación del art. 4 RD 2720/1998, 7.1 f), art. 27 Ley 9/1984 y art. 61 del Convenio aplicable, siendo el recurso impugnado.

SEGUNDO.- Solicita, en primer lugar, la retroacción de actuaciones por haber existido incongruencia 'extra petita' puesto que la sentencia establece una antigüedad anterior a la solicitada en demanda, por lo que entiende que se le ha causado indefensión.

Pues bien, en cuanto a la incongruencia, la reciente STC 25/2012, de 27 de febrero indica: 'Como ya dijimos, en la STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2, baste reproducir la síntesis efectuada en la STC 40/2006, de 13 de febrero , en la cual afirmábamos que: «La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestad en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre , FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio , que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que puede sistematizarse, a los efectos que a este amparo interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia hemos venido distinguiendo, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. De otro lado, la denominada incongruencia por exceso o extra petitum, que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. En este sentido ha de recordarse que el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque los litigantes no las hubieren invocado, y que el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso. Más concretamente, desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que , para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), se requiere que la desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio,produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.

En algunas ocasiones, tiene declarado este Tribunal, ambos tipos de incongruencia pueden presentarse unidas, dándose la llamada incongruencia por error, que es aquélla en la que concurren al unísono las dos anteriores clases de incongruencia. En efecto, se trata de supuestos en los que, por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o pretensiones formuladas por las partes en la demanda o sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta (por todas, SSTC 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 182/2000, de 10 de julio, FJ 3 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; 211/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 ; 8/2004, de 9 de febrero , FJ 4).»

Por lo demás, en la misma Sentencia, con cita de la STC 100/2004, de 2 de junio , recordábamos que:

«La necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.» ( STC 44/2008, de 10 de marzo , FJ 2).'.

En efecto, en la demanda origen de los autos se suplicaba la antigüedad desde el día 7-1-06, es decir, desde el contrato en prácticas, concediendo la sentencia recurrida la antigüedad desde el día 1-10-04, desde la beca de la Fundación Feuga. La Sala entiende, en efecto, que la reclamación debe circunscribirse a lo suplicado en demanda, por lo que, en efecto, se ha producido un error por exceso que, por sí mismo, no produce la radical consecuencia de la nulidad de actuaciones pues no produce una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, como dice el Tribunal Constitucional, sino que procede adecuar la antigüedad, en su caso, a la verdaderamente solicitada, por lo que no podrá ser aquélla superior en fecha a la de 7-1-06.

TERCERO.- En cuanto a la modificación fáctica, solicita la supresión, en el hecho probado 1º, de lo siguiente: 'Desde el 1-10- 04 a 31-09-05, Beca de la fundación FEUGA para Licenciados Superiores.'.Es intrascendente la modificación habida cuenta de que no va a ser objeto de debate la antigüedad desde la fecha de la beca. Además, es evidente que una beca no es un contrato de trabajo de duración determinada, como se expone en el primer párrafo del hecho probado 1º, sino que la calificación de laboral de los servicios se efectuaría en la fundamentación jurídica, por lo que se estima que, simplemente, en el hecho probado 1º se redacta que existió una beca desde la fecha indicada.

Se solicita nueva redacción del hecho probado 2º y hecho probado 3º. Conviene recordar la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos. En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006 , y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. f) Tampoco puede asentarse en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho o redacciones valorativas, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica. Por tanto, de los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b) Los hechos notorios y los conformes. c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d)Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones.

Pues bien, se deniega la modificación del hecho probado 2º puesto que pretende suprimir lo que la juzgadora da por probado en base a su libre apreciación de la prueba, que incluye prueba testifical. Igualmente en cuanto a lo que se pretende reformar del hecho probado 3º, el salario de la actora, puesto que la juzgadora ha valorado la prueba documental y testifical y, en concreto, las nóminas aportadas con la demanda, donde consta una base de cotización por contingencias comunes de 2.666,35 €, que la juzgadora ha estimado como la retribución correcta, y tampoco merece reformar el hecho probado en cuanto a la categoría profesional pues es claro que es la de redactora, tal y como, a su vez, se dice en el fallo de la sentencia recurrida, sin perjuicio de que su nivel formativo sea la de titulada superior.

TERCERO.- Se alega seguidamente infracción del art. 1 E.T ., 11.1 E.T. en relación con el RD 488/1998, 15.1 y 15.1 b) E.T. 1.3 y concordantes del RD 2720/1998, art.1c ) y 4 del RD 2720/1998, 15.3 E.T. e inaplicación del art. 4 RD 2720/1998, 7.1 f), art. 27 Ley 9/1984 y art. 61 del Convenio aplicable.

La entidad recurrente, en definitiva, indica que los contratos de duración determinada tenían su causa, no eran fraudulentos, incluso el contratos de interinidad por vacante, y que no es acreedora la actora del complemento de antigüedad-permanencia al no ser personal fijo.

Debe ser aplicable, al ser un caso análogo, lo resuelto por esta Sala (sentencias en Rec. nº 3774-10, 3882-10 y 1619-11), en el sentido de que con reiteración hemos manifestado que el contrato para obra o servicio determinado exige para su validez, según reiterada doctrina jurisprudencial, que los contratos contengan una clara individualización de la obra y que se destine al trabajador a la obra objeto del mismo, así se ha pronunciado de forma reiterada la doctrina de la que es exponente la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 de abril de 2006 ( RJ 20063628 ) y 10 octubre 2005 que recoge el precedente contenido en la Sentencia de 11 de mayo de 2005 donde señala 'son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los artículos 15.1.a) del Estatuto y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre , que lo desarrolla, los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividadpropia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas', doctrina previamente recogida de forma reiterada en las STS de16-4-99 (RJ 19994424) (rec. 2779/98 ), 29-9-99 (RJ 19997540) (rec. 4936/98 ), 15-2-00 (RJ 20002040) (rec. 2554/99 ), 31-3-00 (RJ 20005138) (rec. 2908/99 ), 15-11-00 (RJ 200010291) (rec. 663/00 ), 18-9-01 (RJ 20018446) (rec. 4007/00 ), y 21-3-02 (RJ 20025990) (rec. 1701/01 ), debiendo indicarse que tales requisitos han de concurrir de forma conjunta y al mismo tiempo y que también deben cumplir las Administraciones públicas. Tampoco se puede admitir la temporalidad de una relación laboral con el único argumento de que su vigencia esté sometido a una financiación por subvención, pues el Tribunal Supremo nos recuerda, entre otras, en sentencia de 12 de marzo de 2012 que a su vez se remite las de 8 de febrero de 2007, 21 de enero de 2009, 14 de julio de 2009 y 15 de septiembre de 2009, y a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, que 'en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora la Ley 12/2001, de 9 de julio ET que ha introducido un nuevo apartado en el art. 52 ET , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate ' Razonando asimismo que 'del carácter anual del Plan, no pude deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquel subvenciona , pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones , no a los servicios básicos que las mismas financian '.

Así, tal y como ya hemos dicho con anterioridad, no puede ser tenido en cuenta el periodo como becaria de la actora a los efectos de antigüedad, dado que no se solicitaba en demanda la antigüedad desde el día 1-4-10 y, por lo demás, consta que la actora realizaba funciones de redactora de informativos, actividad habitual de la empresa, sin variar sus funciones desde el inicio de su contratación y actividad no sujeta a incrementos ni acumulación de tareas (FJ 1º), por lo que, en efecto, deben ser considerados fraudulentos, igual que el último contrato de trabajo, el de interinidad por vacante, por lo que procede mantener las consideraciones efectuadas por la juzgadora de instancia. En definitiva, siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas en su regulación propia con carácter necesario la relación laboral deviene en indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, el defectuoso, por aplicación de los arts. 15.1.7 y 3.5 ET . Y por ello, las novaciones aparentes de los contratos temporales posteriores al inválido, carecen de valor para transformar en temporal una relación indefinida ya constituida como tal entre las partes [ SSTS 18/05/92 Ar. 3564 ; 20/06/92 Ar. 4602 ; 09/03/93 Ar. 2218 ; 21/09/93 Ar. 6892 ; 03/11/93 Ar. 8539 ; 20/02/97 -rec. 2580/96 - Ar. 1457] ( STS 17/03/98 Ar. 2682).

CUARTO.- Se alega por el recurrente que el complemento de antigüedad requiere expresamente para su devengo que el personal sea fijo; condición de fijeza que sólo se adquiere mediante la superación de un proceso selectivo y, si al actor se le reconoce la condición de trabajador indefinido, no reúnen uno de los requisitos exigidos convencionalmente para generar su devengo.

Como hemos declarado el la S.T.S.J. Galicia de 17-12-12 (Rec. nº 979/2010 ), la denuncia tampoco prospera, (como ya ha resuelto este Tribunal en el R.1209-2009) porque no es compatible con el art. 14 CE un tratamiento «que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como 'trabajadores fijos' o 'trabajadores de plantilla', en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de 'trabajador pleno' de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal» ( STS 104/2004, de 28/Junio ; SSTS 13/07/06 -rcud 294/05 -; 12/12/06 -rcud 3886/95 -; 26/12/06 -rcud 3483/05 -).

Además se proscribe cualquier diferencia entre trabajadores fijos de plantilla y trabajadores temporales que implique un trato discriminatorio. Y en concreto se considera discriminatoria: (a) con carácter general, toda diferencia en aquellos aspecto de la relación de trabajo en los que exista «igualdad radical e inicial entre unos y otros trabajadores» ( STC 136/1987, de 22/Julio ); (b) más específicamente, las diferencias salariales «cuando se demuestre que todos realizan un trabajo igual o similar» ( STC 136/1987, de 22/Julio ). «[...] el trato desigual a colectivos diferenciados de trabajadores se justifica cuando hay razones objetivas y proporcionadas que legitimen el trato distinto a los trabajadores fijos y a los temporales» ( STS 05/05/06 -rco 18/05 -).

Y el criterio vigente y unánime es el que mantiene que procede el abono del plus para el personal temporal ( SSTS 10/11/98 - rec. 1909/98- Ar. 9544, para el Ministerio de Defensa ; 06/07/00 -rec. 4316/99- Ar. 6294, para Baleares ; 03/10/00 -rec. 4611/99- Ar. 8659, para Tracción Mecánica de Mercancías de Barcelona ; 22/12/01 Ar. ¿?, para la Xunta de Galicia ; 21/03/02 -rec. 2237/01- Ar. 3817 , para la Xunta de Galicia ; 07/10/02 -Sala General y rec. 1213/01 - Ar. 10912, para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares; 23/10/02 -rec. 3581/01- Ar. 10916, para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA; 13/11/03 -rec. 11/03- Ar. 2004/1773, para premio de antigüedad e Igualatorio Médico Quirúrgico de personal de Mutua Patronal; 19/11/02 -rec. 4130/01- Ar. 2003/1197, para Correos y Telégrafos; 17/05/04 -rec. 122/03- Ar. 5158, para la Comunidad Valenciana; 26/09/06 -rec. 4369/05- Ar. 9037, para el Ayuntamiento de Alcorcón).

Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 12-12-2008 se dice: Para resolver la cuestión enunciada hemos de partir de la doctrina jurisprudencial ( STS 18-12-1997 (RJ 1997 , 9517) , 17-5-2000 (RJ 2000, 5513 ) ó 12-11-2002 (RJ 2003 , 1026) , R. 175/97 , 4500/99 y 4334/01 , entre otras muchas) que sostiene que la fecha de ingreso o admisión en la empresa no es un motivo genérico de discriminación o una circunstancia personal o social de tal carácter que se haya incluido en la lista tasada del art. 14 de la Constitución española (RCL 1978, 2836) ('nacimiento, raza, sexo, religión, opinión, o cualquier otra circunstancia personal o social'), o en la relación más amplia de 'discriminaciones favorables o adversas' en el empleo y en las condiciones de trabajo de los artículos 4.2.c . y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) ('sexo, origen, estado civil, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa y lengua dentro del Estado español'; también, en principio, 'disminuciones físicas, psíquicas y sensoriales'). 'El principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato' ( STC 27/2004, de 4 de marzo (RTC 2004, 27)). No obstante, las diferencias entre trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa establecidas en convenios o acuerdos colectivos pueden ser lícitas o ilícitas, de acuerdo con reiterada jurisprudencia constitucional ( STC 2/1998, de 12 de enero (RTC 998, 2), y las que en ella se citan), según estén o no basadas en una justificación objetiva y razonable. Siguiendo esta línea jurisprudencial, en el ámbito de las relaciones de trabajo, el principio de igualdad de trato en materia de salarios ha de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros principios como la autonomía de la voluntad ( STC 34/1984, de 9 de marzo (RTC 1984, 34)) o el propio principio de autonomía colectiva ( STC 177/1988, de 10 de octubre (RTC 1988, 177)). Entre los factores objetivos que justifican las diferencias de trato en materia de remuneraciones se reconocen expresamente, entre otros, los que derivan del contenido de los actos de trabajo, de la intensidad o duración del mismo, de la calidad de su realización, de los factores circunstanciales del medio de trabajo que influyen en la penosidad o peligro de su ejecución o en el esfuerzo laboral, o de las propias necesidades del trabajador ( STC 34/1984 y SSTS 3-10-2000, R. 4611/99 ( RJ 2000, 8659), 12-11-2002, R. 4334/01 (RJ 2003 , 1026) , 14-3-2006, R. 181/04 (RJ 2006, 2307 ), y 20-2-2007, R. 182/05 (RJ 2007, 2469)).

También ha de tomarse en consideración que, en el supuesto de que la empleadora sea una Administración Pública, las consecuencias de la contratación fraudulenta aparecen definidas a partir de la sentencia de Sala General de 20 de enero de 1998 (R. 317/97) (RJ 1998 , 1000), seguida de otras muchas, entre las que podemos señalar la de 21 de enero de 1998 (R. 315/97) (RJ 1998, 1138), en la que se establece que 'para dar respuesta al motivo hay que tener en cuenta la evolución de la doctrina de la Sala desde la sentencia de 18 de marzo de 1991 (RJ 1991 , 1875) hasta la sentencia de 7 de octubre de 1996 (RJ 1996, 7492), en la que se establece que 'la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido'. El alcance de esta doctrina ha sido precisado por la primera de aquellas sentencias, en la que, a partir de la diferencia entre el reconocimiento del carácter indefinido y la fijeza en la plantilla, se señala que el primero 'implica desde una perspectiva temporal que el vínculo no está sometido, directa o indirectamente a un término', pero 'esto no supone que el trabajador convalide una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas'. De esta forma, la Administración afectada 'no puede consolidar la fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligada a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'.

Y esta cuestión se plantea, como dijimos en nuestra sentencia de 12 de mayo de 2008 (R. 1956/07 ) (RJ 2008, 4121)) antes citada, porque la entidad recurrente tiene la naturaleza de Sociedad Estatal, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4/1980 de 10 de enero (RCL 1980, 75) (aplicable por razones temporales al supuesto debatido, si bien se encuentra derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley 17/06, de 5 de junio (RCL 2006, 1139)), siendo su capital íntegramente estatal, perteneciente en su totalidad al Ente Público RTVE, a tenor del artículo 18 de la citada Ley . Y aunque dicha Sociedad se rige en términos generales por el derecho privado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 de la precitada Ley , Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (RCL 1997 , 879 ) y artículo 166.2 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre (RCL 2003, 2594) , sin embargo, no le resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico privado sino que, precisamente debido a sus características especiales (su capital es titularidad directa de la Administración General del Estado o de sus Organismos Públicos), determinadas materias están excluidas de dicha aplicación. Esta referencia a la contratación apunta, como se señaló en la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2006 (R. 1394/2005 ) (RJ 2006, 5933), a las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal, que, de conformidad con lo previsto en el apartado cuarto del artículo 35 de la precitada Ley 4/1980 , sólo podrá realizarse mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General de RTVE, de acuerdo con el Consejo de Administración. Por su parte el artículo 19 de la Ley 2/04, de 17 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005 (RCL 2004, 2651 y RCL 2005, 376), señala en su apartado g) que las Sociedades Estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión constituyen el sector público, estableciendo en el artículo 20 normas para el ingreso en el sector público a través de la oferta de empleo público.

Así pues, la contratación irregular de las demandantes no pudo conducir a la adquisición de fijeza, sino que su relación laboral tiene el carácter de indefinida, aplicándosele así la doctrina de esta Sala plasmada, entre otras muchas, en la ya mencionada sentencia de 20 de enero de 1998 (R.317/1998 ) (RJ 1998, 1000). Pero el alcance real de la distinción entre fijeza e indefinición temporal de la relación, según se desprende de nuestra doctrina, se refiere esencialmente a la extinción del vínculo porque, a diferencia de lo que sucede con los trabajadores fijos, los indefinidos pueden ser lícitamente cesados cuando la plaza que ocupan sea cubierta por el oportuno procedimiento reglado.

Y, en fin, antes de entrar en el análisis concreto del problema planteado en el presente proceso, también resulta necesario tomar en consideración la normativa y la jurisprudencia comunitaria sobre la materia y, en particular, la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 13 de septiembre de 2007 (Asunto C-307/2005 , 'del Cerro Alonso') (TJCE 2007, 229), en la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián, conforme a cuya doctrina, aunque el pleito en origen afectaba a un trabajador a tiempo parcial que pretendía se le asignara un complemento por antigüedad (trienio) reservada en el Derecho nacional a los trabajadores fijos y, por tanto, la 'duración' en aquel caso aludía a la extensión de la jornada, no al ámbito temporal del contrato como aquí sucede, el concepto de 'condiciones de trabajo' al que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 19990 CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 (LCEur 1999, 1692), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión, muy similar a la articulada en el presente proceso, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos. En el mismo sentido, y declarando además el efecto directo de la prohibición de discriminación contenida en la cláusula 4 del precitado Acuerdo marco, puede verse también la aún más reciente sentencia del TJCE de 15 de abril de 2008 (Gran Sala, Asunto C-268006, 'Impact') (TJCE 2008, 82)'. 4.- En cuanto a la denuncia de infracción por aplicación indebida de lo establecido en el 47 del Convenio Colectivo de Radio- Televisión de Galicia y sus sociedades 1999-2007, por inaplicación del art. 3 y por aplicación indebida del art. 60 del Convenio Colectivo Compañía de Radio- Televisión de Galicia y sus sociedades 2007- 2010 (Dog n° 246 de 21 de diciembre de 2.007) se alega que en el fundamento jurídico décimo de la sentencia de instancia se aplica el art. 47 del Convenio Colectivo en vigor de 1999 a 30-11-2007 más allá de su vigencia, al reconocerle cantidades adeudadas hasta 31 de marzo 2009, sin tener en cuenta que el 1 de diciembre de 2007 entró en vigor el nuevo convenio colectivo de empresa en el cual no se recoge el complemento personal de antigüedad y por lo tanto no se puede generar su devengo.

Tampoco el motivo prospera porque es cierto que el 1-1-2008 entra en vigor un nuevo convenio colectivo, pero también lo es que en el mismo, en el artículo 61, se regula un nuevo complemento que con otra denominación viene a sustituir al anterior con idéntica regulación y finalidad. Y por ello y por los mismos razonamientos que se han dado y hemos recogido para reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores indefinidos, los mantenemos para justificar el derecho al citado complemento a partir de su entrada en vigor el 1-1-2008 con la vigencia del convenio colectivo que lo recoge.'.

QUINTO.- Por tanto, el recurso debe ser estimado en parte y la sentencia confirmada excepto en la fecha de antigüedad, sin que deba ser considerado lo que expone la impugnante del recurso en su alegación primera puesto que, además de no constar en autos el referido pacto de no recurrir, el mismo no sería válido pues se trataría sobre un pacto sobre exclusión de norma procesal sobre la que no se puede transigir, y tampoco procede la imposición a la recurrente de la multa que se solicita, habida cuenta de que la entidad recurrente tiene derecho a exponer las razones jurídicas oportunas en defensa de sus intereses y, además, en el caso presente, incluso se ha estimado en parte su recurso.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de TELEVISION DE GALICIA S.A. (TVG) contra la sentencia de fecha 31-8-11, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela , en proceso sobre reconocimiento de derecho y cantidad, promovido por Rocío contra el recurrente, y confirmamos la sentencia de instancia excepto en la antigüedad, que deberá ser la de 7-1-06.

Dese a los depósitos y consignaciones en destino legal.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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